Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000687

ASUNTO : IP01-P-2009-000687

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado D.M., mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano :Y.J.P.C., venezolano, de 42 años de edad, soltero, pintor, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.970, domiciliado en la calle purureche N° 100, entre sierralta y cristal, Coro, estado Falcón; a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.

Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “ Me encontraba en la escuela de las velitas, salí a las cuatro y media de la tarde y busqué mis ticket y andaban buscando a un muchacho por ahí y de repente me agarró un señor de un festiva azul y me dijo que le dijera donde vendían la sustancia, ahí me pusieron una capucha y me llevaron y de ahí hasta ahorita me metieron algo en el bolsillo”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa privada representada por la abogada G.V., quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la libertad sin restricciones de su representado.

A los fines de resolver sobre las peticiones de las partes este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende de actas que en el caso de marras se está en presencia de la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que cursa a los folios cinco y seis de la causa, acta policial suscrita por los funcionarios V.T., J.C., J.R. y J.M., de donde se desprende que siendo las 05:10 horas de la tarde del día 13 de Abril de 2009 el funcionario J.C. se encontraba efectuado labores de patrullaje por el sector Chimpire de esta Ciudad momentos para cuando por el callejón las flores con callejón el embudo logró avistar a una persona que se desplazaba en sentido opuesto aborde de una moto de color amarillo y al notar la presencia policial procuró dar la vuelta por lo que se le dio la voz de alto y al acatarla se le efectuó un registro corporal , requiriendo la presencia de otros funcionarios policiales y la presencia de testigos que avalaran la actuación, incautándosele 59 mini envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante al de una sustancia estupefaciente, lo que es corroborado con acta de entrevista de l ciudadano R.G., quien manifestó haber presenciado el procedimiento en donde le fue incautado a un ciudadano que se encontraba en una moto 59 bolsas pequeñas de color blanco que contenían un polvo adentro, envoltorios estos que de manera igual se describen en acta de aseguramiento cursante al folio 08 de la causa, en registro de cadena de custodia ( f. 11) y acta de inspección suscrita por las expertas SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, de donde se desprende que las mismas arrojaron un peso neto de 3, 2 gramos.

Estima quien aquí decide que surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES o PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país del imputado la cual corresponde a la calle purureche N° 100, entre sierralta y cristal, Coro, estado Falcón, se estima que no tiene los recursos económicos suficientes como para huir del País o permanecer oculto, que presenta buena conducta predelictual por cuanto no registra de actas que el mismo estuviere incurso en la comisión de otro hecho punible, y que en virtud de que la pena a imponer es de cinco años de prisión en su término medio, indicativo no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, por lo que no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone al imputado YANNIS J.P.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL conforme lo establece el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en contra del Ciudadano : Y.J.P.C., venezolano, de 42 años de edad, soltero, pintor, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.970, domiciliado en la calle purureche N° 100, entre sierralta y cristal, Coro, estado Falcón, por la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase comunicación al Ciudadano Comandante general de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA DE SALA

S.O.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.

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