Decisión nº 72-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000096

ASUNTO : PP11-P-2010-000096

TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. P.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

DEFENSOR: ABG. Y.R.

ACUSADO: J.E.R.;

A.C.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000096

ASUNTO : PP11-P-2010-000096

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 28 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: J.E.R.C., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle La Rocal Casa No. 05 del Barrio El Algarrobo de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.799.910. Y de la ciudadana A.C.P. venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, Soltera, domiciliada en la Calle entre avenidas 5 y 6 Casa 5/No., del Barrio La R.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V-14.272.219; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.A.P., suspendiéndose la continuación del debate para el día 8 de abril 2011 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ese día se vuelve en varias ocasiones como consta en acta de debate para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; el día 17 de mayo de 2011 se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado P.R. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:

En fecha 11 de Enero del 2010 a las 03:45 PM, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARM) BLANCA realizado por los funcionarios policiales Agentes (PEP) W.T., W.M. y D.G. efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C-033/1O donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2010 Hora 07:15 AM de la aprehensión flagrante de los ciudadanos: J.E.R.C., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle La Rocal Casa No. 05 del Barrio El Algarrobo de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.799.910. Y de la ciudadana A.C.P. venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, Soltera, domiciliada en la Calle entre avenidas 5 y 6 Casa 5/No., del Barrio La R.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V-14.272.219. Los identificados ciudadanos son sorprendidos in fraganti por la comisión policial actuante en la vía pública sometiendo bajo amenaza de muerte con arma blanca (Cuchillo) a E.A.P., a quien despojan de la cantidad de 42 Bolívares Fuertes, dinero incautado a la ciudadana A.C.P., mientras que a J.E.R.C. le fue incautado el arma blanca (Cuchillo) con la cual tenía sometido a la víctima E.A.P.. Hecho ocurrido el día 1 -01-2010 a las 07:15 AM en un Sector de la Urbanización La Goaj ira para someter a la víctima de

Acarigua Estado Portuguesa. El arma blanca mencionada como incriminada y el dinero recuperado en la presente investigación

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.A.P..

La defensora Abg. I.R., abogada de los acusados, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”

Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. P.R. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia condenatoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada quien señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.598..345, funcionario policial, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Yo estaba en el departamento de investigaciones cuando llegó la comisión con los detenidos, no sé mas nada. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

W.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.363.238, funcionario policial, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: eso fue en la Goajira, frente a eleoccidente, veníamos una comisión y vimos como una pelea entre unos ciudadanos, al acercarnos uno de ello nos dice que estaba siendo atracado, allí realizamos la detención del¿ dos ciudadanos y previo registro a la mujer en la comisaría se le encontró dinero en efectivo y al hombre un arma blanca. EL FISCAL PREGUNTA. Las persona que usted señala detuvo están en Sala; CONTESTÓ: No recuerdo eso fue hace mucho tiempo.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.A.P., en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

  1. Que el acusado se apoderó de un bien mueble;

  2. Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;

  3. Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;

  4. Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

  5. Que se utilizó un instrumento denominado arma blanca

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la sola declaración del ciudadano W.T., recibida en el debate no llegó a acreditar ni siquiera uno sólo de ellos, además la misma es insuficiente para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que el mismo es funcionario policial que actuó en el proceso más no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos la víctima para acreditar la violencia, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.A.P., y en consecuencia de ello no se puede entrar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COMISO

Independientemente de la sentencia absolutoria y visto la falta de documentación del arma blanca incautada, se ordena el comiso de la misma y su destrucción.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: J.E.R.C., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle La Rocal Casa No. 05 del Barrio El Algarrobo de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.799.910. Y de la ciudadana A.C.P. venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, Soltera, domiciliada en la Calle entre avenidas 5 y 6 Casa 5/No., del Barrio La R.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V-14.272.219; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano E.A.P., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados J.E.R. y A.C.P. se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 17 de mayo de 2011.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

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