Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000728

ASUNTO : IP01-P-2008-000728

AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el día de hoy se recibió proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de orden de allanamiento conforme a los artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal que aperturó su despacho por un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar un inmueble ubicado en S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, BARRIO CHIMPIRE, ESQUINA DE LA CALLE ITURBE CON CALLE AURORA, CASA DE BAHAREQUE CON FRISADO SEMI-DERRIDO, PINTADO DE COLOR BLANCO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO, CASA S/N, CUYOS LINDERO SON: OESTE: CALLE ITURBE. ESTE: SOLARES VECINOS. SUR: CALLE AURORA. NORTE: CASA DE COLOR SALMÓN; dirección ésta donde reside el ciudadano A.G., a los fines de localizar SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (drogas) Y OTROS OBJETOS RELACIONADOS con la Labor de Inteligencia realizada por los funcionarios, AGTE DARGENDRIK CHIRINO, S/2DO. V.M., en compañía del AGTE WILLMER CUAURO, con la finalidad de realizar una labor de inteligencia en la dirección antes indicada por informaciones obtenidas a través de vecinos del sector, los cuales no se identificaron por temor a represalias, quienes hicieron llegar fotografías hasta la sede de la Brigada de Orden Público, (anexando Copias), especificando diversos lugares de la zona sobre la presunta venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el canje de objetos prevenientes del delito por ésta sustancia ilícita.

Del mismo modo señala que la orden será practicada por funcionarios adscritos A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble ubicado en S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, BARRIO CHIMPIRE, ESQUINA DE LA CALLE ITURBE CON CALLE AURORA, CASA DE BAHAREQUE CON FRISADO SEMI-DERRIDO, PINTADO DE COLOR BLANCO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR NEGRO, CASA S/N, CUYOS LINDERO SON: OESTE: CALLE ITURBE. ESTE: SOLARES VECINOS. SUR: CALLE AURORA. NORTE: CASA DE COLOR SALMÓN; dirección ésta donde reside el ciudadano A.G.. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del C.O.P.P, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de localizar SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (drogas) Y OTROS OBJETOS RELACIONADOS con la Labor de Inteligencia realizada por los funcionarios, AGTE DARGENDRIK CHIRINO, S/2DO. V.M., en compañía del AGTE WILLMER CUAURO, con la finalidad de realizar una labor de inteligencia en la dirección antes indicada por informaciones obtenidas a través de vecinos del sector, los cuales no se identificaron por temor a represalias, quienes hicieron llegar fotografías hasta la sede de la Brigada de Orden Público, (anexando Copias), especificando diversos lugares de la zona sobre la presunta venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el canje de objetos prevenientes del delito por ésta sustancia ilícita.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble ubicado en CALLE LAS CALDERAS, CASA N° 12, URBANIZACIÓN SAN L.C.E.F., comisionándose a funcionarios adscritos A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN para su practica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.M.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000728

ASUNTO : IP01-P-2008-000728

RESOLUCIÓN N° PJ00320080000191

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