Decisión nº 2Co.391-2003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

La Asunción, 11 de Abril del 2.003 192° y 144°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Nueve (09) de A.d.D.M.T. (2.003), al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha Once (11) de A.d.M.N.O. y Séis (1986), de Dieciséis (16) años de edad, soltero, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXXX, sin oficio conocido, domiciliado en Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX Y XXXXXXX.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Ha quedado demostrado que el día Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano A.Q.G., quien portaba un arma de fuego tipo Escopeta, se introdujeron en una unidad de trasporte público de la Línea xxxxxxxxxx y amenazando la vida de los pasajeros, los despojaron de dinero en efectivo y prendas logrando darse a la fuga, siendo capturados momentos más tarde debido a la acción desplegada por los funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8 de al Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron parte de los objetos robados así como el arma de fuego utilizada.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, este tribunal de primera instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

  1. - Acta Policial S/N, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente acusado en la que se deja informa lo siguiente” .. Fue llamada nuestra atención por un ciudadano identificado A.J.Z., quien informo que hacia pocos momentos dos sujetos lo haban robado y a un grupo de personas que el trasladaba hacia la población de la Guardia en una unidad tipo microbús de la línea de la Guardia, de color vino tinto placas AF432C, quienes sometieron a todos portando un arma de fuego…”. Cursante en autos en los folios del Séis (06) al siete (07) de la presente causa.

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano A.J.Z., realizada en la Sede de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó: “… Como a las 2:00 horas de la tarde en momentos que me encontraba manejando mi microbús marca Dodge Vans de color Vino Tinto, en compañía de varios pasajeros, me solicitaron parada dos muchachos que estaban sentados en la parte de atrás, quien al momento de bajarse me apuntaron con un arma de fuego de color plateada, indicándome que le entregara todo el dinero que tenían, entre dinero en efectivo, joyas y otros, corriendo hacia un camino de tierra que comunica a la carretera de las Villarróelas…”. Cursante en autos en el folio Ocho (08) de la presente causa.

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano L.E.G., realizada en la Sede de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó: Dos muchachos que venían sentados a mi lado, pidieron parada y sacando uno de ellos un arma de fuego con la cual apuntaron al conductor, despojando bajo amenaza de muerte a todos lo pasajeros….“ Cursante en autos al folio Nueve (09) de la causa.

  4. - Acta de Entrevista de la ciudadana: N.D.V.M.J., realizada en la Sede de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó: “Dos muchos que venían sentados en el inbús y sacando un arma de fuego con la cual apuntaron al conductor, nos despojaron de todo el dinero en efectivo, joyas y demás pertenencias, a todos lo s pasajeros. Cursante en autos al folio Diez (10) de la causa.

    5- Acta de Entrevista de la ciudadana YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, realizada en la Sede de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó: “dos muchacho sacando uno de ellos un arma de fuego con la cual apuntaron al conductor, nos despojaron de todo el dinero en efectivo, joyas y demás pertenecías, a todos los pasajeros, quitándome dos cadenas de oro con su respectivo dije y tres anillos de oro…..” Cursante en autos al folio Once (11) de la causa.

    6- Acta de Entrevista del ciudadano J.A.M.V., realizada en la Sede de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó: “…sacando unos de ellos un arma de fuego con la cual apuntaron al conductor, nos despojaron de todo el dinero en efectivo, joyas y demás pertenencias, quitándome un reloj…...” Cursante en autos al folio Diecisiete (17) de la causa.

  5. - Acta de Entrevista del ciudadana M.J.Q.G., realizada en la Sede de la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó:” cuando llego mi hermano de nombre A.J.Q.G., quien se encontraba vestido con un pantalón largo color negro y una camisa roja con azul y rayas blancas, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba vestido con un pantalón XXXXXXXXXXXX, se pusieron a contar un cantidad de dinero que ellos tenían y unos objetos como unas cadenas, relojes anillos y estaban hablando de un inbus y de unas personas…”. Cursante en autos al folio Catorce (14) de la causa.

  6. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-191, de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), realizada por el experto N.J.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta, practicada a el arma de fuego incautada así como a los objetos incautados y recuperados. Cursante en el folio Veintiuno (21) de la causa.

    Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el Artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por cuanto el adolescente admitió los hechos y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578,620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

SANCION

En el presente caso, el Ministerio Público solicito en su acusación, la aplicación al adolescente de la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño

4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad. La Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, es congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, siendo así comportar, no solo el reconocimiento expreso de que los niños, niñas y adolescentes, son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto que son seres humanos, en tanto que como ciudadanos tienen deberes”. La norma nos indica que adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte.

Ahora bien como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, imponiéndosele como sanción a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se declara.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar la siguiente sentencia: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha Once (11) de A.d.M.N.O. y Séis (1986), de Dieciséis (16) años de edad, soltero, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, no porta Cédula de Identidad pero dice pertenecerle el N° XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS . Cúmplase.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. P.M.D.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. T.R..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R..

Exp. No 2Co.391

PMC/

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