Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002329

ASUNTO : IP01-P-2008-002329

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos J.M.L.R., T.J. SIBADA LEAL, YILVER J.V. Y YORWIS D.V.; a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Séptimo del ministerio Público del Estado Falcón; presenta escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos J.M.L.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.031, L.J.S.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.307.192, YILVER J.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.457 Y YORWIS D.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.226, por ser los presuntos autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a todos los imputados y a los tres últimos de los señalados la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputados solicitando para los mismos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada y la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del procedimiento ordinario.

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

Solicita la Defensa se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en virtud de que la pena no excede de diez años, y siendo que los mismos poseen residencia en la localidad, y no es posible que sus defendidos influyan sobre los testigos, por cuanto no consta en atas la dirección de los mismos, solicita la libertad plena de los mismos.

ANTECEDENTES

Señala el ministerio Público, que en fecha 28 de septiembre del 2008, por denuncias de los vecino la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela constituyo una comisión de inteligencia, e instalo un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la zona de del barrio La Florida, y aproximadamente a las 11:30 de la noche en la calle Buchivacoa con callejón Bogota, aprehendieron a cuatro ciudadanos, e inmediatamente ubicaron a dos personas del lugar; y al realizarle una requisa corporal a los ciudadanos posteriormente identificados como J.M.L.R., L.J.S.L., Yilver J.V. y Yorwis D.V., se le incauto al ciudadano Yilver J.V., un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, de fabricación americana, seriales limados, cañón largo, de color gris con seis cartuchos calibre .38MM sin percutir y un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintidós (22) gramos aproximadamente; al ciudadano L.J.S.L., se le incauto una rama de fuego tipo escopeta recortada calibre .44MM, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, seriales limados, caños de color cromado y cacha de madera de color vinil con dos cartuchos calibre .44 MM sin percutir y dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de diecinueve (19) gramos aproximadamente; al ciudadano Yorwis D.V., se le incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 4.5MM, marca MARKSMAN, de fabricación americana, sin seriales, color gris y dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintidós (22) gramos aproximadamente y a J.M.L.R., se le incauto dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintitrés (23) gramos aproximadamente. Aprehendiéndose los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Del análisis de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4 y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente que no se encuentra prescrito el delito precalificado por el Ministerio público como de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de vigilancia en el Sector La Florida, en fecha 28 de Septiembre a las 11:30 pm aprehendieron a los hoy imputados incautándoles en su poder a Yilver Vergara, Yorwis Vergara y T.S. a cada uno un arma de fuego, antes identificados, así como a cada uno de los imputados se les incautado una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína.

Al relacionar estas actuaciones, con la experticia química N° 323, de fecha 28 de Septiembre del 2008, realizada por la funcionaria Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala y especifica que el componente se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así como con el tipo penal del artículo 277 de la norma sustantiva penal, referida al Porte Ilícito de Arma de Fuego, al concatenar la conducta de los imputados, las armas colectadas con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración de Seriales, realizada por el experto JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señalan como conclusiones: “…01.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las armas de fuego de los tipos ESCOPETA y REVOLVER respectivamente dieron como resultado NEGATIVO, esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona…”; se evidencia la subsunción de los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, en las cuales describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los imputados, esto es que, en fecha 28 de Septiembre fecha 28 de septiembre del 2008, por denuncias de los vecino la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela constituyo una comisión de inteligencia, e instalo un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la zona de del barrio La Florida, y aproximadamente a las 11:30 de la noche en la calle Buchivacoa con callejón Bogota, aprehendieron a cuatro ciudadanos, e inmediatamente ubicaron a dos personas del lugar; y al realizarle una requisa corporal a los ciudadanos posteriormente identificados como J.M.L.R., L.J.S.L., Yilver J.V. y Yorwis D.V., se le incauto al ciudadano Yilver J.V., un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, de fabricación americana, seriales limados, cañón largo, de color gris con seis cartuchos calibre .38MM sin percutir y un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintidós (22) gramos aproximadamente; al ciudadano L.J.S.L., se le incauto una rama de fuego tipo escopeta recortada calibre .44MM, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, seriales limados, caños de color cromado y cacha de madera de color vinil con dos cartuchos calibre .44 MM sin percutir y dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de diecinueve (19) gramos aproximadamente; al ciudadano Yorwis D.V., se le incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 4.5MM, marca MARKSMAN, de fabricación americana, sin seriales, color gris y dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintidós (22) gramos aproximadamente y a J.M.L.R., se le incauto dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintitrés (23) gramos aproximadamente. Aprehendiéndose los mismos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Dichas circunstancias coinciden de manera plena y armónica, con lo señalado por los testigos del presente hecho, así el ciudadano G.J.G., titular de la cédula de Identidad N° 16.829.933, el cual señala ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: “…. entonces yo vi cuando los Guardias Nacionales le encontraron a un muchacho blanco y flaco, un revolver que tenía en la cintura y una bolsa de color negro que le sacaron del bolsillo, a un muchacho morenito y bajito le encontraron en la cintura una pistola grande como gris y le sacaron de un bolsillo una bolsita negra, a otro muchacho moreno que estaba acostado en el piso boca bajo le encontraron entre la cintura una escopeta gris y una bolsa negra dentro del bolsillo, y a otro muchacho gordito que estaba en el piso acostado le sacaron del bolsillo de su pantalón una bolsa negra, entonces uno de los Guardias nacionales les dijo que a partir de ese momento estaban detenidos por porte ilícito de arma y por tenencia de drogas,…”.

Estas circunstancias de aprehensión de los imputados, así como la colección de la evidencia incautada coinciden con lo expuesto por el ciudadano J.A.C.T., titular de la cédula de Identidad N° 14.796.602, el cual señala ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: “…entonces yo vi cuando los Guardias Nacionales le encontraron a un muchacho blanco y flaco, un revolver que tenía en la cintura y una bolsa de color negro que le sacaron del bolsillo, a un muchacho morenito y bajito le encontraron en la cintura una pistola grande como gris y le sacaron de un bolsillo una bolsita negra, a otro muchacho moreno que estaba acostado en el piso boca bajo le encontraron entre la cintura una escopeta gris y una bolsa negra dentro del bolsillo, y a otro muchacho gordito que estaba en el piso acostado le sacaron del bolsillo de su pantalón una bolsa negra, entonces uno de los Guardias nacionales les dijo que a partir de ese momento estaban detenidos por porte ilícito de arma y por tenencia de drogas…”.

De igual modo coinciden estas actuaciones, en cuanto a la descripción de las armas de fuego y las municiones incautadas, con la planilla de cadena de custodia, la cual riela al folio quince (15) y la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración de Seriales, realizada por el experto JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señalan como conclusiones: “…01.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las armas de fuego de los tipos ESCOPETA y REVOLVER respectivamente dieron como resultado NEGATIVO, esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona…”.

Coinciden las actuaciones anteriores, en cuanto al sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos y se colecto la evidencia antes descrita, con el señalado en el acta de Inspección de Sitio, realizado por los funcionarios E.S. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde señalan como sitio de suceso: “…CALLE BUCHIVACOA CON CALLEJON BOGOTA, DEL BARRIO LA FLORIDA “Via Publica”. MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN. …”.

Así mismo, coincide la cantidad y descripción de las sustancias ilícitas incautadas, con las señaladas en el Acta de Inspección N° 322, suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y LEYDIFEL BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describe: “…CUATRO (04) envoltorios tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudados todos en su único extremo con un segmento de material sintético de color negro, con un peso bruto de OCHENTA Y SEIS COMA CUATRO GRAMOS (86,4 GR.); al ser aperturados se observa que su interior contiene una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de OCHENTA Y DOS COMA SEIS GRAMOS (82,6 gr.)….”.

Estas actuaciones coinciden en cuanto a la descripción de las sustancias, el peso de las muestras y el contenido de las mismas, con la con la experticia química N° 323, de fecha 28 de Septiembre del 2008, realizada por la funcionaria Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala y especifica que el componente se trata de COCAINA CLORHIDRATO.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, el sitio en que ocurrió el procedimiento, con la evidencia colectada, los componentes de la misma, la descripción de las armas incautadas, el señalamiento de las personas a quien se les incautaron las mismas; circunstancias estas anteriormente señaladas y suficientemente descritas, esto es, que en fecha 28 de septiembre del 2008, por denuncias de los vecino la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela constituyo una comisión de inteligencia, e instalo un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la zona de del barrio La Florida, y aproximadamente a las 11:30 de la noche en la calle Buchivacoa con callejón Bogota, aprehendieron a cuatro ciudadanos, e inmediatamente ubicaron a dos personas del lugar; y al realizarle una requisa corporal a los ciudadanos posteriormente identificados como J.M.L.R., L.J.S.L., Yilver J.V. y Yorwis D.V., se le incauto al ciudadano Yilver J.V., un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, de fabricación americana, seriales limados, cañón largo, de color gris con seis cartuchos calibre .38MM sin percutir y un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintidós (22) gramos aproximadamente; al ciudadano L.J.S.L., se le incauto una rama de fuego tipo escopeta recortada calibre .44MM, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, seriales limados, caños de color cromado y cacha de madera de color vinil con dos cartuchos calibre .44 MM sin percutir y dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de diecinueve (19) gramos aproximadamente; al ciudadano Yorwis D.V., se le incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 4.5MM, marca MARKSMAN, de fabricación americana, sin seriales, color gris y dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintidós (22) gramos aproximadamente y a J.M.L.R., se le incauto dentro del bolsillo del pantalón un envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso de veintitrés (23) gramos aproximadamente.

Fundados elementos de convicción estos, que le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos J.M.L.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.031, L.J.S.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.307.192, YILVER J.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.457 Y YORWIS D.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.226, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a todos los imputados y a los tres últimos de los señalados la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; tomando en consideración en primer lugar la magnitud del daño causado, pues se trata de el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, que afecta tanto la vida humana como la sociedad en sus diversos matices: recreacional, educativo, salud. Así también al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad.

Consta en actas, como indicador de la conducta predelictual del imputado, J.M.L.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.031, quien según el Sistema de Información Policial posee el siguiente prontuario policial, expediente H-385.498 de fecha 08-08-2006, por el delito de lesiones Personales, por la Subdelegación de Coro, del Estado Falcón; y el Expediente H- 382.322, de fecha 08-08-2006, por el delito de DROGA, por la Subdelegación Coro, Estado Falcón.

Posee igualmente esta juzgadora, de igual modo la grave sospecha de que de encontrarse los imputados en libertad, los mismos podrían influir para que los testigos en el presente caso actúan de manera reticente o influyan para que declaren de manera desleal lo que conocen sobre los hechos, obstaculizando así la investigación, y conculcando la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

De manera, que llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, así como acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación, consagrados en los artículos 261 y 262 eiusdem, resultado a justado declarar con lugar la solicitud fiscal, e imponer a los ciudadanos J.M.L.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.031, L.J.S.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.307.192, YILVER J.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.457 y YORWIS D.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.226, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a todos los imputados y a los tres últimos de los señalados la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado falcón. Y así se decide.-

En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la experticia química N° 323, de fecha 28 de Septiembre del 2008, realizada por la funcionaria Merlys Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala y especifica que el componente se trata de COCAINA CLORHIDRATO, en la cual se lee entre los efectos y consecuencias de la Cocaína, que ninguna de ellas posee efecto terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.M.L.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.031, L.J.S.L. Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.307.192, YILVER J.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.678.457 y YORWIS D.V. Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.226, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a todos los imputados y a los tres últimos de los señalados la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL

DRA. E.P.L.

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.R.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-2329

ASUNTO : IP01-P-2008-2329

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