Decisión nº 40-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-458-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1995, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.134.144, sin profesión u oficio definido, hijo de N.M. y J.M., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 122, avenida 67, casa N° 67ª-2008, en una iglesia cristiana de nombre Nueva Vida en Cristo, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V.-23.280.309, sin profesión u oficio definido, hijo de B.O. y E.G., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, avenida 67, casa N° 20-12, cerca del Colegio Monseñor A.B., Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: G.A.O.R..

FISCAL AUXILIAR (e) 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.D.T..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de proceder a la apertura del mismo, le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del acto y señalándole además a los adolescentes acusados, que atendiendo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-20009, ciertamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del acusado de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, es decir que con la entrada en vigencia de la aludida reforma, se amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede el adolescente admitir los hechos que se le imputa, de forma libre, sin coacción, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal.

Posteriormente, en razón de lo anterior, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que presente su acusación, a los fines de posteriormente explicarle los mismos a los adolescentes acusados, con el objeto de que estos le indiquen al Tribunal sobre si mantiene su postura procesal de acogerse a la Institución del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Presento formalmente acusación y la consigno constante de ONCE (11) folios útiles en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.O.R., solicitando una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio en virtud de la Postura procesal que asumirán los adolescentes en este acto ya que en conversaciones previas sostenidas con la defensa ha manifestado que los mismos se acogerán a la postura procesal de Admisión de los hechos, sanción esta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, y es que ciertamente, en fecha 27 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima G.A.O.R., se encontraba laborando como taxista independiente en su vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color beige, tipo sedan, placas VCH-36C, por el Centro Comercial Nasa, ubicado en el Municipio San Francisco, le solicitaron sus servicios los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), montándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte delantera del lado del copiloto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se embarca en la parte trasera del referido vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que los llevara al sector Los Robles, a lo que el ciudadano G.A.O.R., accede a llevarlos indicándoles a su vez que por tal servicio les cobraría 20 Bsf., seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo apunta con un arma de fuego colocándosela en la cintura, exigiéndole que le diera despacio, es cuando la víctima se percata que por el sitio iban pasando los funcionarios Oficial Segundo LUILLY PEDROZO, credencial Nº 1274 y el Oficial D.P., credencial Nº 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Monseñor Rojas, cuando visualizaron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cuando se embarcaba al vehículo y una vez en el semáforo que se encuentra en la esquina del Centro Comercial Nasa en la intersección de la Circunvalación Nº 3, observan que el vehículo se detiene repentinamente, procediendo dichos funcionarios a verificar qué ocurría, abriéndose inesperadamente las puertas del vehículo, descendiendo del mismo el chofer indicándoles que lo traían sometido, observando de igual manera que del lado del copiloto descendía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien descendió con un arma de fuego en sus manos, y al observar a la comisión policial desistió de tal acción lanzándose al suelo y logrando despojarlo del arma de fuego, de seguidas descendió del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)de la parte trasera del referido vehículo, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión policial de los adolescentes, y a su traslado así como del arma de fuego tipo facsimil de color negro maca Crosman Air Guns 357, mango de plástico de color marrón incautada a la sede del mencionado cuerpo policial.

Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los adolescente fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que le imputan la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le imponga. Se les instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, y que en caso de que decidan declarar, podrán ser interrogados por las partes o el Tribunal, pudiendo abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se les dirija e igualmente se les señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlos durante todo el juicio, siendo que en caso de rendir declaración, en ese único momento no podrán recibir ningún asesoramiento de ella, ni durante su declaración, ni antes de responder las preguntas que se le dirija; manifestando los mismos, cada uno por se parado, lo siguiente: El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Posteriormente El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, en la persona del ABOG. A.D.T., quien expuso: “En conversaciones previas sostenida con mis representados a quienes se les explico los modos alternativos de prosecución del proceso, manifestando ellos mismos acoger la postura procesal de Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 583 de nuestra ley especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les oiga la declaración a los adolescentes, para que de manera libre, voluntaria y sin apremios los hechos objeto de la presente acusación y finalizado su exposición se me conceda nuevamente la palabra a los fines de referirme a la sanción..”

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1995, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.134.144, sin profesión u oficio definido, hijo de N.M. y J.M., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 122, avenida 67, casa N° 67ª-2008, en una iglesia cristiana de nombre Nueva Vida en Cristo, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V.-23.280.309, sin profesión u oficio definido, hijo de B.O. y E.G., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, avenida 67, casa N° 20-12, cerca del Colegio Monseñor A.B., Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y les impone del precepto constitucional e igual nuevamente, les impone del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusados, cada uno por separado, así: El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) : “SI SEÑOR YO ADMITO LOS HECHOS”. El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “SI, YO ADMITO MIS HECHOS “

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

Admitido los hechos que se refieren la acusación fiscal por parte de mis defendidos, esta defensa solicita se proceda a decretar la responsabilidad penal de los mismos, se le imponga la sanción correspondiente, la cual solicito sea una libertad asistida o cualquier otra no privativa de libertad ya que existen condiciones que acreditan a favor de mis defendidos imponerles una sanción distinta a la solicitada por la representante Fiscal, con fines educativos para ser cumplidas en libertad. Asimismo consigno en este acto C.d.R. y de buena conducta del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo

Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en fase procesal pertinente, constitución de Tribunal Mixto, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 27 de Abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima G.A.O.R., se encontraba laborando como taxista independiente en su vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color beige, tipo sedan, placas VCH-36C, por el Centro Comercial Nasa, ubicado en el Municipio San Francisco, le solicitaron sus servicios los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), montándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte delantera del lado del copiloto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)se embarca en la parte trasera del referido vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que los llevara al sector Los Robles, a lo que el ciudadano G.A.O.R., accede a llevarlos indicándoles a su vez que por tal servicio les cobraría 20 Bsf., seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo apunta con un arma de fuego colocándosela en la cintura, exigiéndole que le diera despacio, es cuando la víctima se percata que por el sitio iban pasando los funcionarios Oficial Segundo LUILLY PEDROZO, credencial Nº 1274 y el Oficial D.P., credencial Nº 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Monseñor Rojas, cuando visualizaron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cuando se embarcaba al vehículo y una vez en el semáforo que se encuentra en la esquina del Centro Comercial Nasa en la intersección de la Circunvalación Nº 3, observan que el vehículo se detiene repentinamente, procediendo dichos funcionarios a verificar qué ocurría, abriéndose inesperadamente las puertas del vehículo, descendiendo del mismo el chofer indicándoles que lo traían sometido, observando de igual manera que del lado del copiloto descendía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien descendió con un arma de fuego en sus manos, y al observar a la comisión policial desistió de tal acción lanzándose al suelo y logrando despojarlo del arma de fuego, de seguidas descendió del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)de la parte trasera del referido vehículo, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión policial de los adolescentes, y a su traslado así como del arma de fuego tipo facsímile de color negro maca Crosman Air Guns 357, mango de plástico de color marrón incautada a la sede del mencionado cuerpo policial.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos en fecha 27 de abril de 2011, se colige que en esa fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, mientras el ciudadano víctima G.A.O.R., se encontraba laborando como taxista independiente en su vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color beige, tipo sedan, placas VCH-36C, por el Centro Comercial Nasa, ubicado en el Municipio San Francisco, le solicitaron sus servicios los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), montándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la parte delantera del lado del copiloto, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)se embarca en la parte trasera del referido vehículo, indicándole el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) que los llevara al sector Los Robles, a lo que el ciudadano G.A.O.R., accede a llevarlos indicándoles a su vez que por tal servicio les cobraría 20 Bsf., seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) lo apunta con un arma de fuego colocándosela en la cintura, exigiéndole que le diera despacio, es cuando la víctima se percata que por el sitio iban pasando los funcionarios Oficial Segundo LUILLY PEDROZO, credencial Nº 1274 y el Oficial D.P., credencial Nº 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., quienes se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Monseñor Rojas, cuando visualizaron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cuando se embarcaba al vehículo y una vez en el semáforo que se encuentra en la esquina del Centro Comercial Nasa en la intersección de la Circunvalación Nº 3, observan que el vehículo se detiene repentinamente, procediendo dichos funcionarios a verificar qué ocurría, abriéndose inesperadamente las puertas del vehículo, descendiendo del mismo el chofer indicándoles que lo traían sometido, observando de igual manera que del lado del copiloto descendía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien descendió con un arma de fuego en sus manos, y al observar a la comisión policial desistió de tal acción lanzándose al suelo y logrando despojarlo del arma de fuego, de seguidas descendió del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)de la parte trasera del referido vehículo, procediendo dichos funcionarios a la aprehensión policial de los adolescentes, y a su traslado así como del arma de fuego tipo facsímile de color negro maca Crosman Air Guns 357, mango de plástico de color marrón incautada a la sede del mencionado cuerpo policial, y sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionario Oficial Segundo LUILLY PEROZO, credencial 1274 y el Oficial D.P., credencial 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la cual es pertinente a demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y necesaria para comprobar la participación de los joven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo, así como la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  2. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano G.A.O.R., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en su contra.

  3. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano J.J.D.M., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano G.A.O.R..

  4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano R.A.C., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano G.A.O.R..

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  5. Declaración del Oficial Segundo LUILLY PEROZO, credencial 1274 y el Oficial D.P., credencial 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Inspección Técnica del sitio practicada en la calle 148, corredor vial Monseñor Rojas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diagonal al poste del servicio eléctrico signado con el N° M17H15, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del sitio en el cual los adolescentes imputados intentaron despojar al ciudadano víctima de su vehículo, así como para demostrar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Dictamen Pericial de Reconocimiento, practicado a un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, marca Crosman Air Guns 357, con mango de plástico de color marrón, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima al momento en que los adolescentes imputados intentaron despojarlo de su vehículo, así también para demostrar la participación de estos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. Declaración del Oficial Segundo R.A., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículo, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado a un (01) vehículo: Marca: Hyundai, modelo: Accent, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2006, color: Beige, placas: VCH-36C, serial de carrocería: 8X1VF21NP6Y500256, serial de motor: G4EK5808695, y es necesaria ya que con su declaración se demuestra la existencia y características del vehículo del cual los adolescentes imputados intentaron despojar al ciudadano victima mediante amenazas con arma de fuego, así también para demostrar la participación de estos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Oficial Segundo LUILLY PEROZO, credencial 1274 y el Oficial D.P., credencial 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., quien se traslado hasta la calle 148, corredor vial Monseñor Rojas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diagonal al poste del servicio eléctrico signado con el N° M17H15, la cual es pertinente al haberse realizado en el sitio en el cual sucedieron los hechos, y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del mismo, aspa como la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, perpetrado por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, marca Crosman Air Guns 357, con mango de plástico de color marrón, el cual es pertinente para demostrar la existencia y características del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima para ser despojado del vehículo, y necesaria para comprobar la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por el funcionario Oficial Segundo R.A., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículo, practicada a un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2006, color: Beige, placas: VCH-36C, serial de carrocería: 8X1VF21NP6Y500256, serial de motor: G4EK5808695, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehículo del cual fue intentado el ciudadano victima, así como las comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la participación de los adolescentes imputados en el mismo en calidad de coautores. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.- PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  11. Acta Policial de fecha 27/04/11, suscrita por el Oficial Segundo LUILLY PEROZO, credencial 1274 y el Oficial D.P., credencial 5295, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), así como la incautación del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano víctima para tratar de despojarla de su vehículo, con lo cual se puede comprobar la participación de los adolescentes imputados en la comisión el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. Un (01) facsímile de arma de fuego, de color negro, marca Crosman Air Guns 357, con mango de plástico de color marrón; para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal del asunto que nos ocupa, trata de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 7 LSRHVA: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión…” (Resaltado propio)

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio).

    Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación, la cual arroja que el día 27/04/2011, portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) un facsímile de arma de fuego, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se embarcan en el vehículo propiedad de la víctima G.A.O.R., marca Hiunday, modelo accent, tipo sedan, placas VCH-36C, de color beige, y le solicitan sus servicios como taxista para que los llevara al sector los Robles, respondiéndole la víctima que los llevaría por 20Bs., de seguidas el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con el arma de fuego que portaba y le dice que le diera despacio, es cuando por el sitio patrullaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se percatan de lo ocurrido al descender inmediatamente el ciudadano víctima indicándoles que lo llevaban sometido, es cuando logran aprehender a los adolescentes referidos, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) el arma de fuego tipo facsímile, para posteriormente ser trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z., siendo que todo lo anterior deviene de la hilaciòn de la declaración espontánea de los adolescentes acusados de admitir los hechos con lo establecido en el acta de inspección técnica del sitio donde fue sometida la victima y aprehendidos los adolescentes, así como de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo de la Víctima y la experticia de Reconocimiento practicada al facsímile incautado a los infractores, lo cual sumado entre si convence al juzgador de que efectivamente sucedieron los hechos, lo que a su vez se concatena con el acta policial donde consta la aprehensión de los adolescentes y los demás sujetos, todo lo cual se adecua a la tesis fiscal y así la da por comprobada el sentenciador de merito.

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de G.A.O.R., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción alo adolescente de auto, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución de los delitos TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues los mismos en fecha 27/04/2011, portando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) un facsímile de arma de fuego, en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se embarcan en el vehículo propiedad de la víctima G.A.O.R., marca Hiunday, modelo accent, tipo sedan, placas VCH-36C, de color beige, y le solicitan sus servicios como taxista para que los llevara al sector los Robles, respondiéndole la víctima que los llevaría por 20Bs., de seguidas el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), lo apunta con el arma de fuego que portaba y le dice que le diera despacio, es cuando por el sitio patrullaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se percatan de lo ocurrido al descender inmediatamente el ciudadano víctima indicándoles que lo llevaban sometido, es cuando logran aprehender a los adolescentes referidos, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) el arma de fuego tipo facsímile, para posteriormente ser trasladados al Centro de Coordinación Policial N° 10, L.H.H.-M.H.d.C.d.P.d.E.Z..

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, ello se evidencia del acta policial que refleja la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 27 de abril de 2011, cuando mediante uso de arma (facsímile) pretendieron despojar de su vehículo al ciudadano G.A.O.R., siendo detenidos en el momento que intentaban atracar al ciudadano victima por efectivos policiales, situaciones estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conductas éstas que encuadran perfectamente en el tipo penal de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de G.A.O.R..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que reflejan el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho intentar despojar de manera conjunta, mediante uso DE ARMA (facsímile), de su vehículo a la victima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el día 27 de abril de 2011, cuando mediante uso de arma (facsímile) pretendieron despojar de su vehículo al ciudadano G.A.O.R., siendo detenidos en el momento que intentaban atracar al ciudadano victima por efectivos policiales, dándose por demostrado su participación en el TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido es la Imposición de Reglas de Conductas; así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, el adolescente se encuentra inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el artículo 624, colige el Juez en que en el presente asunto, atendiendo a la proporcionalidad, y vista la participación del mismo en el hecho, el cual se traduce en una situación inacabada, donde se ejerció violencia contra la victima de autos, pero la misma no fue en forma desmesurada, por lo que el sentenciador de merito considera que lo aplicable en el presente caso es obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, de manera que así se asegure y se promueva su formación. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con los hechos citados, se tiene que el delito por el cual fueron declarados penalmente responsables los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es el de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguidas, la contención familiar que pudieren poseer los adolescentes no evitó que los mismos incursionaran en el haber delictivo mediante hechos tan graves y violentos como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración la contención familiar de los adolescentes como circunstancia que les ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar a los jóvenes infractores mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial. Continuando, con la participación de los adolescentes, los mismos confesaron su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad de los adolescentes y su falta de madurez, hacen necesario en ellos la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos adolescentes de 16 años de edad cada uno; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Imposición de Reglas de Conductas, consagrada en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia. El acusado asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, pues si bien en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, considera quien emite el falla que si bien en el caso particular no obra sanción que prive de libertad, estima que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que la rebaja a operar en el caso de marras es de un tercio, de manera que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en forma efectiva y productiva, alejado de situaciones que lo pudieren llevar a la comisión de nuevos hechos delictivos; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de Diecisiete puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada trimestral el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni al sitio de trabajo de la victima, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las siete de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. B.Y.R., en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de G.A.O.R..

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1995, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.134.144, sin profesión u oficio definido, hijo de N.M. y J.M., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 122, avenida 67, casa N° 67ª-2008, en una iglesia cristiana de nombre Nueva Vida en Cristo, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1994, titular de la cédula de identidad N° V.-23.280.309, sin profesión u oficio definido, hijo de B.O. y E.G., residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 123, avenida 67, casa N° 20-12, cerca del Colegio Monseñor A.B., Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de G.A.O.R..

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescente acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de Diecisiete puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada trimestral el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni al sitio de trabajo de la victima, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las siete de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2011, de Prisión Preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 40-11.-

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-458-11.

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