Decisión nº 07-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-419-10_________ _____________SENTENCIA Nº 07-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 620 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), nacido en fecha 24/05/1994, estudiante del Segundo Año de Ciencias en la Unidad educativa San B.A., hijo de Y.T. y de A.O., residenciado en (SE OMITE).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.

VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y V.I.R.B..

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal (E) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, con domicilio procesal en la Avenida 18 con calle 102, sector Puente España, Escritorio Jurídico Iure et de Iure, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0416-6810435 y/o 7237537.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (133) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día viernes 19 de Noviembre 2010, siendo como las 03:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)estaba saliendo de la estación del metro de Maracaibo en el sector Altos de la Vanega, en compañía de su madre de nombre V.I.R.B., cuando de repente se les acercaron dos sujetos, un adolescente y un adulto, el adolescente quedo posteriormente identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les solicitó que les entregaran todo lo que tenían siendo despojados de sus victima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de su koala, contentivo de los documentos personales, la cedula de identidad y un carnét del Instituto donde curso estudios y de su teléfono celular marca HUAWEI-MOVISTAR, color BLANCO, luego el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el adulto se fueron corriendo en sentido hacia el Barrio Bolívar. Posteriormente la ciudadana V.I.R.B. llamo a su esposo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le explicó lo que paso, buscándolos en la estación del metro, trasladándose en su vehiculo hasta el Barrio Bolívar donde la ciudadana V.I.R.B. logra identificarlos siendo aprehendidos por el ciudadano E.V., llevándolos para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo donde fueron atendidos por el funcionario INSPECTOR LCDO. J.G., adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, donde quedaron identificados como 01.- J.C.L.F.D. NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE 19 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 23-01-91 ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.B. AVENIDA 58B, CALLE,99H CASA NUMERO 01-104. PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. HIJO DE J.C. LARREA (D) Y DALICE LEAL (V) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.692.374 Y 02.- EL ADOLESCENTE (SE OMITE NOMBRE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE 16 ÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 24-05-94 ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.B., CALLE 99H CASA NUMERO 99H-51 PARROQUIA F.E.B.. MUNICIPIO MARACAIBO ESJADO Z.H.D.A. OBOA (V) Y Y.T. (V) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V (SE OMITE), manifestando el Ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que se encontraba en su residencia el día 19 de Noviembre 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde cuando recibió una llamada telefónica de parte de su esposa, informándole ésta que el ciudadano J.C.L.F. y el adolescente (SE OMITE NOMBRE); minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a su hijo de un bolso tipo koala de color negro, su cartera contentiva de su cedula de identidad, un carne del Instituto de previsión social de las Fuerzas Armadas (IPSFA),y un carne del hospital Militar, un carne de Instituto Universitario o Politécnico S.M., así como de su teléfono celular Marca HUEWEI-MOVISTAR de color blanco y negro, número: 0424-278-76-90, frente de la estación del metro La Vanega Avenida Don M.B., Vía Pública Parroquia F.E.B., de esta Ciudad, emprendiendo veloz huida hacia el Barrio Bolívar optando el mismo en trasladarse al mencionado sitio donde recoge a su esposa e hijo y realiza en su vehículo un recorrido por el mencionado Barrio, donde su esposa e hijo logran visualizar parados en una esquina a los mencionados sujetos, optando dicho ciudadano a detenerlos y a quienes al realizarle una revisión corporal a ambos sujetos encontró al adolescente antes mencionado el teléfono celular propiedad de su hijo y un arma de fuego color negro de juguete de los denominados (FACSÍMILE): así mismo dichos sujetos le manifiestan posteriormente que a una cuadra habían arrojado la cartera y el bolso koala de su hijo con todos sus documentos personales donde este procede a buscarlos recuperando dichos objetos trasladando a dichos sujetos conjuntamente con los objetos recuperados a la sede de este despacho, haciéndome entrega de un arma de fuego de color negro de los denominado FACSÍMILE, Marca OMEGA, modelo: SPRINGFIELD ARMORY, un koala de color negro Marca: SPORTLEADER ELEPHANT, una billetera de cuero de color marrón Marca. LEVIS, Un carne del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (lPSFA), un del hospital militar, un carne del Instituto Universitario politécnico S.M., una cédula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela número V-21.076.956, a nombre del Ciudadano A.R.E.E. así mismo de teléfono c Marca: HUAWEI-MOVISTAR, Modelo: HUAWEI G7007, de color blanco y negro, Serial 0D4CAB1031510737 con su respectiva batería, los cuales quedaran en calidad de depósito en la sala de Resguardo de Evidencias Físicas de esta Sub Delegación para las respectiva experticias de ley. Una vez obtenida dicha información se le informó a ambos ciudadanos antes mencionados obre su aprehensión según lo previsto en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en flagrancia de un delito de acción pública, imponiéndolo de sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al adolescente el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente procedieron a verificar vía telefónica, por el Sistema integrado de información Policial (SIIPOL) al ciudadano aprehendido al igual que al adolescente una vez establecida la comunicación fui atendido por la Asistente Administrativo IDALIDIS FLEIRES, a quien luego de suministrarle los datos del referido ciudadano y del adolescente, la misma informó que ambos NO POSEEN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNA. Seguidamente se le informó al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe O.D., sobre las diligencias realizadas quien ordenó que se diera inicio a una averiguación la cual quedo signada con el número I-692.542, iniciado por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad (ROBO), así mismo se le tomaron entrevistas a las personas antes mencionadas y se le informara al Fiscal de Guardia y al Fiscal de Guardia en materia de Adolescentes sobre dicha aprehensión motivo por el cual le efectúe llamada telefónica al abogado F.L., Fiscal 48 del Ministerio Público, de guardia por detenidos en el Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notificó sobre la aprehensión del citado ciudadano y al Abogado: O.C., Fiscal 31 del Ministerio Público, de guardia por detenidos en el Ministerio Público en materia por adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien se le notificó sobre la aprehensión del citado adolescente, seguidamente trasladar al Ciudadano aprehendido hasta el centro de arrestos y detenciones preventivas ‘El Marite’, y al adolescente trasladarlo al día siguiente a la sede de los tribunales de justicia en materia de adolescentes, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Una vez realizada dicha diligencia procedieron a trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos en compañía del Agente M.R., con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso e investigar mas a fondo dichos hechos. Una vez en el mencionado sitio se procedió a cubrir la respectiva inspección técnica, procediendo a entrevistarse con varios moradores del sector, quienes al identificarse como funcionarios de esta prestigiosa institución policial y manifestándole el motivo de su presencia, no quisieron identificarse por motivo a futuras represalias contra ellos y sus familiares, manifestándonos no tener conocimiento de los hechos que se investigan, retornando a la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de la diligencia policial practicada

.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.G. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado así como del sujeto adulto J.C.L.F., los cuales fueron llevados a dicho despacho por el esposo de una de las víctimas y padre de la otra, luego de tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos y de que su esposa e hijo reconocieran a los autores de los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha diecinueve (29) de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual el mismo señaló: Resulta que el día de hoy viernes 19-11-10 como a las 03:00 horas de la tarde, yo estaba saliendo de la estación del metro de Maracaibo en el sector Altos de la Vanega, en compañía de mi mamá de nombre V.R., cuando de repente dos muchachos se nos acercaron y sacaron un arma de fuego nos dijeron que le diéramos todo lo que teníamos y me quitaron mi koala, contentivo de mis documentos personales como mi cédula de identidad y un carnet y mi teléfono celular marca HUAWEI-MOVISTAR, color BLANCO, luego ellos se fueron corriendo en sentido hacia el barrio Bolívar, en eso mi mamá llamó a mi papá de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le explicó lo que paso, después mi papá nos fue a buscar en la estación del metro, hay salimos en su camioneta a dar vueltas para conseguir a las personas que nos atracaron, cuando vamos por el barrio Bolívar, cerca de una tasca de la cual no recuerdo el nombre, observamos que los dos chamos iban caminado, en eso mi papá les atravesó la camioneta se bajó y los detuvo, consiguiéndole a uno de ellos una pistola de juguete de color negra, luego los amarro con un mecate y los trajo para esta sede.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana V.R. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual la misma señaló: Resulta que el día de hoy viernes 19-11-10 como a las 03:00 horas de la tarde, venía en el metro en compañía de mi hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando el metro llega a la estación Altos de La Vanega, nosotros nos bajamos, y cuando estábamos fuera de la estación, en ese momento se nos acercan dos muchachos y uno de ellos saco un arma de fuego de color negra y le dijo a mi hijo que le diera el koala, la cartera y su teléfono celular, mi hijo se lo entregó, luego ellos se fueron corriendo en sentido hacia el barrio Bolívar, inmediatamente llame a mi esposo, llegó, le dije lo sucedido, luego nos fuimos para el barrio bolívar para ver si veíamos a los muchachos que nos robaron, cuando vamos pasando por la calle 14, cerca de un negocio de ventas de ganadores de caballos, me percató que estaban los dos muchachos parados en la esquina, mi esposo se bajo de la camioneta, los arrinconó a una pared y le sacó la pistola a uno de los chamos, dándonos cuanta que la pistola era de juguete, luego los montó en la camioneta y los trajo para este sede con la finalidad de que los dejaran detenidos.

ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) DURAN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual el mismo señaló: Resulta que el día de hoy viernes 19-11-10, como a las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi residencia descansando en la urbanización Altos de La Vanega, recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre V.R. en la cual me decía que dos muchachos jóvenes la habían atracado a ella y a mi hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la estación del metro de Maracaibo del sector Altos de La Vanega, luego yo voy hasta la estación del metro para buscarlos, le pregunté a mi esposa en que dirección se fueron los sujetos y ella me dijo que vía el barrio Bolívar, yo me dirigí hasta el barrio, y cuando iba en la vía mi esposa me dijo “Allá van los sujetos que me atracaron” yo aceleré mi camioneta y los intercepté, me baje de la camioneta, los arrinconé a una cerca, los revisé y a uno de ellos le conseguí el celular de mi hijo y un arma de fuego la cual al verificarla me percaté que era de plástico, luego los amarré con un mecate, les pregunté donde estaban las otras cosas que le robaron a mi hijo, ellos me dijeron que las habían tirado más adelante, después los monte en la camioneta recogimos las otras pertenecías y los traje hasta la sede de la PTJ donde se los entregué a unos funcionarios que estaban vestidos de azul.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 12614, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR J.G. y M.R. (TECNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo practicada la AVENIDA DON M.B., FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO DE MARACAIBO, SECTOR ALTOS DE LA VANEGA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, es decir el lugar en que ocurrieron los hechos a los que esta causa se contrae.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, referida a: A.- un (01) arma de fuego “facsímile” marca omega, modelo Springfield armory, color negro; B.- un (02) koala, marca sportleader, color negro; C.- un (01) celular marca Huawei, modelo Huawei G007, color blanco con negro, serial 0D4CAB1031510737, con su batería, marca Huawei, modelo HB5A2, color gris, serial GAG923XC5070814; D.- Una (01) billetera, marca Levis, color marrón; E.- Una (01) cédula de identidad original, un (01) carné del IPSFA, una (01) tarjeta de identificación de archivo clínico del Hospital Militar, un (01) carné, del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”; dichos documentos personales a nombre del adolescente (SE OMITE NOMBRE), titular de la cedula de identidad número V- (SE OMITE), es decir, el arma de fuego incautada al acusado al momento de su detención y lod objetos que le fueron despojados a las víctimas.

INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC- 3103, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, suscrita por la TSU N.G., Experta adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Delegación Zulia, practicada a los objetos antes indicados.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día viernes diecinueve (19) de noviembre 2010, siendo como las 03:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)estaba saliendo de la estación del metro de Maracaibo en el sector Altos de La Vanega, en compañía de su madre de nombre V.I.R.B., cuando de repente se les acercaron dos sujetos, siendo uno de ellos éstos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, les solicitó que les entregaran todo lo que tenían, siendo despojado la victima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de su koala, contentivo de los documentos personales, la cédula de identidad y un carnet del Instituto donde cursó estudios y de su teléfono celular marca HUAWEI-MOVISTAR, color BLANCO.

Es así, que una vez despojada una de las víctimas de sus pertenencias, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el sujeto adulto que lo acompañaba, se fueron corriendo del sitio en el sentido hacia el Barrio Bolívar.

Posteriormente la ciudadana V.I.R.B., llamó a su esposo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le explicó lo que pasó, buscándolos en la estación del metro, trasladándose en su vehículo hasta el Barrio Bolívar donde la ciudadana V.I.R.B. logra identificar a los autores de los hechos antes narrados, siendo éstos aprehendidos por el ciudadano E.V., quien los lleva hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde fueron atendidos por el funcionario INSPECTOR LCDO. J.G., adscrito a ese despacho, donde ambos sujetos fueron identificados como: J.C.L.F., de 19 años y el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y luego de que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) explicara al funcionario actuante las circunstancias en que habían sucedido los hechos así como el modo en que logró aprehender a los autores de los mismos, éste funcionario procedió a practicar la aprehensión policial tanto del adolescente acusado como del sujeto adulto que lo acompañaba, no sin antes haberles leído sus derechos legales y constitucionales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y V.I.R.B..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado E.R.A.A., de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Por su parte el artículo 83 eiusdem dispone:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber en fecha diecinueve (19) de noviembre 2010, siendo como las 03:00 horas de la tarde, abordado junto con otra persona adulta a las víctimas de autos quienes estaban saliendo de la estación del metro de Maracaibo en el sector Altos de La Vanega, donde sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, les solicitó que les entregaran todo lo que tenían, siendo despojado la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de su koala, contentivo de los documentos personales, la cédula de identidad y un carnet del Instituto donde cursó estudios y de su teléfono celular marca HUAWEI-MOVISTAR, color BLANCO.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya el mismo ejecutó directamente la acción constitutiva de dicho delito cuando con un fascimil le apuntó a las victimas exigiéndoles que le entregaran sus pertenencias.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados el artículo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues afectó el derecho a la propiedad de una de las víctima, que fue despojada mediante violencias y amenazas de pertenencias que traía consigo al momento de suceder los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 620 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que en fecha diecinueve (19) de noviembre 2010, siendo como las 03:00 horas de la tarde, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)estaba saliendo de la estación del metro de Maracaibo en el sector Altos de La Vanega, en compañía de su madre de nombre V.I.R.B., cuando de repente se les acercaron dos sujetos, siendo uno de ellos éstos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, les solicitó que les entregaran todo lo que tenían, siendo despojado la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de su koala, contentivo de los documentos personales, la cédula de identidad y un carnet del Instituto donde cursó estudios y de su teléfono celular marca HUAWEI-MOVISTAR, color BLANCO.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y V.I.R.B., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal Unipersonal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos, hace que no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, afectó el derecho a la propiedad de la víctima.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha diecinueve (19) de noviembre 2010, siendo como las 03:00 horas de la tarde, abordado junto con otra persona adulta a las víctimas de autos quienes estaban saliendo de la estación del metro de Maracaibo en el sector Altos de La Vanega, donde sacó un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, les solicitó que les entregaran todo lo que tenían, siendo despojado la víctima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de su koala, contentivo de los documentos personales, la cédula de identidad y un carnet del Instituto donde cursó estudios y de su teléfono celular marca HUAWEI-MOVISTAR, color BLANCO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Escuchada la exposición de mi defendido, hecha de manera libre y voluntaria de Admitir los hechos, solicito sea evaluada las constancias y soporte que se encuentran en actas y que tome en consideración al momento de aplicar la sanción que el mismo es infractor Primario, que se encuentra arrepentido y que ha asumido su responsabilidad, asimismo tome en cuenta el escrito presentado por la victima, donde solicita se le de una oportunidad y se aparte de la Sanción solicitada por el Ministerio Publicito y se dicte la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el joven esta estudiando y que es la oportunidad de brindarle la orientación por parte del equipo multidisciplinario y no es necesario que el mismo se encuentre privado de su libertad

.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mÁs severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así mismo, que en el presente caso fueron recuperados los bienes despojados a la víctima, que el arma utilizada por el acusado para amedrentar a las mismas no era real, por lo que el derecho a la vida de las mismas no estuvo en riesgo inminente, y en razón de que en actas consta al folio sesenta y tres (63) de la causa una constancia de estudios emanada de la UE San B.A., donde su directora LENYS DEL C.B. hace constar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 22.481.451, cursa durante el período 2010-2011, el Quinto Año de Educación Media mención Ciencias, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su representante legal, la ciudadana Y.C.T.G., razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado y el cumplimiento de un trabajo de manera gratuita por parte del acusado en beneficio de la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de PRISION PREVENTIVA preventiva en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima pero los objetos que le fueron violentamente despojados a una de ellas fueron recuperados, así mismo, en razón de que el arma empleada para amedrentar a las víctimas no era real, por lo que no estuvo en peligro inminente la vida de las víctimas, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES para ser cumplidas de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contre, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y V.I.R.B..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico e impone al adolescente como sanción las UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplida de manera SUCESIVA, arrojándose en consecuencia un tiempo definitivo de cumplimiento de las medidas sancionatorias de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue impuesta una sanción Privativa de Libertad.

Se deja constancia que por cuanto la sanción impuesta al acusado no supone que éste permanezca detenido, este Tribunal sustituyó la prisión preventiva que le impuso en la Audiencia de Presentación el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, la cual consistirá en la obligación del mismo de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 07-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA

CAUSA N° 1U-419-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 07-11.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR