Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003802

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. M.M.R., FISCAL 24 AUXILIAR DEL ESTADO MIRANDA Y ABG. DEYSI RODRIGUES, FISCAL 34 NACIONAL AUXILIAR.

VICTIMA: MILTON SEQUERA (OCCISO), A.S.

IMPUTADOS: CARABALLO B.M.A., L.E.A.V., J.A.G.R., R.J.M.M., O.N.V., S.C. NUÑEZ MELENDEZ, JACKSONY A.L.U., J.C.R.D., A.W.P.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.C.V., B.A., Y J.L..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE BETANCOURT Y E.C..

VICTIMA: M.H.S. (OCCISO), SEQUERA ALEJANDRA.

AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

En virtud de haberse celebrado en fecha 24 de febrero de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto con fuerza de definitiva, en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003802, seguida en contra del ciudadano el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos, J.A.G.R., R.J.M.M., O.N.V., S.C. NUÑEZ MELENDEZ, JACKSONY A.L.U., J.C.R.D., A.W.P.G., A.V.L.E., por la presunta comisión de los delitos de evasión favorecida por funcionarios público y acto falso por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el articulo 266 todos del Código Penal, y de igual forma el Sobreseimiento de la causa para A.V.L.E. Y M.A.C.B., por el delito de Acto Falso por Funcionario público, previsto en el artículo 316 del Código Penal, presentado en fecha ___________, por las Fiscalías 24 Auxiliar del Estado Miranda y 34 Nacional, en contra del ciudadano M.A.C.B.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretario este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgado visto el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta Auxiliar del Estado Miranda y Trigésima cuarta Nacional Auxiliar del Ministerio Publico y tomando en consideración los fundamentos de la solicitud, y las consideraciones previas por las cuales analiza este Juzgador las motivaciones de hecho y de derecho de la solicitud, las cuales fueron expuestas por la fiscalía de la siguiente forma:

“…A los fines de delimitar los hechos objetos de la presente investigación, es propicio realizar las siguientes argumentaciones: Al hacer un análisis del conglomerado de elementos de convicción que logran incorporarse debidamente a la investigación, constatamos como ésta se inicia, en virtud de la evasión del calabozo del hoy occiso M.H.S., y posteriormente por la evasión del Ciudadano A.J.L.S.d. quien hasta la presente fecha se desconoce su paradero, la cual fue favorecida por el Funcionario CARABALLO B.M.A., adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, consideran estas Representaciones Fiscales, que los funcionarios G.R.J.A., A.V.L.E., LEÓN U.J.A., M.M.R.J., PULIDO G.A.W., NUÑEZ MELENDEZ S.C., VALDEZ O.N. y J.C.R.D., no realizaron ninguna acción cuya conducta pudiera enmarcarse en el hecho punible precalificado con ocasión de la Audiencia de Presentación en Flagrancia. Tal aseveración nace, como se especificó en párrafos anteriores, del conglomerado de elementos de convicción que fueron debidamente incorporados a la investigación. De cara a esta idea, toca de seguidas, a.c.p.p. que consideramos importante determinar la fundamentación de COAUTORES que el Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos y su posterior aclaratoria, dio a cada uno de los imputados en la presente causa, siendo que son funcionarios públicos con funciones y atribuciones Institucionales, no obstante se logró determinar en la investigación realizada que no hubo la participación concertada de ellos, la evasión objeto de la presente investigación que se llevó a cabo en la fecha ya señalada, se realizó o perfeccionó de la manera en que en definitiva se materializaron los hechos; la cual quedó demostrado que es única y exclusivamente cometida por el funcionario: CARABALLO B.M.A., No rige aquí el principio de la accesoriedad de la participación, según el cual el participe solo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio de cierto modo inverso: el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones. Para que esta imputación recíproca pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo que convierte en partes un plan global unitario las distintas contribuciones. Lo acertado es, pues, considerar como autores a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, que es obra de todos, los cuales comparten su realización al distribuirse los distintos actos por medio los cuales tiene lugar. La resolución común de ejecutar el hecho es el vínculo que convierte las distintas partes en un todo. En sentido objetivo la aportación de cada coautor debe encerrar un determinado grado de importancia funcional, de modo que la colaboración de cada uno de ellos mediante el desempeño de la función que a cada uno le corresponde se presente como una pieza esencial para la realización del plan general. Concurren en un delito todos aquellos que concurren a poner en acción la causa productora del evento que concreta el delito. En este orden de ideas, debemos hacer referencia obligada del contenido de las declaraciones de los Ciudadanos que se encuentran detenidos en el calabozo y fungen como testigos presénciales del delito de evasión, siendo tomadas vía la prueba anticipada sus declaraciones determinándose que en la comisión del punible participo individualmente el Funcionario CARABALLO B.M.A.. Conforme a todo lo anterior, vemos como existe una congruencia criminalística entre la acción desplegada por el Funcionario CARABALLO B.M.A. y la evasión del hoy occiso M.H.S., y el Ciudadano: A.J.L.S.d. quien hasta la presente fecha se desconoce su paradero. Se concluye con esta hipótesis, que se logró determinar que efectivamente en el punible de la evasión favorecida del hoy occiso M.H.S., y el Ciudadano A.J.L.S. participó exclusivamente el Funcionario CARABALLO B.M.A., tal y como se desprende del análisis concatenado y adminiculado de las declaraciones de los Testigos presénciales (detenidos en el calabozo), que se encontraban en el sitio del suceso. Es decir, a juicio de quienes aquí disciernen, la actuación policial desplegada por el Funcionario CARABALLO B.M.A., fue la de solicitar el dinero a cambio de permitir la evasión del hoy occiso M.H.S., y el Ciudadano: A.J.L.S., lo cual se subsume dentro de nuestro ordenamiento en el artículo 265 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 ambos del Código Penal Venezolano, específicamente EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO. Es decir, y queremos abundar en las ideas esbozadas, del caso sub examine desde la perspectiva de la Teoría General del Delito, se estima que el comportamiento de los sujetos activos carece de ANTIJURIDICIDAD, y por ende, no es punible. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo que se contrae el numeral 1º segundo aparte del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios G.R.J.A., A.V.L.E., LEÓN U.J.A., M.M.R.J., PULIDO G.A.W., NUÑEZ MELENDEZ S.C., VALDEZ O.N., y J.C.R.D., toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos Ciudadanos. En consecuencia de las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explicitadas, estas Representaciones Fiscales, solicitan como en efecto se pide por ser procedente y ajustado a derecho, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo que se contrae el numeral 1º segundo aparte del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios G.R.J.A., A.V.L.E., LEÓN U.J.A., M.M.R.J., PULIDO G.A.W., NUÑEZ MELENDEZ S.C., VALDEZ O.N., y J.C.R.D.. Igualmente respecto al delito de ACTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal venezolano, el cual fue imputado a los Ciudadanos: A.V.L.E., y CARABALLO B.M.A., estas Representaciones Fiscales, solicitan como en efecto se pide por ser procedente y ajustado a derecho, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo que se contrae el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los funcionarios A.V.L.E., y CARABALLO B.M.A., toda vez que con respecto al ut supra señalado delito no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay en los datos y elementos incorporados bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados A.V.L.E., y CARABALLO B.M.A. por el delito de ACTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal venezolano.

Analizado el contenido de las actuaciones y los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales el Ministerio Publico presento la solicitud de sobreseimiento de la presente causa se observa que ciertamente y tomando en consideración que a lo largo de la investigación adelantada por el Ministerio Publico, se determino que participo en el hecho única y exclusivamente como señala la vindicta publica el ciudadano Caraballo B.M.Á., el cual en la audiencia preliminar, admitió los hechos por los delitos de Evasión Favorecida por funcionario público, no pudiendo de forma alguna aplicarse como bien señalo el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, el principio de accesoriedad de la participación, no determinándose participación principal o secundaria de ninguno de los ciudadanos a favor de los cuales se solicita el sobreseimiento de la causa, es por lo que se acuerda declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía, Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía a Favor de los Ciudadanos. L.E.A.V., J.A.G.R., R.J.M.M., O.N.V., S.C. NUÑEZ MELENDEZ, JACKSONY A.L.U., J.C.R.D., A.W.P.G.. Por el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el articulo 266 todos del Código Penal y el articulo 318 ordinal 1, no puede atribuirse a los imputados. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, conforme a lo que establece el artículo 11 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Acto Falso, previsto en el artículo 316 del Código Penal, solicito de igual forma el sobreseimiento de la causa, observa este Juzgador, que el titular de la acción, luego de adelantar la investigación, concluyo que con relación al mencionado delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por cuanto no se tienen datos, ni forma de incorporar nuevos elementos que permitan determinar la participación de los ciudadanos A.V.L.E., y CARABALLO B.M.A., en el delito de Acto Falso, se procede a declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía a favor de A.V.L.E. y M.A.C.B., por el Delito de ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y 318 ordinal 4 por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía a Favor de los Ciudadanos. L.E.A.V., J.A.G.R., R.J.M.M., O.N.V., S.C. NUÑEZ MELENDEZ, JACKSONY A.L.U., J.C.R.D., A.W.P.G.. Por el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 en concordancia con el articulo 266 todos del Código Penal y el articulo 318 ordinal 1, no puede atribuirse a los imputados. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía a favor de A.V.L.E. y M.A.C.B., por el Delito de ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y 318 ordinal 4 por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los Ciudadanos, L.E.A.V., J.A.G.R., R.J.M.M., O.N.V., S.C. NUÑEZ MELENDEZ, JACKSONY A.L.U., J.C.R.D. y A.W.P.G., Por haberse decretado el sobreseimiento de la causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

Una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial.

EL SECRETARIO

J.L.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR