Decisión nº PJ0022013000362 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013025

ASUNTO : IP11-P-2013-013025

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.R.,

IMPUTADO: L.I.G.P.

DEFENSOR PUBLICA: ABG. J.C.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano L.I.G.P..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada M.G.R. contra el ciudadano L.I.G.P. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 462.1 y 213 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. Y.C..

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE DENUNCIA inserta al folio 01 de la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente:

”Resulta que en el día de hoy fue a mi sitio de trabajo el ciudadano L.I.G.P. con el fin de solicitarme la cantidad de quince mil bolívares más, ya que el día 03 y 04 de este mismo mes, le entregué veinte mil (20.000) bolívares a razón de que él me está haciendo el trámite del pasaporte y los dólares de Cadivi, entonces yo le dije que a las cuatro de la tarde del día de hoy, le voy hacer entrega de la otra parte del dinero, ya que él me dijo que todo este papeleo salía por cuarenta y ocho mil bolívares fuertes. En días pasados una señora que es cliente del auto lavado donde yo trabajo, me vio hablando con él y en el día de ayer estuvo allá y me dijo que esa persona era una estafadora y me hizo entrega de un documento donde ese señor se encuentra involucrado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y ESTAFA, es por lo que acudo a este organismo, con el fin de que detengan a este usurpador, ya que el me dice que es trabajador del SAIME y CADIVI y anda estafando a personas, quintándoles dinero y como hoy a las cuatro de la tarde quedamos en vernos en mi trabajo, esa es la oportunidad para que lo detengan”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 462.1 Y 213 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 462.1 Y 213 del Código Penal.

    Se acompaña DENUNCIA de fecha 05/11/2013 formulada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la cual se desprende: “Resulta que en el día de hoy fue a mi sitio de trabajo el ciudadano L.I.G.P. con el fin de solicitarme la cantidad de quince mil bolívares más, ya que el día 03 y 04 de este mismo mes, le entregué veinte mil (20.000) bolívares a razón de que él me está haciendo el trámite del pasaporte y los dólares de Cadivi, entonces yo le dije que a las cuatro de la tarde del día de hoy, le voy hacer entrega de la otra parte del dinero, ya que él me dijo que todo este papeleo salía por cuarenta y ocho mil bolívares fuertes. En días pasados una señora que es cliente del auto lavado donde yo trabajo, me vio hablando con él y en el día de ayer estuvo allá y me dijo que esa persona era una estafadora y me hizo entrega de un documento donde ese señor se encuentra involucrado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y ESTAFA, es por lo que acudo a este organismo, con el fin de que detengan a este usurpador, ya que el me dice que es trabajador del SAIME y CADIVI y anda estafando a personas, quintándoles dinero y como hoy a las cuatro de la tarde quedamos en vernos en mi trabajo, esa es la oportunidad para que lo detengan”

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Se acompaña a la solicitud, ACTA DE DENUNCIA suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy fue a mi sitio de trabajo el ciudadano L.I.G.P. con el fin de solicitarme la cantidad de quince mil bolívares más, ya que el día 03 y 04 de este mismo mes, le entregué veinte mil (20.000) bolívares a razón de que él me está haciendo el trámite del pasaporte y los dólares de Cadivi, entonces yo le dije que a las cuatro de la tarde del día de hoy, le voy hacer entrega de la otra parte del dinero, ya que él me dijo que todo este papeleo salía por cuarenta y ocho mil bolívares fuertes. En días pasados una señora que es cliente del auto lavado donde yo trabajo, me vio hablando con él y en el día de ayer estuvo allá y me dijo que esa persona era una estafadora y me hizo entrega de un documento donde ese señor se encuentra involucrado por ante el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y ESTAFA, es por lo que acudo a este organismo, con el fin de que detengan a este usurpador, ya que el me dice que es trabajador del SAIME y CADIVI y anda estafando a personas, quintándoles dinero y como hoy a las cuatro de la tarde quedamos en vernos en mi trabajo, esa es la oportunidad para que lo detengan”

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° K-13-0175-02888 DE FECHA 05/11/2013 suscrita por el funcionario A.A. y A.M. donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UNA AGENDA A RAYAS DE COLORES BEIGE CON MARRÓN, DONDE SE LEE EN SU PROPIA PORTADA “AGENDA DEL MAESTRO L.B. PRIETO FIGUEROA 2013, FUNDACION L.B. PRIETO FIGUEROA FONDO EDITORIAL IPASME; 02. NUEVE PLANILLAS DE DEPOSITO DE LA ENTIDAD BANCARIA CORP BANCA, SERIALES 40857356; 4085737; 40857358; 40857359; 40857360; 40857361; 40857362; 40857363 Y 40857364 y UNA COPIA FOTOSTATICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE H.C.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.745.835, FECHA DE NACIMIENTO 10-10-81, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 20-06-13, FECHA DE VENCIMIENTO 06-2023 para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría del ciudadano YURVI J.O.G. en el delito precalificado como ESTAFA AGRAVADA y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 462.1 y 213 del Código Penal venezolano.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado L.I.G.P., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    …6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ESTAFA AGRAVADA y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 462.1 y 213 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado L.I.G.P. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano L.I.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.023.170, de 38 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, residenciado en la Urbanización C.R., casa Nro. 19 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima; se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 462.1 y 213 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. G.M..

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