Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000956

ASUNTO : EP01-P-2010-000956

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.D.C. NAVAS

IMPUTADO: J.L.F.D.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.B.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIO: ABG. R.R.

Vista la solicitud presentada por la Abg. R. delC.N.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L.F.D., Venezolano, de 26 años de edad, no porta cedula de identidad, sin ningún grado de instrucción, nacido en Guanarito Estado Portuguesa, hijo de C.D. (v) y J.F. (v), residenciado en la Urbanización El Rosario, calle 6, Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado J.L.F.D., manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.B., toma la palabra y expone: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, aprehenden al ciudadano J.L.F.D., dice ser Venezolano, de 26 años de edad, no porta cedula de identidad, en vista de que encontrándose en labores de patrullaje por el poblado III, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, visualizaron a un ciudadano dándole la voz de alto a quien le practicaron una inspección personal y le encontraron dos (02) envoltorios contentivos de presunta Cocaína, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y a la orden de la fiscalia.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación Penal, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective E.S. y E.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Inspección, Nº 060, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective E.S. y E.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las características físico ambientales del sitio de suceso.

*Acta de Investigación Penal (Pesaje de Sustancia), de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective E.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub delegación Sabaneta, donde consta el peso total de la sustancia incautada.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, lo visualizan y proceden a solicitarle sus datos para posteriormente practicarle una inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder la presunta sustancia ilícita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO J.L.F.D., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numerales 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.L.F.D., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.R.C.E.S..

Abg. R.R.

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