Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002460

ASUNTO : IP01-P-2008-002460

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día sábado 18 de octubre de 2008, en la guardia de fin de semana, dictada en contra de los imputados: YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H., por la comisión del Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - YANNY DEL C.H.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.629.241, nacida en fecha 11/01/1982, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de A.R.H.V., de profesión u Oficio Comerciante; Domiciliada en Barrio C.V., Calle Tenis con callejón paraíso casa Nº 57, cerca del modulo policial como a 50 metros, Coro, Estado Falcón.

  2. - MARBELYS COROMOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.358.373, nacida en fecha 08/05/1984, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliada en Barrio C.V. con el callejón progreso, casa Nº 57, cerca del modulo policial como a dos casas, Coro, Estado Falcón.

  3. - C.R.N.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.524.903, nacida en fecha 12/07/1964, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Trabajadora domestica; Domiciliada en Barrio C.V., Calle tenis callejón paraíso, casa Nº 57, Coro, Estado Falcón.

  4. - F.J.N.H., sin Cedula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Ayudante de cosecha; Domiciliada en Barrio C.V.C.P., cerca del modulo policial, Coro, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos imputados YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H., se les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 15 de octubre de 2008.

Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Número 4º de Coro Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos MAY. PEDRO RIVERO QUEIPO, SM/2 COVIS JOSE, S/1 R.C.J., S/1. PORRAS TARAZONA WILLIAM, S/2 ESCVOVAR PEREZ YOLLMER, S/2 F.A.L., S/2. CONTRERAS ABSOLUTA JUAN, quienes suscriben el acta policial corriente en los folios 5, 6 y su vuelto, en dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle el Tenis del Barrio C.V., específicamente en la esquina del Callejón Paraíso, cuando visualizamos a unos adolescentes, que al momentos de darle la voz de alto e identificarse como la comisión de la Guardia Nacional, se metieron corriendo para una casa de color verde con rejas blancas, en ese momento la comisión rodeo el referido inmueble, identificándose nuevamente como funcionarios de la Guardia Nacional procediendo a ingresar al inmueble amparados en el articulo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contando con la presencia de dos ciudadanos que fueron ubicados en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fueran testigos del mencionado procedimiento, los cuales fueron identificados como: R.L.A., C.I Nº 6.159.712 Y POLANCO Y.A. C.I. Nº 9.600.141, encontrándose dentro de la casa los adolescentes que ingresaron corriendo y tres (03) ciudadanas mas, de allí la comisión policial procedió a realizar un revisión corporal a los ciudadanos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al inmueble en presencia de los testigos, lográndose incautar dentro de un (01) tobo negro ubicado en la entrada del tercer cuarto la cantidad de nueve (09) celulares de diferentes macas (…) un pasamontañas de color negro, dos capsulas de escopetas calibre 12 una (01) de polietileno y otra de plomo, diez cartuchos de pistola nueve milímetros, un arma de fabricación casera (chopo) calibre 9mm con cacha de madera y tubo cilíndrico de bronce, y teipe negro, dentro de una chaqueta de jeans de color azul reencontraron tres (03) envoltorios confeccionados en un material semi sintético de color negro y verde atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, también estaba dentro del tobo un embase plástico en forma ovoidal la cual contenía en su interior doce (12) envoltorios confeccionados en un material semi- sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, varias bolsas plásticas de diferentes colores picadas en tiras presumiblemente identificadas para la elaboración de dichos envoltorios, un (01) carrete de hilo de color verde con plástico amarillo, una (01) tijera de color negro, (…) una vez en el comando una Guardia Nacional Femenina procedió a realizarle la revisión corporal a las tres (03) mujeres incautándole a una de ellas en la pretina del pantalón la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios confeccionados en un material semi- sintético de color naranja contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, y doscientos treinta y nueve mil bolívares fuertes(…)

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H..

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente a los folios (10, 11, 12, 13) del expediente, las actas de Entrevista levantada al ciudadano testigo POLANCO Y.A. quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae: “…cuando nos aproximábamos a la misma pude ver que es de color verde con rejas blancas y uno de los guardias me dijo que observara bien lo que estaba pasando, los guardias rodearon la casa y agarraron dos muchachos y a tres mujeres mas que estaban adentro, entonces los guardias nos llamaron hacia la casa donde tenían a los dos muchachos y a las tres mujeres entonces vi cuando uno de los guardias encontró en el tercer cuarto en un tobo negro que estaba con ropa en la entrada del cuarto, varios celulares de diferentes colores y cargadores de celulares, un pasamontañas una bolsitas plásticas como pelotas pequeñas de color verde y negro con algo blanco adentro (…) Eso es todo”.

Así como acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo R.L.A.M. quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae: “ lo acompañe hasta la calle el tenis con callejón paraíso, cuando íbamos llegando a una casa que tenia el color verde con rejas blancas unos muchachos se metieron corriendo para la casa y los guardias los persiguieron y les dijeron que se detuvieran que era la guardia y uno de los guardias me dijo que viera bien lo que estaba pasando, los guardias rodearon la casa y agarraron dos muchachos y a tres mujeres que estaba adentro, entonces los guardias nos llamaron hacia el interior de la casa donde tenían los dos muchachos y a las tres mujeres y uno de los guardia nos dijo que observáramos bien porque íbamos a revisar la casa, a los muchachos y a las mujeres, entonces vi cuando uno de los guardias encontró en el tercer cuarto a mano izquierda en un tobo negro que estaba con ropa en la entrada del cuarto, varios celulares de diferentes colores y cargadores de celulares, un pasamontañas, encontraron unas capsulas de escopetas, una bolsitas plásticas como pelotas pequeñas de color verde y negro con algo blanco adentro (…) . Eso es todo”.

Se evidencia que tales entrevista lucen coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Así mismo se encuentran anexos a la causa a los folios, (14, 15, 16,18), actas de imposición de derechos, impuesta a los ciudadanos imputados YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se encuentra en la causa Acta de Aseguramiento de fecha 16 de octubre del año 2008, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de los objetos incautados ente los cuales figuran un (01) tobo negro ubicado en la entrada del tercer cuarto la cantidad de nueve (09) celulares de diferentes macas (…) un pasamontañas de color negro, dos capsulas de escopetas calibre 12 una (01) de polietileno y otra de plomo, diez cartuchos de pistola nueve milímetros, un arma de fabricación casera (chopo) calibre 9mm con cacha de madera y tubo cilíndrico de bronce, y teipe negro, una chaqueta de jeans de color azul donde encontraron tres (03) envoltorios confeccionados en un material semi sintético de color negro y verde atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, un embase plástico en forma ovoidal la cual contenía en su interior doce (12) envoltorios confeccionados en un material semi- sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, varias bolsas plásticas de diferentes colores picadas en tiras, un (01) carrete de hilo de color verde con plástico amarillo, una (01) tijera de color negro, treinta y cuatro (34) envoltorios confeccionados en un material semi- sintético de color naranja contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, y doscientos treinta y nueve mil bolívares fuertes(…).

De la misma forma riela en la causa en los folios (20, 21,22) Registro de cadena de Custodia Nº 140, en donde se deja constancia de los objetos anteriormente descritos.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “luego de los elementos consignados por la representación fiscal y son delitos graves los que se les imputan a mis defendidos, comenzando por el delito de ocultamiento de arma de fuego señala que son armas de fabricación casera y esos no tienen permiso se solicita a la fiscalia reconsidere, con respecto al ocultamiento de drogas las ciudadanas se encontraban presentes al momento del allanamiento y eso no era de ellas, aun cuando a partir de este momento las ciudadanas dicen que eso no era de ellas y se demostrara a su momento que hubo la confusión, por la solicitud del ministerio publico y como es un tribunal de control solicito que considere y solicita la practica de las diligencias del caso para la presente investigación” . Es todo.”

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a sus defendidos, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la N.C. referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Consta igualmente al folio veinte cinco (25) del expediente inspección Nº 9700-060-374, de fecha 17/10/2008, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 49 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 20,8, gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química realizada en la misma fecha, corriente al folio 26 y cuyo resultado o conclusión es COCAINA CLORHIDRATO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe p.a. entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia química, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas como fueron sustancia estupefaciente, (09) celulares de diferentes macas, un pasamontañas de color negro, dos cápsulas de escopetas calibre 12 una (01) de polietileno y otra de plomo, diez cartuchos de pistola nueve milímetros, un arma de fabricación casera (chopo) calibre 9mm con cacha de madera y tubo cilíndrico de bronce, y teipe negro, una chaqueta de jeans de color azul y la tijera, todas contenidas en el asunto que nos ocupa.

Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-060- de fecha 17 de octubre de 2008, (folio 30) practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a (09) celulares de diferentes macas, un pasamontañas de color negro, dos capsulas de escopetas calibre 12 una (01) de polietileno y otra de plomo, diez cartuchos de pistola nueve milímetros, un arma de fabricación casera (chopo) calibre 9mm con cacha de madera y tubo cilíndrico de bronce, y teipe negro, una chaqueta de jeans de color azul y la tijera, de los cuales se desprenden las siguientes conclusiones “ las piezas descritas en la exposición del presente informe, signadas con el numeral 1,2,3,4,5,6 se tratan de teléfonos celulares utilizados comúnmente para las telecomunicaciones en tiempo real a corta y larga distancia, y utilizando atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca el impacto y de la fuerza empleada.

La pieza descrita en la exposición del presente informe, signadas con el numeral 7 se trata de cargadores para teléfonos celulares los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

La pieza descrita en la exposición del presente informe, signadas con el numeral 8 se trata de pasamontañas utilizado comúnmente para cubrir la parte superior de la cabeza.

La pieza descrita en la exposición del presente informe, signadas con el numeral 9 se trata de una prenda de vestir de tipo chaqueta utilizada para cubrir la parte superior del cuerpo.

Las piezas descritas en la exposición del presente informe, signadas con el numeral 10 y 11 se tratan de instrumentos utilizados en confecciones de corte y costura, los cueles se encuentra en regular estado de uso y conservación .

La pieza descrita en la exposición del presente informe, signadas con el numeral 12 se trata de segmentos de papel moneda comúnmente utilizados como dinero en efectivo circulantes en la Republica Bolivariana de Venezuela, para transacciones económicas.”

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.

Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con el Ocultamiento de la Sustancia incautada seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados de autos, fueron aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional por la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la cuasi flagrancia.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputados se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados YANNY DEL C.H.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.629.241, nacida en fecha 11/01/1982, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de A.R.H.V., de profesión u Oficio Comerciante; Domiciliada en Barrio C.V., Calle Tenis con callejón paraíso casa Nº 57, cerca del modulo policial como a 50 metros, Coro, Estado Falcón; MARBELYS COROMOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.358.373, nacida en fecha 08/05/1984, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliada en Barrio C.V. con el callejón progreso, casa Nº 57, cerca del modulo policial como a dos casas, Coro, Estado Falcón; C.R.N.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.524.903, nacida en fecha 12/07/1964, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Trabajadora domestica; Domiciliada en Barrio C.V., Calle tenis callejón paraíso, casa Nº 57, Coro, Estado Falcón; F.J.N.H. sin Cedula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Ayudante de cosecha; Domiciliada en Barrio C.V.C.P., cerca del modulo policial, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de arma y explosivos y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.

Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.R.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002460

ASUNTO : IP01-P-2008-002460

RESOLUCIÓN N° PJ0042008000790

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