Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003798

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. Z.G.

Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: J.D.C.M.D.

DEFENSA: ABG. J.R.D.L.R., D.O., J.C.C.R. y X.A.P.

Defensores Privados

J.S.

Defensora Pública

IMPUTADOS: A.A.R.M., LEEANDRO RENGIFO BANDRES, J.C.C.R. Y X.Y.A.P.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haberse celebrado en fecha 13 de abril de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003798, seguida en contra del ciudadano: A.A.R.M., LEEANDRO RENGIFO BANDRES, J.C.C.R. Y X.Y.A.P., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: A.A.R.M., LEEANDRO RENGIFO BANDRES, J.C.C.R. Y X.Y.A.P.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, cuando funcionarios de la policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje, momentos en que se desplazaban por la carretera nacional La Raiza, en S.T.d.T., específicamente a la altura del restaurante Arpa Vieja, avistaron a un ciudadano quien indico que en el restaurante se estaba cometiendo un robo, posteriormente los efectivos entraron al establecimiento, donde vieron a cuatro (4) sujetos dentro de la barra, a quienes le dieron la voz de alto, realizándole la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo trasero de uno de ellos que para el momento vestía un pantalón negro y franela gris, la cantidad de mil doscientos bolívares, posteriormente según declaraciones de los agraviados, se pudo conocer que para el hecho entraron cinco (5) sujetos y una (1) dama alrededor de las cinco y treinta horas de la mañana, quienes comieron y bebieron, y posteriormente efectuaron el robo, la ciudadana se dirigió hacia un vehiculo de color verde con casco de taxi, y el ciudadano que la acompañaba se acerco a la barro y apunto con un arma de fuego al encargado del establecimiento y luego huyo hacia el vehiculo y abandono el lugar, para posteriormente ser aprehendido por los funcionarios policiales, quedando identificados como Rengifo Aron, Rengifo Leandro, Crespo Juan y Aguilera Xavier.

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa de los ciudadanos A.A.R.M., LEEANDRO RENGIFO BANDRES, J.C.C.R. Y X.Y.A.P., en los cuales solicitan la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Juzgado revisado el escrito acusatorio presentado, y los fundamentos de imputación, así como los medios de prueba presentados, para ser llevados a Juicio Oral y Público, este tribunal como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas a un Debate Oral y Público, pasa a analizar lo siguiente:

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por parte del Juez de Control, a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Publico, cuando al termino de la investigación se considere que existe alguno de los supuestos establecidos por la Ley, como que el hecho imputado no es típico, concurre una causa de justificación, el hecho no existió o no puede atribuírsele al imputado, tal como lo establece el artículo 318, sobreseimiento que puede ser solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico o decretado de oficio por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de esperar llevar al imputado sea llevado a juicio. La no valoración adecuada y oportuna por parte del Juez de alguno de los supuestos de sobreseimiento de la causa, trae como consecuencia la eminente violación de la Ley Penal Sustantiva y Procesal Penal, así como también de los principios rectores del derecho penal, como el Principio de Legalidad, el Principio de Economía Procesal, el Principio de Igualdad y el Principio de Celeridad Procesal. El delito como tal, está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia, tales como tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Estos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faz negativa, ante cuya presencia el delito como tal, deja de ser, pierde su esencia. Estas circunstancias son la atipicidad, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.

El Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento como: “Acción y efecto de sobreseer. Del latín supersedere, cesar, desistir. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. Cesar en el cumplimiento de una obligación. Derecho. Cesar en una instrucción sumaria; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”. En otras palabras una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancias del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable o de la víctima. Uno de los puntos importantes que permite el Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por solicitud Fiscal o de oficio por el Juzgado de Control, desde la fase intermedia del proceso, y los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. Así mismo s el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, establece:

Declaratoria por el Juez de control. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

.

Este artículo establece claramente la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considera que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el acto conclusivo del Ministerio Publico o de la acusación privada haya sido una acusación, sin necesidad de que sea dictado el Auto de Apertura a Juicio, y la persona sea llevado a Juicio Oral y Público, lo que constituiría la denominada por el derecho español, pena de banquillo.

El Juez en la Audiencia Preliminar, resolverá dictando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...3º Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley

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Con relación a lo anteriormente señalado la Doctora M.V.G., en su libro sobre el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en el año 2001, en la pagina 159 expone, con relación al auto de apertura a juicio señala, “La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho imputado por el fiscal sino de otro hecho”. Tal como señala la profesora M.V.G., de conformidad con el principio iura novit curia, el Juez correspondiente puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, dictando el Auto de Apertura a Juicio por un hecho distinto al de la acusación, esos mismos fundamentos son en los cuales se base este Tribunal para a.l.o.e.l. audiencia preliminar, se evidencia que el Ministerio Publico, presenta su acusación, sustentado en el dicho de la víctima, quien informa a los funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos y estos proceden a realizar la aprehensión de las personas presuntamente señaladas, sin embargo observa este Juzgado, que tanto en escrito presentado ante este tribunal suscrito por la victima, así como su testimonio explanado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, tal como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. Z.G., en su carácter de Fiscal Decima Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, quien luego de explanar su acusación formalmente señalo: “…así mismo estando presente la Victima, conforme al artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea oída la misma, es todo”.

Manifestando la ciudadana J.d.C.M.D., en su condición de víctima, lo siguiente: “Primero que nada yo nunca estuve ahí, mi hijo menor de edad si, y mi esposo ya que trabajan en el local, uno de los muchachos que se encuentra en sala si estaba, ya que es cliente fijo, los ciudadano que entraron estaban bebidos y manifestaron que las arepas estaban piches, y de ahí comenzaron a discutir, fue cuando mi hijo dijo que los estaban robando, que eran cuatro, dos (02) estaban afuera entre ellos una mujer y dos (02) que ingresaron al local, cuando la policía llega, emprendieron recorrido por donde se habían ido los ladrones, luego agarraron a todos los que estaban en el local y se llevaron para la comisaria, los que están aquí son clientes del local, mi hijo le dijo a los policías que le quitaran el dinero y los dejaran ir, así paso, luego llamaron a un comisario, cuando yo llegue me llamaron y me dijeron que a mi hijo lo habían robado, cuando llegue, mi hijo estaba con un ataque de nervio, ahí me dijeron que firmara y firme un acta de los policía que no había leído nada, después de eso el dueño cerro el negocio y no le pago a mi esposa ni a mi hijo ya que ambos trabajaban en ese negocio, la firma del acta si es mi firma pero yo no estaba ahí. Seguidamente el juez le pregunta. De los que están aquí reconoce a alguno que robo? No reconozco a alguno…”.

El Juez de Control, sobre la base del control formal de la acusación, puede y debe decretar el sobreseimiento “provisional”, de la causa, cuando verifica la existencia de causales de sobreseimiento que atañen al ejercicio de la acción penal, lo cual no impide al Ministerio Publico volver a intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual no ocurrió en la presente causa, en virtud de que este Juzgado considero que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos de forma, establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se decreto sin lugar en el capitulo anterior la nulidad absoluta solicitada por las Defensas. De igual forma el juez de control, sobre la base del control material de la acusación, puede y debe, decretar el sobreseimiento “definitivo”, de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, cualquiera de las causales de sobreseimiento del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio, para su comprobación.

De igual forma observa este Tribunal, que conforme a la sentencia numero 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible y ajustado a derecho valorar y dictar el sobreseimiento de la causa, en la audiencia preliminar, tal como se estableció en dicha sentencia de la forma siguiente:

…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

(…)

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentaron, el 17 de mayo de 2006, los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A. contra la sentencia número 96 que pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULA el referido fallo y REPONE la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva decisión respecto del recurso de casación que incoaron la representación del Ministerio Público y la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión…

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Por otra parte tenemos la sentencia número 800, de fecha 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

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De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13003, de fecha 20 de junio de 2005, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

En criterio de este Juzgado tanto del escrito presentado por la victima J.d.C.M.D. ante este Juzgado, el cual cursa a las actuaciones, así como la declaración rendida en la Audiencia Preliminar, se evidencia que la misma no presencio lo hechos, no reconoce a ninguno de los imputados como que los mismos hayan participado en el hecho por el cual se presento el escrito acusatorio, y manifiesta que los mismos son clientes del local, y que los funcionarios policiales agarraron a todos los que estaban en el local, por otra parte es clara al señalar, que los que cometieron el hecho fueron cuatro, dos que se quedaron afuera entre ellos una mujer y dos que ingresaron, en tal sentido la declaración de la víctima, evidencia que en el presente caso no se encuentra demostrada la participación de los imputados en el hecho por el cual se presento la Acusación Fiscal, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido recogido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado, considera que no existen fundamentos serios de imputación que demuestren la participación de persona alguna en el hecho narrado por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 330 numero 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 Ejusdem, en tal sentido estima este despacho que no se puede atribuir a los imputados el hecho en cuestión, aunado a la manifestación de voluntad de la victima en la audiencia preliminar, donde manifestó no ser los ciudadanos presentes, los mismos que cometieron el hecho, y ser los mismos clientes del local, es evidente que seria improcedente llevar a los mencionados imputados un juicio oral y publico, donde la Vindicta Publica carecería de elementos en contra de los imputados, en tal sentido se acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa, esta decisión firme produce cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Adjetivo Penal, y conlleva el cese de las medidas cautelares. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LA L.P.D.L.I.

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, tomando en consideración, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación de los imputados, la defensa, solicito la l.p.d.l.i., este Tribunal, visto que se ha decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.M., LEEANDRO RENGIFO BANDRES, J.C.C.R. Y X.Y.A.P., se acuerda revisar la medida judicial privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación de los imputados, y en su lugar se acuerda ordenar la l.p.d.l.i.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que los hechos objetos de la acusación, no pueden atribuírsele a los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 330 numero 3 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda revisar la medida judicial privativa de libertad, dictada en la audiencia de presentación de los imputados, y en su lugar se acuerda ordenar la libertad plena de los ciudadanos A.A.R.M., LEEANDRO RENGIFO BANDRES, J.C.C.R. Y X.Y.A.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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