Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de marzo de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001964

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    R.D.J.B.B., Cedula de Identidad Nº 19.628.528.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 09-03-12, aproximadamente a las 02:45pm, funcionarios adscritos a la Unidad Motoriza.d.C.d.P.d.E.L., encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 29 con calle 20, cuando se le acerco una ciudadana que había sido victima del robo del vehiculo de su propiedad, una camioneta Dodge Caliber de color plata, placas FBX-34J, serial de carrocería 8Y3J148Z371514849, por parte de un ciudadano que vestía un suéter manga larga de color blanco, y quien portaba arma de fuego con la que le sometió y amenazo de muerte, y luego vio que huyo a bordo del mencionado vehiculo hacia la Av. Vargas, por lo que los funcionarios se acercaron hasta dicha Av., y observaron al citado vehiculo frente al Centro Comercial Arca, motivo por el que se origino una persecución y es a la altura de la Prolongación de la Av. Vargas con Av. Libertador que la camioneta detiene su marcha, el ciudadano conductor del vehiculo es sometido a una inspección de personas donde no se le consigue objeto de interés criminalistico, y en la revisión del vehiculo logran incautar en el piso del copiloto, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS CALIBRE 9MM, DE COLORES NEGRO Y PLATA SIN SERIALES VISIBLES, CON UN CARGADOR CONTENTIVOS DE 6 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, posteriormente uno de los funcionarios le solicita la identificación al ciudadano capturado, manifestando ser y llamarse: R.D.J.B.B., Cedula de Identidad: 19.628.528, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinidos y residenciado en El Cují, sector Valle Lindo carrera 11, casa Nº 19, posteriormente el oficial le impone el motivo de su detención, y se traslado al sitio donde se encontraba la ciudadana agraviada quien se identifico como: CORDERO SANGUINO B.Y., con quien se trasladaron hasta la sede policial donde le fue tomada la respectiva denuncia, el ciudadano detenido no presenta solicitudes a través del sistema computarizado, por lo que remiten las actuaciones siguientes a la orden del Ministerio Publico correspondiente.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputados al ciudadano R.D.J.B.B., Cedula de Identidad Nº 19.628.528.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano R.D.J.B.B., Cedula de Identidad Nº 19.628.528, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigos de los hechos.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

    y así se decide

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.D.J.B.B., Cedula de Identidad Nº 19.628.528, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.D.J.B.B., Cedula de Identidad Nº 19.628.528, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

    Regístrese, Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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