Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001434

ASUNTO: IP01-P-2008-001434

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 01-08-08 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.J.C.S., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, albañil, casado, nació en Coro, en fecha 12 de Abril de 1.963, hijo de Egilio Ceccarelli y M.S., residenciado en sector San José, calle 06, casa sin número, detrás del Auto mercado “Mis Sueños I”, Coro, municipio M.d.E.F., investigado en la comisión de delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: J.J.C.S., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, albañil, casado, nació en Coro, en fecha 12 de Abril de 1.963, hijo de Egilio Ceccarelli y M.S., residenciado en sector San José, calle 06, casa sin número, detrás del Auto mercado “Mis Sueños I”, Coro, municipio M.d.E.F., investigado en la comisión de delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que: “En fecha 10 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-271, conducida por el AGTE: J.G. y como auxiliar el AGENTE V.G., específicamente en la calle N° 09 del Sector San José adyacente a la bodega PATRON, es cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul y quien vestía para el memento franelilla de color amarilla y bermuda de color rojo con franjas bancas el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa girando bruscamente e introduciéndose a un área enmondada por lo que procedió a darle la voz de alto el cual acató y al desbordar de la bicicleta donde este se desplazaba se puso sus manos entre sus partes intimas tratando de evitar que algún objeto se le cayera, motivo por el cual se comisiona al AGT. V.G., para que se ubicaran ciudadano que sirviera de testigo al momento de la inspección corporal logrando ser ubicado adyacente a la bodega el PATRON dicho testigo quien dijo llamarse E.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.297. Al realizarla la requisa de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP incautándole lo siguiente: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295 y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el Art. 248 del COPP, quedando identificado como: J.J.S.. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el investigado antes identificado. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto actas policiales donde se evidencia que en fecha 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes perímetros de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° M-271, conducida por el AGTE: J.G. y como auxiliar el AGENTE V.G., específicamente en la calle N° 09 del Sector San José adyacente a la bodega PATRON, es cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta tipo montañera de color azul y quien vestía para el memento franelilla de color amarilla y bermuda de color rojo con franjas bancas el cual al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa girando bruscamente e introduciéndose a un área enmondada por lo que procedió a darle la voz de alto el cual acató y al desbordar de la bicicleta donde este se desplazaba se puso sus manos entre sus partes intimas tratando de evitar que algún objeto se le cayera, motivo por el cual se comisiona al AGT. V.G., para que se ubicaran ciudadano que sirviera de testigo al momento de la inspección corporal logrando ser ubicado adyacente a la bodega el PATRON dicho testigo quien dijo llamarse E.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.297. Al realizarla la requisa de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del COPP incautándole lo siguiente: Tres (03) Envoltorios de regular tamaño de forma cuadrada, de material sintético de los cuales dos son de color gris y una de color negro, todos cubiertos con cinta adhesiva, contentivas en su interior de una sustancia con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, continuando con la inspección también se le pudo incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía para el momento un billete de la denominación 5 BF, seriales B76357295 y se procedió a darle aprehensión definitiva con lo establecido en el Art. 248 del COPP, quedando identificado como: J.J.S.. Acta de investigación que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó aprehendido el investigado antes identificado. De allí las circunstancias que sirvieron de base, de una presunta comisión delictual tipificada por el Representante Fiscal como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. CARLIANI ANZOLA, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta que se verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud que su defendido le manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte solicita que se le revise la Medida de Privación, y consigna resultados médicos que indican el estado delicado de salud que presenta y se le imponga las condiciones que esta dispuesto a cumplir bajo la Suspensión condicional del proceso.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios: Cabo J.C. y los Agentes V.G., J.G., M.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, como Funcionarios Aprehensores dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar que se practicó la Aprehensión del imputado, esto es, que en momentos cuando se encontraban en labores de Patrullaje por el Barrio san José, específicamente por la Calle Nueva Bodega El Patrón, incautándole en presencia de testigo, escondido en sus partes íntimas las cantidad de tres envoltorios que resultó ser según experticia, botánica CANNABIS SATIUVA LINNE, con un peso neto de 102,6 gramos de allí deviene la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos testimonios para el juicio oral y público.

  2. - Testimonio del ciudadano: E.J.d.N.G.L., titular de la cédula de identidad N° 20.212.297, ante la Policía del Estado Falcón, en contra de los ciudadano: J.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, cuyo testimonio es pertinente, necesario y útil para el debate oral y público dado que este ciudadano observó el desarrollo del procedimiento policial y por ende presenció la inspección corporal del imputado al momento que se le incautó en su poder la sustancia conocida como Marihuana.

  3. - Testimonio de la Experta Ingeniera JAIZOMAR VARGAS, adscritos al departamento de Criminalística del CICPC Delegación coro quien suscribe la Experticia Botánica N° 9700-060-178, de fecha 10-07-2008, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado, en la que concluyen que se trata de CANABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de 102,6 gramos, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad para el debate oral y público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-178 de fecha 10-07-2008, suscrita por la Experta JAIZOMAR VARGAS, adscrita al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, Sub delegación Coro, practicada a la sustancia de naturaleza ilícita incautada al hoy imputado, en la cual se concluye que la misma posee un peso neto de 102,6 gramos de CANABIS SATIVA LINNE, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La acusación se admite porque cumple los requisitos de procedebilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COOP así mismo de admiten las Pruebas tanto testimoniales como Documentales, y se admite la calificación fiscal que ha modificado el Representante Fiscal en la Sala de Audiencia, referido al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: J.J.C.S., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta a los acusados si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados ya identificados cada uno por separado, manifiestan por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita le sea aplicado el procedimiento sobre Suspensión Condicional del Proceso.

VI

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCION de sustancias Estupefacientes, una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos o números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de: CINCO (05) Años de Prisión. La pena por el delito cometido quedaría en DOS (02) AÑOS si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos y la pena aplicable entonces es aplicable el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.

VII

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se alarguen las presentaciones. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público que no se opone a la aplicación de la Suspensión Condicional ni a la Revisión de medida solicitada, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y para el delito imputado resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 60 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Abstenerse de Consumir y detentar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

Segundo

Presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal durante el lapso establecido de Un (01) Año a partir de la presente fecha.

Tercero

Asistir durante el lapso de Un (01) Año e integrarse en los programas de ayuda que se siguen en el centro de Rehabilitación Canal de Bendición, ubicado en la Carretera de Coro Churuguara antes de las dos Bocas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha institución.

Se revisa la Medida de Privación de libertad y se sustituye por una menos gravosa como lo es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, habiendo observado este Tribunal las circunstancias del caso en concreto y que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, así como la opinión favorable de la oficina fiscal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio correspondiente a la institución de Rehabilitación. En vista de que nos encontramos frente a un delito Sobre Sustancias Estupefacientes, se acuerda la destrucción de dicha sustancia conforme a lo previsto en la ley sobre Drogas oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas sobre lo conducente. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 del COPP. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional que ha modificado la Representante Fiscal al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado: J.J.C.S., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.513.722, albañil, casado, nació en Coro, en fecha 12 de Abril de 1.963, hijo de Egilio Ceccarelli y M.S., residenciado en sector San José, calle 06, casa sin número, detrás del Auto mercado “Mis Sueños I”, Coro, Municipio M.d.E.F., las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Abstenerse de Consumir y detentar ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

2) Presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal durante el lapso establecido de Un (01) Año a partir de la presente fecha.

3) Asistir durante el lapso de Un (01) Año e integrarse en los programas de ayuda que se siguen en el centro de Rehabilitación Canal de Bendición, ubicado en la Carretera de Coro Churuguara antes de las dos Bocas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha institución. CUARTO: Se revisa la Medida de Privación de libertad y se sustituye por una menos gravosa como lo es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, habiendo observado este Tribunal las circunstancias del caso en concreto y que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, así como la opinión favorable de la oficina fiscal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal., bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio correspondiente a la institución de Rehabilitación. En vista de que nos encontramos frente a un delito Sobre Sustancias Estupefacientes, se acuerda la destrucción de dicha sustancia conforme a lo previsto en la ley sobre Drogas oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas sobre lo conducente. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B..

En esta quedo registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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