Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004471

ASUNTO : EP01-P-2010-004471

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

IMPUTADO: A.J.S.R.

DEFENSOR: ABG. A.B.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben A.S.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.121.370, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/01/1980, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de R.A.S. (v) y de D.R. (f), residenciado en la Urb. A.E.B., carrera 7, con calle 7, S.B. deB.E.B., Teléfono 0412-3241321, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado A.J.S., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se “Acogerse al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. A.B., quien manifestó: “consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta y registro de comercio de la empresa de su propiedad así mismo solcito que las presentaciones que le sean acordadas sean ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y solicito copia simple de toda la causa, es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policía Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en S.B. deB., al momento que se encontraban en el punto de control ubicado frente a los bomberos de S.B. deB., realizando un dispositivo de revisión de vehículos que pasaban por el lugar, cuando procedieron a parar un vehiculo modelo BLAZER, color blanco, indicándole que se estacionara a la derecha, bajándose el copiloto del vehiculo dirigiéndose hacia la comisión policial con palabras obscenas manifestando que no tenían derecho a pararlo que no sabían quien era él, por lo que los funcionarios actuantes le indicaron que se calmara debido a que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad manoteándole a la comisión policial por lo que se vieron en la necesidad de aprehenderlo siendo necesario el uso de la fuerza física una vez dentro de la unidad continuaba con las agresiones contra los funcionarios quedando identificado como: A.J.S.R., venezolano, natural de S.B. deB., nacido en fecha 30 de enero de 1980, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Guarnición Militar de S.B. deB., titular de la cedula de identidad Nº 15.121.370.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do F.P.F. y Distinguido L.A.G., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

*Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, J.E.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia que el ciudadano imputado A.J.S.G., no presenta registro policial alguno a través del sistema integrado Sipol.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes J.E. y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar donde se produce la aprehensión del imputado, tratándose de un lugar de suceso abierto.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la comisión policial realiza labores de revisión en un punto de control en la vía publica, solicitándole al hoy imputado se detenga a la respectiva revisión arremetiendo contra la comisión no acatando la orden, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia,razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.S.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTE (20) DÍAS, ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.J.S.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal ,al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL

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