Decisión nº 2M-1164-09 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Por cuanto de la revisión de la presente causa, que se le sigue al ciudadano; ROJAS HERRERA C.E., en v.d.A. que fuera presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 470 del Código Penal, habiendo acordado el Tribunal primero en funciones de Control, Auto de Apertura a Juicio Oral, siendo recibida la presente causa en fecha 22 de junio del año 2009, en este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, se observa que cursa al folio 176 de la presente causa Partida de Defunción, Acta N° 426, Folio 126, Tomo III, en la cual se deja constancia que en fecha 24-09-2009, se había presentado por ante el registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, la ciudadana G.D.C.Z.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.838.039, quien manifestó: Que el día 07-09-2009, falleció el ciudadano; M.E.R.H., en el Internado Judicial Rodeo II, de la población de Guatire. Estado Miranda, a las 3:00 horas de la tarde, que según de las noticias adquiridas, tenía 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.402.802, soltero, residenciado la Urbanización Trapichito, Sector 1, vereda 1, casa N° 36, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, Murió a consecuencia de: LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA- FRACTURA DE CRANEO- HERIDA CONTINUA POR PROYECTIL EXPEDIDO POR ARMA DE FUEGO. Según certificó el Dr. P.F., a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier imputado. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado (…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (…) La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma. Pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, o un procesado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el procesado M.E.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 18.402.802, se le sigue causa por ante éste Juzgado por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 406 ordinal 1°, 458, 277 y 470 del Código Penal,. En este orden de ideas, la extinción de la acción penal, que en este caso trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma, dejándose la autoridad de acudir en primer orden al pago de las costas del proceso a los herederos o coherederos a título universal.

De tal manera que apreciada la muerte del procesado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado M.E.R.H., solo queda decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este procesado, por Extinción de la Acción Penal, por muerte del acusado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO M.E.R.H., quien era titular de la Cédula de identidad N° 18.402.8092, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

CT. 2M-1164-09

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