Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 4 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004691

ASUNTO : NP01-P-2008-004691

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado M.N.C.B., en audiencia preliminar efectuada en fecha veintisiete (27) del Mes de Febrero del año 2013 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Acusado: M.N.C.B., V., de 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: BRICEIDA DEL VALLE GARCIA (V) y de P.E.B., (D), de profesión u oficio del hogar, natural de esta Ciudad de Maturín, nacido en fecha 11/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.618.005, domiciliado en: SECTOR PRADO DEL ESTE I, CALLE 01, CASA Nº 33, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos efectuada por la acusada M.N.C.B., el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. R.S., expuso oralmente acusación donde manifestó que: En fecha 15-12-2011, Acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, quienes dejan constancia de las circunstancias de la realización de un procedimiento en la resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos, siendo estas las siguientes: “…En fecha 10 de Octubre del año 2008, los funcionarios AGENTES (PEM) CASTELLAR JULIO, JESÚS MORENO y MARIOLGA SALAZAR adscritos a la Policia del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose de patrullaje, por el Sector Prados del Este I, específicamente por la Calle N° 01, observaron a los B.G.M., J.G.E.G. y J.L.F., quienes al notar la presencia de la comisión policial, intentaron salir corriendo, por lo que se les dio la voz de alto, y al realizarles una inspección personal conforme a lo establecido en el artiuclo 205 del COPP , a la ciudadana, que para ese momento tenía en su poder una cartera pequeña de dama de color negro, al revisarla contenía en su interior una bolsa plástica transparente, con OCHO (08) trozos de la presunta droga denominada CRACK, UNA (01) bolsa de color verde, contentiva de interior CUARENTA Y UN (41) envoltorios presuntamente de la misma sustancia, SETENTA Y SEIS (76) Bs.F, TRES (03) cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos G.D.J., así como, UNA (01) pipa en su poder, siendo identificados como B.G.M., J.G.E.G. y J.L.F., a quienes se les practico su aprehensión. Cabe Destacar que una vez realizada la experticia Quimica- Botanica y de Barrido, a la sustancia resulto ser: SETENTA Y SIETE (73) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y SIETE (07 GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMMOS COCACINA BASE TIPO CRACK...” Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas.

CAPITULO III

La Defensa Pública 8º abg. M.A., en su carácter de Defensor Publico del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó: Que en conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le imponga una pena, con la rebaja especial de la ley; así mismo solicito copias de la presente audiencia, solicitando la extensión de las presentaciones periódicas del imputado.

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado: M.N.C.B., una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, así como también se cediera a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por la acusada, este J. considera lo siguiente:

La Abg. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al acusado: M.N.C.B., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta de la hoy acusado se subsume en el tipo penal atribuidos al acusado, en razón de ser aprehendida por funcionarios Policiales en fecha En fecha 15-12-2011, Acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, quienes dejan constancia de las circunstancias de la realización de un procedimiento en la resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos, siendo estas las siguientes: “…En fecha 10 de Octubre del año 2008, los funcionarios AGENTES (PEM) CASTELLAR JULIO, JESÚS MORENO y MARIOLGA SALAZAR adscritos a la Policia del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose de patrullaje, por el Sector Prados del Este I, específicamente por la Calle N° 01, observaron a los B.G.M., J.G.E.G. y J.L.F., quienes al notar la presencia de la comisión policial, intentaron salir corriendo, por lo que se les dio la voz de alto, y al realizarles una inspección personal conforme a lo establecido en el artiuclo 205 del COPP , a la ciudadana, que para ese momento tenía en su poder una cartera pequeña de dama de color negro, al revisarla contenía en su interior una bolsa plástica transparente, con OCHO (08) trozos de la presunta droga denominada CRACK, UNA (01) bolsa de color verde, contentiva de interior CUARENTA Y UN (41) envoltorios presuntamente de la misma sustancia, SETENTA Y SEIS (76) Bs.F, TRES (03) cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos G.D.J., así como, UNA (01) pipa en su poder, siendo identificados como B.G.M., J.G.E.G. y J.L.F., a quienes se les practico su aprehensión. Cabe Destacar que una vez realizada la experticia Quimica- Botanica y de Barrido, a la sustancia resulto ser: SETENTA Y SIETE (73) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y SIETE (07 GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMMOS COCACINA BASE TIPO CRACK. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha veintisiete (27) del Mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Así se decide.

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado M.N.C.B., atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado, M.N.C.B., por estimarse que no posee actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a la ciudadana M.N.C.B., V., de 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: BRICEIDA DEL VALLE GARCIA (V) y de P.E.B., (D), de profesión u oficio del hogar, natural de esta Ciudad de Maturín, nacido en fecha 11/12/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.618.005, domiciliado en: SECTOR PRADO DEL ESTE I, CALLE 01, CASA Nº 33, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la condenada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 ejusdem. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento del asunto a favor de los ciudadanos J.G.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.152.724 y J.L.F., titular de la cedula de identidad Nº 13.589.640, conforme a lo establecido en el articulo 300 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Ministerio Publico, en su acto conclusivo.- CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la extensión de presentaciones periódicas al acusado de 20 días a cada 45 días. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. L. lo C..

P., regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los cuatro (04) días del Mes de marzo del año Dos Mil trece (2013)

EL JUEZ

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.

La Secretaria

Abg. E.G.

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