Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001242

ASUNTO : IJ01-P-2002-001242

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: F.G.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.926.399, domiciliado en la Urbanización Cruz verde, calle N° 04, sector N° 2, casa N° 43, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en acción Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley orgánica de Salvaguarda y patrimonio Público vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 99 del código Penal vigente y solicita se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. C.L., quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso lo siguiente: “ Quiero hacer un antecedente, en la acusación donde los testigos allí descritas, ellos presumen que soy culpable de el hecho ocurrido allí en Hidrofalcón, yo desmiento todo eso, tengo que agradecer a la Fiscalía por pruebas contundentes que ellos buscaron que demuestran mi inocencia como tal, en tal sentido quisiera ir al juicio y en el careo demostrar la inocencia de mi persona como tal, desmiento todo, es parte del trabajo del Fiscal, desmiento todo lo que dicen referente a que soy culpable, igualmente consigno certificación del titulo de contador público registrada en el 2003 ante el registrador principal de la circunscripción judicial del estado Falcón, lo cual quedó registrado en el tomo 2 numero setenta, protocolo único del año 2003, de dos paginas foliadas, así mismo presento constancia de trabajo de la institución para la cual trabajo del fondo de desarrollo micro financiero del cual tengo el cargo de coordinador de administración y servicio, así mismo consigno denuncia interpuesta ente el CICPC al señor T.C., quinen era auditor den fondo micro financiero por intento de soborno, quien me ofreció una cantidad de dinero para que le aprobara un crédito, ante el FONDEMI, el ciudadano era auditado de la empresa y mi persona tenía que aprobar la contratación y el me manifestó que si le aprobaba la auditoria de un familiar de el, él me daba 120 millones de bolívares y yo no acepté eso, por lo que procedí a denunciarlo el 22 de enero de 2008, se hizo lo referente por el CICPC Caracas para agarrar en flagrancia a dicho ciudadano, pero hasta la fecha no se ha concretado. Igualmente solicito al Fiscal que investigue hasta la último”

Acto seguido intervino el defensor privado, abogado P.L.B. quien manifestó: Contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y solicito al tribunal se mantenga a mi representado bajo la medida cautelar que le fuera impuesta a mi defendido por este Tribunal.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: F.G.S.M., por la Comisión del delito de Peculado doloso propio en acción continuada previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley orgánica de Salvaguarda y patrimonio Público vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, con excepción a la prueba documental que tiene que ver con escrito de denuncia presentado en fecha 03 de Abril de 2000 por el ciudadano Á.J. D’addio Colina, por cuanto contraviene lo expresamente estatuido en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal para ser objeto de lectura en un eventual Juicio oral y Público. Se deja expresa constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Luego de admitida la acusación, el Ciudadano F.G.S.M. fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que no deseaba admitir los hechos.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal este Tribunal estima que por la pena a imponer y en virtud de que el acusado ha demostrado mantener su arraigo en esta entidad federal, que no tiene conducta predelictual y en vista que las diligencias ha efectuar por el Ministerio Público han sido realizadas lo que no implica una obstrucción para la búsqueda de la verdad, se considera que es procedente la imposición de una medida menos gravosa y para tal efecto se impone al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal que tiene que ver con la presentación periódica cada treinta días por ante Alguacilazgo y así se decide.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado : F.G.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, contador público, titular de la Cédula de Identidad número 9.926.399, domiciliado en la Urbanización Cruz verde, calle N° 04, sector N° 2, casa N° 43, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en acción Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley orgánica de Salvaguarda y patrimonio Público vigente para la fecha de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se niega la solicitud Fiscal de decretar en contra del precitado Ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal consistente en un régimen de presentación periódica de cada treinta días contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación que correspondió al 09 de Mayo de 2008, por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A.d.C. a los Doce días del mes de Mayo de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO.

J.C.J.G.

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