Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000261

ASUNTO : IP01-P-2006-000261

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ORDENANDO APERTURA JUICIO Y SENTENCIANDO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 28 de Marzo de 2006, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos O.R.J., titular de la cedula de Identidad N° 7.560.091, nacido en fecha 08-01-58, natural de Cojedes, Hijo de F.J. y J.M.A., domiciliado en Porlamar Urbanización P.L.B., vereda 32 casa 21, profesión u Oficio Albañil, y A.M., titular de la cedula de identidad N° 11.509.369, nacido en fecha 17-09-74, natural de La Zancuda, Estado Táchira, Hijo de A.M., y padre desconocido, residenciado en Parroquia La Concordia, casa N° 28, cerca del terminal de transporte, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 10 de Febrero de 2006, se constituyó una comisión de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, en la población de San J.d.l.C., carretera nacional Morón Coro, una vivienda de color verde ubicada a dos (02) kilómetros de una Alcabala de la Guardia Nacional para corroborar una información aportada y al llegar a la misma avistan a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud sospechosa por el cual le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, se efectuó el respectivo registro, localizando en la sala de Baño treinta y nueve (39) mallas de Nylon; Una bolsa de material sintético contentiva de Ochenta y Tres (83) arnés; Tres (03) paquetes de bolsas de Material sintético color negro, de cuarenta unidades cada una con capacidad de pesaje de Cuarenta Kilogramos; en otra habitación se localizó un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre Doce, Serial AN520, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre. En la cocina sala y comedor, se localizó sobre un mesón, Tres rollos de nylon, uno color a.c., el otro color azul oscuro y el restante color beige; Cuatro (4) paquetes de abrazaderas de plástico; Dos comprobantes de Depósito Bancario; uno del banco Mercantil Cuenta de Ahorro 0037094572 a nombre de L.R. y el otro del Banco de Venezuela Cuenta de Ahorro 11146352581 a nombre de O.J.; se localizaron ciento diecisiete sacos de fiques multicolores y veintiuno del mismo material, se localizó en el lavadero Tres (03) motores para lancha Fuera de Borda Marca YAMAJA, Modelo 67602 E-3 Seriales 1023095, 1016681 y 1023070, respectivamente, Tres tanques para Combustible para Motores fuera de borda, Marca YAMAHA con capacidad de veinticuatro litros. En la parte externa de la vivienda fueron localizados una Pala y un Pico y al efectuar la excavación con estos mimos instrumentos donde se pudo apreciar la arena removida localizando la cantidad de diez sacos, otro parcialmente abierto, confeccionado en material tipo saco donde se apreció un material sintético color negro tipo bolsa y material sintético color negro tipo hule, lo cual protegía la cantidad de veinticinco (25) envoltorios en forma de panelas confeccionados en material sintético de diferentes colores, tomando uno de éstos de manera aleatoria efectuándole un pequeño corte, percatándonos que en su interior se encontró una sustancia compacta color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación NARCOTES, arrojó como resultado una coloración azul, lo que indica la presencia de alcaloides y el restante parcialmente abierto confeccionado en material tipo saco de fique pero color blanco donde se pudo apreciar un material sintético color negro tipo bolsa y material sintético color negro tipo hule, lo cual protegía la cantidad de trece (13) envoltorios en forma de panel confeccionado en material sintético transparente y material sintético color negro, percatándose que en su interior se encontraba una sustancia compacta color blanco de olor fuerte y penetrante, y que al efectuar la prueba de orientación NARCOTES, arrojó como resultado una coloración azul, que indica la presencia de alcaloides, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos O.R.J. y A.M., posteriormente se determinó que dicha sustancia se trata de Cocaína en forma de clorhidrato, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que quería declarar, a tal efecto el imputado O.R.J., expuso: “Esa casa la tenia alquilada yo, al señor Martines, yo vine a recibir la casa en enero, el me entrego la casa con unos corotos, el me dijo que iba a buscar los corotos al otro día, yo estaba con mi compañero, que me iba a ayudar a pintar la casa, cuando nos allanan, nos esposan, tengo un documento notariado con la cedula, donde consta que eso estaba arrendado”, posteriormente A.M., expuso: “El señor Oswaldo me contrato para pintar una casa, estábamos en la casa y en la mañana, llego la PTJ quienes entraron, nos tiraron al piso, nos vendaron los ojos, a las 9:00 de la mañana, nos quitan las vendas, y nos dicen que aparecieron unos testigos y que consiguieron unas sustancias, estoy sorprendido, esas sustancias no son mías”. Posteriormente intervino el Abogado Defensor J.B.P., quien hace una comparación entre lo dicho por sus defendidos y el acta de entrevista levantada por los Funcionarios policiales, lo cual se contradicen, solicitando se tome en cuenta para que lo revise y lo tome en cuenta en su decisión, manifestando como violatorio al debido proceso, la acción del Fiscal del Ministerio Público al tratar de justificar lo injustificado, a la presente fecha el Ministerio Público no ha traído nuevos elementos a los realizados para la fecha de la detención, consignando documento de arrendamiento realizado entre su defendido O.J., y P.M., solicitando una reconstrucción de los hechos, ya que se debe buscar la verdad de los hechos, a fin de esclarecer la verdad; Igualmente solicita que se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa. Acto seguido intervino el Abg. R.O., quien en referencia a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y del Análisis de las actas, rechazo y contradijo los elementos y circunstancias expuestos por el Representante de la vindicta publica, toda vez que el primer allanamiento fue ilegal, que si posteriormente se hizo un segundo allanamiento con la respectiva orden, se debe aplicar la teoría del árbol envenenado, y de acordarse el enjuiciamiento hacen suyos las pruebas del Fiscal del Ministerio Público a objeto de demostrar la verdad de los hechos, ratificando que se tome en cuenta los tratados y Convenios internacionales en cuanto a los derechos Humanos, por cuanto no puede existir Maltrato física, ratificando la solicitud de que se le cambie la Medida de Privación Judicial por una menos gravosa. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: En lo atinente al escrito consignado por la Defensa en fecha 27 de Julio de 2006, se observa que la presente Acusación se presentó en fecha 28 de Marzo de 2006, y en fecha 30 de Marzo se fijo la Audiencia Preliminar para el día 02 de Mayo de 2006, y en fecha 06 de Abril de 2006, el abogado Defensor J.B.P., solicita copia certificada del asunto, lo cual fue acordado ese mismo día, por lo que se considera que dicho Abogado quedó tácitamente citado para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo extemporáneo el referido Escrito, aunado a la circunstancia que se ha diferido en tres oportunidades la Audiencia Preliminar, no obstante le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad del Allanamiento realizada por la Defensa, que puede ser alegada en cualquier estado de la causa. Ahora bien el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Omissis… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes.

  1. - Para impedir la perpetración de un delito.

  2. -Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Se evidencia que los funcionarios actuaron de conformidad con lo previsto en el numeral primero, en virtud de que los delitos relacionados con ocultamiento de Sustancias Ilícitas se consuman continuamente con el solo hecho de ocultar, es decir que al detener a las personas se hace en forma flagrante. Por tal motivo se considera improcedente la nulidad de las actuaciones. Por otra parte la defensa alega que existe contradicción entre los expuesto por los testigos y los informado por los funcionarios que practicaron el allanamiento, pero es el caso que no le esta atribuido a este tribunal en esta Audiencia valorar o comparar declaraciones o testimonios. De igual forma se considera improcedente lo solicitado con relación a la Reconstrucción de los Hechos, lo cual lo considera el tribunal mas que una prueba un acto procesal en el que intervienen expertos, testigos e imputados, que podría ser un adelanto a lo que se presentaría en un juicio oral que no es conveniente, si no para la etapa de juicio para orientar al juzgado o a los escabinos, si así fuere el caso, y además que dicho petitorio es extemporáneo, al igual que el ofrecimiento del Contrato de Arrendamiento, que no se admite, sin perjuicio de que pueda ser ofrecido como prueba complementaria. En tal sentido procede el Tribunal a verificar si efectivamente la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que tienen los datos para identificar a los imputados y el nombre de la defensa, la relación precisa, clara, y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable consistente en el Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. De tal manera que llenos los requisitos se admite la Acusación. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes la siguientes: Testimoniales del los funcionarios Inspector Jefe W.O., Sub Comisario O.S., Inspector L.P., Inspector R.D., Sub Inspector E.S., Sub Inspector R.C., Sub Inspector D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Drogas de Caracas; la de los ciudadanos J.R.G.T. y A.R.P.; la de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Agente I.N., Sub Inspector F.A., Detectives ZULEYMA MINDIOLA, SILED ROJAS, NERVIS ROMERO, YSMARY SAGRADA, A.M., el Agente DEUSFELITH PEÑA; el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Drogas de Caracas, Agente ROMIR J.P.A., Sub Inspector Y.G. y P.G. y Detective F.L., los ciudadanos C.J.G.M. y E.J.G.N., los Funcionarios Inspector Jefe W.C., Agente O.M. , el Inspector Y.R. y Técnico C.L.. Se admiten de conformidad con lo establecido en el numera segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales siguientes: Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de Febrero de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Drogas de Caracas; Inspección Criminalística N° 0083 de fecha 10 de Febrero de 2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Drogas; Acta de Aseguramiento e Identificación de Evidencia de fecha 10 de Febrero de 2006, suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Drogas; copia certificada de documento de compra venta inscrito en fecha 22 de Junio de 2005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 05, protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre del 2005; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-216-0023 de fecha 10 de Febrero de 2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón; Reconocimiento legal y Avalúo Real N° 9700-060-109 de fecha 11 de Febrero de 2006, realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-060-110 de fecha 11 de Febrero de 2006, realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento legal y Avalúo Real N° 9700-060-111 de fecha 11 de Febrero de 2006, realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Resultado de dictamen pericial N° 9700-060-049 de fecha 10 de Febrero de 2006, realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Nacional de Investigaciones contra Drogas de Caracas; Acta de Inspección Criminalística N° 0094 de fecha 14 de Febrero de 2006, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-216-0024 de fecha 14 de Febrero de 2006, realizado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Admitida totalmente la Acusación y las pruebas se les explicó a los Acusados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Acusado A.M., manifestó que no admitía los hechos, y el Acusado O.R.J., manifestó: “Admito los hechos, e igualmente manifestó: “que el admite los hechos por cuanto el tenia esos corotos guardado, y que Agustín no tiene nada que ver con eso, ya que el lo que estaba era ayudando a pintar la casa, no sabia lo que el tenia en la casa”, a tal efecto solicitó la imposición de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado O.R.J., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia Condenatoria y observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, el ciudadano O.R.J., mantenía oculto en una casa de su propiedad ubicada en la población de San J.d.L.C., enterrado en la arena una cantidad considerable de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada cocaína. Ahora bien, el tipo Penal de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, pero como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando se trata de un Delito establecido en la Ley especial sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excede de Ocho (8) años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, por lo tanto este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es condenar al ciudadano O.R.J., a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la circunstancia que le economiza al Estado Venezolano todo lo que acarrea la realización de un Juicio Oral y Público en lo que respecta a su persona. En lo que se refiere al ciudadano A.M., se ordena aperturar el juicio oral y público por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas. Por otra parte considera que la declaración referida a la Admisión de hechos realizada por uno de los Acusados hace variar ciertas circunstancias a criterio de este Tribunal en lo que respecta al otro Acusado, en virtud de que no hay peligro de obstaculización ni de fuga, que puede el ciudadano A.M., someterse al proceso y al Juicio Oral y Público por medio de una medida menos gravosa que la privación de Libertad, lo cual es la excepción en el procedimiento penal venezolano y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 44

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  3. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    De tal manera que son dos condiciones que establece el dispositivo Constitucional, que sean las razones determinadas por la Ley y además que sean apreciadas por el Juez en cada caso. Dicho principio es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo en el presente caso puede sustituirse la Privación de Libertad por la medida menos gravosa consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Penal, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón interpuso Recurso de Revocación en contra de la Decisión que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando decisión de Sala Constitucional, y Solicita una Medida de confiscación sobre el bien inmueble de conformidad con la Ley Especial. Al efecto considera este Tribunal que la decisión no está definitivamente firme para confiscar bienes, no obstante hay una solicitud del Ministerio Público relacionada con dicho inmueble y es procedente que se decrete la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Municipio Manaure del Estado Falcón, bajo el N• 05, Folio 18 al 22, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2005, de conformidad con los artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y 588 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Recurso de Revocación se declara sin lugar, ya que el mismo procede contra autos de mera sustanciación, los cuales son aquellos que ordenan el proceso sin necesidad de motivación alguna, y en la presente decisión se fundamenta en principios constitucionales y por otra parte no se debe horadar el principio de inocencia, en tal sentido ratifica la medida Sustitutiva acordada.

    En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas admitidas interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos O.R.J. y A.M. por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara extemporáneo escrito de descargo de la Defensa y sin lugar la Nulidad solicitada. TERCERO: Se condena al ciudadano O.R.J., a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello. En lo que se refiere al ciudadano A.M., se ordena aperturar el juicio oral y público por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Se Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto ha acogerse a la comunidad de pruebas. CUARTO: Se le acuerda al Acusado A.M., la medida consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante este Circuito Penal, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decrete la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Municipio Manaure del Estado Falcón, bajo el N• 05, Folio 18 al 22, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2005, propiedad del Sentenciado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa y se una vez firme remítase copia certificada de la causa para el Tribunal de Ejecución. Quedaron Notificadas las partes de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. S.R.Z.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. J.S.R.

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