Decisión nº 540-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001051

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 397-2015 dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la abogada Y.J.C.P., actuando en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMARCA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, por medio del cual solicitó la entrega material del vehículo objeto de la presente decisión. Segundo: Ordenó la entrega directa del vehículo Marca: FORD, Modelo: CARGA, Clase: CAMIÓN, Placas: 90VBAN, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT778A20910, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, a la empresa DE TRANSPORTE ALMARCA C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, representada por la ciudadana M.C.O.D.G., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó el vehículo objeto del presente proceso, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso y que puede haber un resarcimiento en materia civil con ese bien mueble por ser el medio con el cual se cometió un delito tan grave y que está acabando con la economía del país. En el presente caso fue entregado el vehículo sin escatimar si éste es imprescindible para la investigación…”

Que: “…el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”

Que: “…el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Son atribuciones del Ministerio Público: (...) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"…”

Solicitó que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 397-2015, de fecha 27 de abril del año 2015, mediante la cual le entregó a la empresa de transporte Almacar, C.A., representada por la ciudadana M.C.O.d.G., el vehículo marca Ford, modelo: carga, clase: camión, placa: 90VBAN, serial de carrocería Nro. 8YTYTHZT778A20910, tipo: chuto, uso: carga, y por vía de consecuencia ordenen que el vehículo ingrese al estacionamiento judicial, dado que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega porque no hay sentencia definitivamente firme, amén de que es imprescindible para la investigación…”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho Y.J.C.P., en su condición de Representante Legal de la empresa de transporte ALMARCA C.A, SOCIEDAD MERCANTIL, dio contestación al recurso de apelación presentado argumentando lo siguiente:

Que: “…esta representante empresarial no comparte tales argumentos, por cuanto carecen de la suficiente solidez para cuestionar la decisión proferida por la Jueza en su sentencia 397-2015 de fecha 27 de abril del año 2015, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: carga, Clase: Camión, Placa: 90VBAN, Serial de carrocería Nro. 8YTYTHZT778A2091d, Tipo: chuto, Uso: Carga, por cuanto ese vehículo fue objeto de una experticia, la cual arrojó certidumbre en cuanto a la procedencia y la originalidad de sus seriales, tal como lo precisó el experto en su Informe conclusivo. Sabia fue la Jueza al dictaminar que procedía la entrega del vehículo ya identificado por cuanto no tenía objeto alguno mantener retenido el mismo en el estacionamiento del Comando del Ejercito con sede en Casigua El Cubo, habida cuenta de que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no procedió a efectuar investigación alguna ni con relación a la propietaria ni mucho menos con el conductor del vehículo, toda vez que ese medio de transporte salió de la I.d.M. con una carga determinada con su respectiva guía de transporte de carga hacia S.B. (sic) del Zulia. Cabe resaltar que el vehículo en cuestión lleva tres (03) años retenido y por supuesto se ha deteriorado al máximo, siendo ello un perjuicio patrimonial para la propietaria que nadie resarcirá ni indemnizará…”

Que: “…luce temerario y hasta insensato pretender mantener retenido el aludido vehículo sin ninguna justificación, más aun cuando éste ya tiene tres (3) años en franco deterioro en todas y cada una de sus partes. Eso en si mismo representa un acto de injusticia en contra de la propietaria del vehículo por cuanto el Estado a través de los órganos de la administración de justicia le han ocasionado daños patrimoniales y no van hacer resarcidos a su propietaria…”

Que: “…del extracto que se ha hecho parcialmente del argumento explanado por el Fiscal Provisorio no queda duda de que hay una carencia infinita de conocimiento, por cuanto dicho Fiscal sólo demuestra una ignorancia supina, por cuanto el debiera saber que el caso que nos ocupa nunca habrá sentencia definitivamente firme, ya que el Ministerio Publico (sic) nunca imputó a la propietaria del vehículo objeto de la entrega, por lo que mal puede haber un proceso penal que culmine o termine en una sentencia, cuando quien tiene la potestad de ejercer la acción penal no lo hizo, Y para colmo de mates el Ministerio Publico (sic) parece no haber reparado en el hecho de que el Acta Policial levantada al efecto se asentó, lo siguiente Llegamos a donde se encontraban el vehículo y las pimpinas no la llegamos a recabar"…”

Que: “…esta defensa insiste en lo errático y equívoco del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto el mismo no tiene ningún asidero ni fáctico ni jurídico, y si, de entorpecer una e.A.d.J., por lo que solicito muy respetuosamente a esa Corte desestime los débiles, incongruentes, contradictorios e inconsistentes argumentos Fiscales, y desestimen los mismos y declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y que hemos contestado conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 397-2015, dictada en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y al respecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida violenta el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Instancia entregó el vehículo sin esperar el dictamen de la sentencia definitivamente firme en el caso de autos, así como tampoco tomó en consideración si dicho bien es o no imprescindible para la investigación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso presentado, y en consecuencia, se ordene el ingreso de vehículo al estacionamiento judicial.

Delimitada como ha sido la denuncia realizada por la Vindicta Pública, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

El Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En mérito de ello, se hace necesario referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera necesario traer a colación la decisión recurrida, donde la a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y al respecto estableció:

…En el folio tres (03) de la actas que conforman la investigación llevada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, corre inserta Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al 123 Batallón de Caribes Coronel C.S.d.E.N.B.d.V., en la cual se evidencia que el vehículo solicitado por la abogada Y.J.C.P.,, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Transporte Almarcar, C.A Sociedad Mercantil, fue retenido en fecha 24 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 16:00 horas, cuando era conducido por el ciudadano L.D.J.F.V., por las inmediaciones del caserío del Tarra a unos 300 metros de la vía principal, descargando del tanque del conductor a cantidad de un promedio de 200 litros de combustible que al pasar la comisión por la autopista Machiques Colon, en ese sitio reducido para un vehículo de ese tamaño y entraron al camelion donde es encontrado en fragancia un grupo de personas sacando el combustible del vehículo.

Con base al referido hecho, el ciudadano E.D.J.F.V., fue aprehendido y colocado a la caen del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público quien lo condujo por ante el Despacho Judicial en fecha 26 de Febrero (sic) de 2013, y en audiencia de presentación de imputado le atribuyó la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando este tribunal la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano ya mencionado, al anular el acta de registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesa! Penal.

Ahora bien, consta en las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, que la ciudadana M.C.O., en su condición de representante legal de la Empresa Transporte Almarcar, C.A Sociedad Mercantil, presentó escrito por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2013, solicitando la entrega de! vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, USO CARGA, constando además en las actuaciones que conforman a investigación, al folio ciento nueve (109), Oficio N° 1630-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, librado por el abogado M.G.C.F., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual hizo saber a la ciudadana M.C.O.D.G., la decisión de negar la devolución del vehículo solicitado, por cuanto sobre el mismo podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley sobre el Delito de Contrabando. En ese sentido, el tribunal observa:

Si bien el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, establece que son sanciones accesorias del contrabando, el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancía usadas, para cometer, encubrir o disimular el delito, no obstante, dicha disposición dispone también que la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor. En ese mismo sentido, observa el tribunal que en los autos no consta que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, haya imputado a la ciudadana M.C.O.D.G., en su condición de Directora de la Empresa Transporte Aimarcar, C.A Sociedad Mercantil, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, bien como autor, coautor, cómplice o encubridor, por lo que estima el tribunal que el mismo no tiene a condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y como consecuencia de tal circunstancia no resultaría procedente la confiscación del vehículo reclamado por dicha empresa, quien de acuerdo con Certificado de Registro de Vehículo N° 31215941, que en original riela al folio cincuenta y tres (53), figura como propietaria en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, USO CARGA, resultando ser de las mismas características al vehículo retenido el día 24 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos al 123 Batallón de Caribes Coronel C.S.d.E.N.B.d.V., cuando lo conducía el ciudadano L.D.J.F.V., en su condición de chofer de la referida empresa mercantil, descargando del tanque del conductor la cantidad de un promedio de 200 litros de combustible que al pasar la comisión por la autopista Machiques Colon, en ese sitio reducido para un vehículo de ese tamaño y entraron al camellón donde es encontrado en fragancia un grupo de personas sacando el combustible del vehículo. Por lo tanto, apreciando que la ciudadana M.C.O.D.G., en su condición de Directora de la Empresa Transporte Almarcar, C.A Sociedad Mercantil,, no ha sido imputada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, como autor, coautor, cómplice o encubridor, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y estando probado con Certificado de Registro de Vehículo N° 31215941, que en original riela al folio cincuenta y tres (53), que la Empresa Transporte Almarcar, C.A Sociedad Mercantil, figura como propietaria en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, disponiendo el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, que no obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable y que el Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, (…) Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.p.p. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual no es el caso, se declara con lugar la solicitud presentada por la abogada Y.J.C.P., obrando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Transporte Almarcar, C.A Sociedad Mercantil. En consecuencia, se ordena la entrega directa del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 90VBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT778A20910, TIPO CHUTO, USO CARGA, a la Empresa Transporte Almarcar, C.A Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de entregar el vehículo Marca: FORD, Modelo: CARGA, Clase: CAMIÓN, Placas: 90VBAN, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT778A20910, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA a la ciudadana Y.J.C.P., consideró que en el presente dicha ciudadana no posee la cualidad de imputada en la presente causa, por lo que no podría decretarse el comiso del vehículo como pena accesoria, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual textualmente establece:

Artículo 25 Sanciones accesorias

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. E l comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de un a nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor

De acuerdo a ello, es necesario apuntar que el juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales acordó la entrega del vehículo a la ciudadana Y.J.C.P., más aún cuando verificó del Certificado de Registro de Vehículo que la misma es la propietaria del bien, del cual hasta los momentos no existe ninguna disputa sobre la titularidad del mismo.

Siguiendo con este orden de ideas, y luego de haber constatado esta Sala que el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a la ciudadana Y.J.C.P., propietaria del vehículo de actas, por la presunta comisión de delito alguno, se hace necesario acotar que en materia penal la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien, por lo que mal podía el juez de instancia negar la entrega del vehículo automotor, como en este caso, dadas esas circunstancias.

Según se ha visto, considera esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

En efecto, es importante indicar que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso y contrario a lo afirmado por el apelante no comporta una vulneración al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 del Código Penal.

De allí que el juez de control, en este caso, podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características Marca: FORD, Modelo: CARGA, Clase: CAMIÓN, Placas: 90VBAN, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT778A20910, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, puesto que el tribunal de instancia verificó que la ciudadana Y.J.C.P. posee la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, y así lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

A tenor de lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada observan, que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, anteriormente citados; toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena a la ciudadana Y.J.C.P.. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 397-2015 dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 397-2015 dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 540-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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