Decisión nº JM-128-2003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBruna Martínez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

La Asunción, 19 de Septiembre de 2003.

193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la Dra. B.M.D.S., en su calidad de Juez Profesional Penal Accidental, e integrado por los Jueces Escabinos, ciudadanos Y.M.E.D. y J.J.N.F., dictar SENTENCIA en la causa signada por este despacho judicial con el N° JM-Acc-128/2003, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 364, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuaron en el Juicio: por la parte acusadora, la Abogado SIKIU ANGULO DE SILLA, en su calidad de Fiscal Especializado VII (E) del Ministerio Público; en defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogado J.R.E., en su calidad de Defensora Pública Nº 9 (E) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretaria de la Sala la Abogada T.R.P.; y el Alguacil ciudadano ALEICIS ARIAS. En tal sentido, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde dice haber nacido en fecha Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de Diecisiete (17) años de edad, soltero, con tercer grado de educación básica como nivel de formación académica, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA domiciliado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia del Juicio Oral y Privado siéndole cedida la palabra, la representante de la Vindicta Pública ratificó, en primer lugar, la ACUSACIÓN que presentara ante el Juzgado de Control, en la cual le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “Nos encontramos aquí presentes para celebrar el juicio incoado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2002), de conformidad con lo contenido en el escrito acusatorio que consignó esta representación en la respectiva oportunidad procesal, el cual explano de manera oral en este acto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos, así como los fundamentos de la imputación...”. Ofreció como medios de prueba para el debate oral, las testimoniales: 1.- del DR. M.S.J., 2.- del experto O.A.V., 3.- del funcionario policial R.J.A., 4.- del funcionario policial A.C., 5.- de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, quien fue testigo circunstancial de los hechos, promovida mediante diligencia fiscal 5.-de la ciudadana C.R.V.. Quien no habiendo hecho acto de presencia solicita a este Tribunal se les conduzca por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Ofreciéndose a colaborar canalizando lo conducente. Como prueba documental la lectura a las ACTAS DE DEFUNCIÓN Y DE ENTERRAMIENTO, correspondientes al occiso E.D.J.C., cursantes a los folios Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) de la primera pieza de la causa .y la exhibición y lectura de las ACTAS DE RECONOCIMIENTO que rielan de los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Veinte (120) de la primera pieza del expediente. Elementos que hacen concluir a la vindicta pública que el delito que debe imputársele al adolescente es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente. Solicito sea declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del citado delito, en consecuencia le sea aplicada como sanción la medida contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 628 Ejusdem, tomando para ello en cuenta las pautas que contempla el artículo 622 Ibidem. 5.- La Representación de la Defensa, por su parte, en la oportunidad de tomar la palabra, abogó por la inocencia de su defendido en los hechos relatados, explanando los lineamientos de su defensa en los siguientes términos: “Oída la acusación fiscal demostraré en el curso de esta audiencia la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se le ceda la palabra, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales...”. Ofreció como medios de prueba para el debate oral, las testimoniales: 1.- del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y 2.- del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Concluyendo su intervención con el alegato que su defendido no había tenido participación en esos hechos, por cuanto el verdadero autor del delito calificado por el Ministerio Público, no fue detenido por las autoridades policiales, solicitando en consecuencia la absolutoria de su representado por no ser responsable de los hechos imputados por la vindicta pública. Por lo que este Tribunal hace del conocimiento del adolescente acusado que enfrenta un juicio que tiene una finalidad educativa y en consecuencia tiene derecho a ser informado de manera clara y precisa sobre el alcance de todas las actuaciones que se realizan en su presencia, así como del alcance de la acusación formulada por el Ministerio Público, igualmente se le impone del contenido de los artículos 49, numeral 5 de nuestra carta magna, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera de lo contenido en los artículos 564 al 569 Ejusdem y 583 Ibidem. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Y habiéndole sido cedida la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Quiero decir que en el momento en que yo venia pasando con Carlos nos encontramos con el NENO, cuando estamos de frente él saco una pistola y nos disparó, le dió a la moto y a XXXXXXX en la pierna, XXXXXXXX se lanzó de la moto, yo iba manejando, seguí en la moto y él se fue corriendo. Yo no fui, no disparé en ningún momento. Ellas siempre tienen problemas con uno, CRISTY y la otra, el papá de ellas puñaleó a mi hermano, todo me lo quieren echar a mi. Si hubiera sido yo no vendría a las citaciones. Ellos siguieron con ese problema, vivimos en la misma calle, que es la calle La Margarita, no podemos pasar por allí, yo tengo que trabajar para comer pues somos mi abuela y yo solos. Me detuvieron un (01) año después de que él se murió, estuve tres (03) meses preso, no puedo quedar detenido otra vez”.

El Tribunal vistas las tesis contradictorias entre la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Publica y lo alegado por la defensa y el acusado IDENTIDAD OMITIDA, procede a admitir las pruebas presentadas por las partes, tanto por la Fiscalia como por la Defensa, por no ser contrarias a derecho y guardar pertinencia con los hechos aquí controvertidos, para ser debatidos en el Juicio Oral.

TERCERO

DETERMINACIÓN DE LO HECHOS ACREDITOS:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre convicción y conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y demás pruebas promovidas admitidas y evacuadas, en orden a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibidas en el orden indicado en los artículos 598 de la citada ley especial, en concordancia con el artículo 354 y siguientes del citado código tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa del acusado, llega a las siguientes conclusiones: En Cuanto al homicidio el ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.D.J.C., hecho que este Tribunal considera acreditado y demostrado con los siguientes elementos probatorios: 1.- Con la declaración del DR. M.S.J., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su experticia, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto guardaba relación con la causa, previamente la representación fiscal le cedió la experticia practicada, a lo que expuso: “Esta experticia fue practicada por mi, ésta es mi firma, es la N° 084, de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.D. (2002), hice el reconocimiento en el hospital, éste joven ingresó vivo y murió posteriormente. Tenía dos (02) heridas por arma de fuego con orificios de entrada y de salida. Le ocasionó la muerte un shock hipovolémico por herida con arma de fuego en el tórax. Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, las siguientes preguntas, fueron seguidas de las siguientes respuestas: “La herida que interesó el tórax probablemente se llevó el pulmón izquierdo, la aorta, la vena cava y hasta parte del hígado. El disparo fue hecho a distancia, es decir a más de Cincuenta (50) Centímetros, por eso no se habla de tatuaje. La experticia del patólogo forense debe decir la verdadera causa de muerte. Yo diría que la persona que recibió los disparos estaba detenida, en el sentido de que no estaba andando. Las balas entraron lateralmente, por eso tal vez quien las recibió ni vió. 2.- Con la declaración del experto O.A.V., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su experticia, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto guardaba relación con la causa: “Mi nombre es O.A.V.A., mi Cédula de Identidad es 5.879.650, me desempeño como experto en el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Hice una experticia de reconocimiento a cuatro (04) conchas pertenecientes a una (01) bala calibre 38 y un proyectil. Es todo”. Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, las siguientes preguntas, fueron seguidas de las siguientes respuestas: “La experticia es la N° 275, de fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.D. (2002), en ella aparece mi nombre. Conchas son partes de un proyectil para determinar el arma de la que fue disparado habría que hacer una prueba de balística. Que al ser interrogado por la defensa a los fines de que procediera a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas contestó: “Hay una experticia en esta causa en la que se señala que se encontraron sólo cuatro (04) conchas, Ud. en la suya dice que practicó la experticia a cuatro (04) conchas y un (01) proyectil, ¿Por qué? Contestó: Yo no tengo noción de lo que se encontró en el lugar de los hechos, sólo de lo que me es referido para ser examinado. Es todo”. 3.- Con la declaración del funcionario policial R.J.A., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su testimonio, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto sabía en los siguientes términos: “Soy el detective R.J.A., con veinticinco (25) años de servicios en el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2002) practiqué, primero inspección ocular a un (01) cadáver de una (01) persona en posición decúbito dorsal, donde describí las características generales del cuerpo, así como de las heridas observadas y segundo una inspección ocular al sitio del suceso, Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, las siguientes preguntas, fueron seguidas de las siguientes respuestas: Reconozco mi letra, mi narrativa y mi firma, la reconozco como hecha por mí. En criminalística toda herida de bordes regulares es de entrada y toda herida de bordes irregulares es de salida. Que al ser interrogado por la defensa a los fines de que procediera a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas contestó: Que al ser interrogado por la defensa a los fines de que procediera a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas contestó “Qué colectó? Contestó: Un proyectil, ¿Nada más? Contestó: Nada más. ¿Manchas de sangre? Contestó: Si hubiera visto manchas pardo-rojizas en el lugar de los hechos allí estaría escrito. Que al ser interrogado por la Juez Presidente y a pregunta formulada respondió: ¿Los hallazgos de interés criminalístico son conocidos por todo el equipo técnico? Contestó: Deben saberlo todos por lógica, es clásico, lo que pasa es que yo describo el sitio y colecto las evidencias. 4.- Con la declaración del funcionario policial A.C., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su testimonio, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto sabía, una vez que la representación fiscal le cedió la experticia, en los siguientes términos: “El lugar de los hechos es la Calle XXXXXXXXXXXXX, en una esquina está el Cementerio, en la otra un abasto, en otra una venta de verduras y en otra una de silenciadores, allí hubo un intercambio de disparos entre el occiso y un sujeto que no sé si será ese (señalando al acusado). Encontré allí cuatro (04) conchas que supuestamente tiraron en el techo de la frutería, Fuimos a buscar a una persona que supuestamente apodan “XXXXXXXXX”. No conseguimos nada más. La otra inspección fue practicada al cadáver en la morgue, desprovisto de vestimenta, se describió a la persona y las heridas que presenta. Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal a preguntas formuladas contestó: “Yo voy como investigador, dirijo al técnico u ubico a posibles testigos. Allí conseguí a un ciudadano que dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que tiraron al techo las conchas, arriba de la frutería y me las dió. Cuando llegamos al lugar no ubicamos manchas de sangre. Nos comentaron en el lugar que el muchacho que hirió al otro era uno al que apodaban “XXXXXXXXXXXX” y el otro era un tal “XXXXXXXX”. Que al ser interrogado por la Juez Presidente a preguntas formuladas respondió: ¿Si se produjeron heridas de tal magnitud hubo evidente ruptura de piel, en consecuencia debió haber sangre? Contestó: Cuando llegamos no ubicamos manchas de sangre, tal vez las lavaron. ¿Estaba acompañado de otra persona al hacer la revisión del lugar del suceso? Contestó: Si, de AROON. 5.- Con la declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA. 6.-Con la declaración de la testigo C.R.V.. 7.- Con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 8.- Con la declaración de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 9.- Con la lectura a las Actas de Defunción y de Enterramiento, correspondientes al occiso E.D.J.C., cursantes a los folios Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) de la primera pieza de la causa. Leídas íntegramente las mismas.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PARTE MOTIVA

Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos debatidos en juicio se estima comprobada por una parte, la consumación de un hecho punible tipificado por la legislación penal venezolana como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, a través de los elementos de juicio que se mencionan: 1.- Con la declaración del DR. M.S.J., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su experticia, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto guardaba relación con la causa, previamente la representación fiscal le cedió la experticia practicada, a lo que expuso: “Esta experticia fue practicada por mi, ésta es mi firma, es la N° 084, de fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.D. (2002), hice el reconocimiento en el hospital, éste joven ingresó vivo y murió posteriormente. Tenía dos (02) heridas por arma de fuego con orificios de entrada y de salida. Le ocasionó la muerte un shock hipovolémico por herida con arma de fuego en el tórax. Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, las siguientes preguntas, fueron seguidas de las siguientes respuestas: “La herida que interesó el tórax probablemente se llevó el pulmón izquierdo, la aorta, la vena cava y hasta parte del hígado. El disparo fue hecho a distancia, es decir a más de Cincuenta (50) Centímetros, por eso no se habla de tatuaje. La experticia del patólogo forense debe decir la verdadera causa de muerte. Yo diría que la persona que recibió los disparos estaba detenida, en el sentido de que no estaba andando. Las balas entraron lateralmente, por eso tal vez quien las recibió ni vió. 2.- Con la declaración del experto O.A.V., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su experticia, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto guardaba relación con la causa: “Mi nombre es O.A.V.A., mi Cédula de Identidad es 5.879.650, me desempeño como experto en el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Hice una experticia de reconocimiento a cuatro (04) conchas pertenecientes a una (01) bala calibre 38 y un proyectil. Es todo”. Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, las siguientes preguntas, fueron seguidas de las siguientes respuestas: “La experticia es la N° 275, de fecha Veintidós (22) de A.d.D.M.D. (2002), en ella aparece mi nombre. Conchas son partes de un proyectil. Para determinar el arma de la que fue disparado habría que hacer una prueba de balística. Que al ser interrogado por la defensa a los fines de que procediera a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas contestó: “Hay una experticia en esta causa en la que se señala que se encontraron sólo cuatro (04) conchas, Ud en la suya dice que practicó la experticia a cuatro (04) conchas y un (01) proyectil, ¿Por qué? Contestó: Yo no tengo noción de lo que se encontró en el lugar de los hechos, sólo de lo que me es referido para ser examinado. Es todo”. 3.- Con la declaración del funcionario policial R.J.A., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su testimonio, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto sabía en los siguientes términos: “Soy el detective R.J.A., con veinticinco (25) años de servicios en el Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2002) practiqué, primero inspección ocular a un (01) cadáver de una (01) persona en posición decúbito dorsal, donde describí las características generales del cuerpo, así como de las heridas observadas y segundo una inspección ocular al sitio del suceso, Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las siguientes preguntas, fueron seguidas de las siguientes respuestas: Reconozco mi letra, mi narrativa y mi firma, la reconozco como hecha por mí. En criminalística toda herida de bordes regulares es de entrada y toda herida de bordes irregulares es de salida. Que al ser interrogado por la defensa a los fines de que procediera a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas contestó: Que al ser interrogado por la defensa a los fines de que procediera a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas contestó “Qué colectó? Contestó: Un proyectil, ¿Nada más? Contestó: Nada más. ¿Manchas de sangre? Contestó: Si hubiera visto manchas pardo-rojizas en el lugar de los hechos allí estaría escrito. . Que al ser interrogado por la Juez Presidente y a pregunta formulada respondió: ¿Los hallazgos de interés criminalístico son conocidos por todo el equipo técnico? Contestó: Deben saberlo todos por lógica, es clásico, lo que pasa es que yo describo el sitio y colecto las evidencias. 4.- Con la declaración del funcionario policial A.C., quien debidamente juramentado, interrogado sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su testimonio, e impuesto de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto sabía, una vez que la representación fiscal le cedió la experticia, en los siguientes términos: “El lugar de los hechos es la Calle Marcano, con Calle Larez, en una esquina está el Cementerio, en la otra un abasto, en otra una venta de verduras y en otra una de silenciadores, allí hubo un intercambio de disparos entre el occiso y un sujeto que no sé si será ese (señalando al acusado). Encontré allí cuatro (04) conchas que supuestamente tiraron en el techo de la frutería, Fuimos a buscar a una persona que supuestamente apodan “El Topo”. No conseguimos nada más. La otra inspección fue practicada al cadáver en la morgue, desprovisto de vestimenta, se describió a la persona y las heridas que presenta. Que al ser interrogado por la ciudadana Fiscal a preguntas formuladas contestó: “Yo voy como investigador, dirijo al técnico u ubico a posibles testigos. Allí conseguí a un ciudadano que dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que tiraron al techo las conchas, arriba de la frutería y me las dió. Cuando llegamos al lugar no ubicamos manchas de sangre. Nos comentaron en el lugar que el muchacho que hirió al otro era uno al que apodaban “XXXXXXXXXXXX” y el otro era un tal “XXXXXXXX”. Que al ser interrogado por la Juez Presidente a preguntas formuladas respondió: ¿Si se produjeron heridas de tal magnitud hubo evidente ruptura de piel, en consecuencia debió haber sangre? Contestó: Cuando llegamos no ubicamos manchas de sangre, tal vez las lavaron. ¿Estaba acompañado de otra persona al hacer la revisión del lugar del suceso? Contestó: Si, de AROON. Ahora bien, atendiendo a las probanzas presentadas, considera este Tribunal en el caso que nos ocupa que la conducta del adolescente acusado no puede ser encuadrada dentro del delito por el cual le acusa la Representante Fiscal, en virtud de que las dudas han surgido al recibir las pruebas en el presente juicio, por falta de elementos probatorios importantes y eficaces para llegar a un veredicto certero. Por tal razón, en lo atinente a la responsabilidad del adolescente acusado como autor de tal acción delictiva, este Tribunal Mixto de Juicio, luego de apreciar las pruebas presentadas tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa del encausado, en su conjunto, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, estima que no quedó demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de tal delito, ni como autor ni como coautor, por cuanto de la declaración de la ciudadana C.R.V., promovida por la Vindicta Publica, quien debidamente juramentada, declaro: “Ese día yo estaba en el festejo, mandé a NENO a hacer un mandado, yo lo esperaba en una matica, vi cuando él (señalando al acusado) hablaba con EL NENO, se escuchó un tiro, después yo vi cuando él (señalando al acusado) le disparó, yo vi cuando lo mató. Al ser interrogada por la ciudadana Fiscal a preguntas formuladas respondió: Eso fue un Veinte (20) de Abril, no recuerdo el año. Ya yo había salido del festejo que queda en la misma acera, EL NENO estaba en la frutería que queda cerca del cementerio, ellos hablaban, es decir, el muerto, IDENTIDAD OMITIDA y otro chamo más, que creo que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, EL NENO se venía y IDENTIDAD OMITIDA se volteó a soltarle unos tiros, luego se fue en una moto con otra persona, ENMANUEL se arrodilló y alcanzó a soltarle un tiro. Fueron en total tres (03) tiros los que se oyeron. No tengo ninguna duda. Yo corrí, luego vino XXXXXXXXX, corrió y se lo llevó. Yo estaba con mi mamá, ella también vió todo. ¿Puedes dar certeza de haber visto a IDENTIDAD OMITIDA efectuar los disparos? Contestó: Si, yo lo ví. Al ser interrogada por la representación de la Defensa a preguntas formuladas respondió: ¿Qué vinculo te unía al occiso? Contestó: Yo era su mujer. ¿Usted vió cuando XXXXXXXX recogió al occiso? Contestó: No, ella me contó, yo corrí para mi casa. ¿Conoces a XXXXXXX? Contestó: Si. ¿Desde hace cuánto? Contestó: Desde hace unos cinco (05) años. ¿XXXXXXX estaba allí en ese momento? Contestó: Si, él estaba allí con ENMANUEL, eso fue como a las 7:30 de la noche. ENMANUEL y IDENTIDAD OMITIDA eran supuestamente amigos. Al ser interrogada por la Juez Presidente de la manera siguiente: ¿Usted estaba parada haciendo qué? Contestó: Yo estaba esperándolo a él, quien estaba comprando una Maizina para el niño y yo estaba en un festejo. ¿Que hacía Usted en el festejo? Contestó: Fui a comprar una papita con mi mamá. ¿Por qué corrió en sentido contrario a su pareja? Contestó: Corrí con mi mamá a donde estaba mi hijo, después corrí al hospital. Esta declaración, debidamente concatenada con la declaración de los demás testigos, hace dudar a este Tribunal acerca de su veracidad, en el sentido de que efectivamente estuvo presente en el lugar de los hechos, mientras los mismos ocurrían y después de ellos. Hasta alcanzar ver la moto retirarse del lugar, momento en el cual afirma haber salido corriendo junto con su mamá hacia su casa. Por las razones siguientes: por un lado, si ya había visto a las personas que afirma causaron el daño, alejarse del lugar de los hechos, pareciera lógico pensar que debió acercarse a su pareja a brindarle auxilio necesario a quien había visto sostener su abdomen y doblar sus rodillas, lo que de por si le indicaba que había sido herido. Por el otro, si Victima y Victimario estaban uno frente al otro cuando se produce el intercambio de disparos, como afirma la concubina del hoy occiso, como es que el informe forense refleja que los impactos de bala la victima los recibió lateralmente, lo cual fue corroborado por la declaración del Medico Forense, quien en su testimonio explico que por la apariencia de las heridas, puede concluirse sobre aspectos como la distancia en que se hicieron los mismos. Y en cuanto a los orificios de entrada y salida y su respectiva ubicación, puede concluirse respecto la posición en que se encontraban victima y victimarios. Por lo que podría presumirse –según sus propios dichos- que el occiso presumiblemente se encontraba detenido, de pie, de lado, e inclusive no percatándose de que iba a ser agredido. Por su parte, la declaración de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, promovida por la Fiscalía, quien debidamente juramentada, interrogada sobre su identidad personal y circunstancias necesarias para valorar su testimonio, e impuesta de las generales de ley, procedió a exponer todo cuanto sabía: “Vivo XXXXXXXXXXXXXXXX.. Yo estaba en mi casa cuando sucedió, hablaba con mi mamá, mi hermano entró, le pidió dinero y se fue, como a los dos (02) minutos se escucharon disparos, creí que le habían disparado a mi hermano, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, llamado a declarar a petición de la defensa en la propia audiencia del juicio oral, en aplicación del artículo 599 de la Ley Especial, por su parte declaró debidamente juramentado: llegué y estaba ENMANUEL tirado en el suelo, estaba vivo, lo agarré y lo llevé al hospital, escuché pero no vi quien lo mató. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: El decía que no lo dejara morir ¿Le dijo nombres? Contestó: No. ¿Viste a alguien saliendo? Contestó: Vi una moto. ¿Vió a este muchacho allí? (señalando al acusado). Contestó: No, yo sólo vi una moto pero no vi quien la conducía y a él no lo ví en ningún momento. a preguntas formuladas por la Defensa respondió: “¿Cuántos disparos escuchaste? Contestó: Tres (03). ¿Conoces a CRISTY y a ELVIS? Contestó: De nombre no me suenan. ¿Conocías a la concubina del occiso, ella estaba allí? Contestó: Si la conozco. Allí no había nadie de su familia, si hubieran estado allí se lo habrían llevado al hospital. El estaba allí y nadie lo quería recoger, sólo yo y después me ayudó XXXXXX, A pregunta de la Juez Presidente: ¿A qué distancia queda su casa del lugar del suceso? Contestó: Como decir esta sala tres (03) veces, yo corrí y lo ví. ¿ENMANUEL iba conciente cuando iba en el carro? Al principio iba desmayado, luego me decía que no lo dejara morir. Relacionada perfectamente con lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, llamado a declarar a petición de la defensa en la propia audiencia del juicio oral, en aplicación del artículo 599 de la Ley Especial, por su parte declaró debidamente juramentado: “Trabajo como ayudante en “Frenos San Ignacio”, en Conejeros, donde también vivo, ya que cuido ese lugar en la noche. Yo estaba comprando en la frutería, cuando salí escuché disparos y vi a un (01) chamo blanco con una pistola en la mano, vi al que calló tirado en el suelo, éste ( señalando al acusado) se había ido en una moto, el otro era el que tenía el arma. Es todo”.Al ser interrogado por la Defensa a preguntas formuladas respondió: ¿Conoces el nombre del chamo de la moto? Contestó: No pero era él (señalando al acusado). El de la pistola estaba al lado de donde yo estaba comprando. Cuando empezaron los disparos el chamo de la moto se estaba yendo, después llevé al herido al hospital, busqué familiares de él pero no los conseguí. ¿Quién realizó los disparos? Contestó: El chamo blanco que no es de aquí. ¿Conoces a IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: De vista pero no de trato. ¿Conoces a la concubina? Contestó: Si. ¿Estaba allí? No creo porque yo buscaba a un familiar para que lo llevara al hospital y no había nadie, sólo vino XXXXXXX, después cuando fui a la casa del muerto a avisar me dijeron que ella estaba con su papá en Ciudad Cartón. Es todo”. Al ser interrogado por la representación fiscal a preguntas formuladas respondió: “Escuché unos disparos y le vi un (01) arma al CATIRE. ENMANUEL estaba armado, disparó cuando le dieron los disparos. Al ser interrogado por el Escabino J.N. de la manera siguiente: ¿Estaba XXXXXX cerca de ENMANUEL? Contestó: Si. Al ser interrogado por la Juez Presidente de la manera siguiente: ¿ Cuándo iban camino al hospital que dijo el herido? Contestó: Nada, sólo se quejaba. ¿Fuiste al entierro? Contestó: Si. ¿Qué oíste decir allí acerca de quién le dio muerte a ENMANUEL? Contestó: Oí que la gente decía que un tal “XXXXXXXX”, que supongo que es el XXXXXXXXXXX.. Que se corresponden con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien debidamente juramentado, declaro: “Vivo en la Calle XXXXXXXXX, ayudo a mi mamá en la charcutería y en el Kiosko. Yo estaba al lado de ENMANUEL cuando el chamo se bajó y soltó unos tiros y salió corriendo, ya IDENTIDAD OMITIDA se había ido en la moto y se quedaron ellos dos (02) allí. Yo estaba en la Frutería “Felicidad 2000” y llegó el hoy difunto, IDENTIDAD OMITIDA dejó al chamo y se fue. Cuando escuché los tiros yo salí corriendo y en eso venía mi hermana y el otro muchacho. . al tomar la palabra la defensa a los fines de que procediera a interrogar al testigo, a preguntas formuladas respondió: “IDENTIDAD OMITIDA dejó allí a un muchacho catire que no se como se llama, discutieron, se sacaron armas y se soltaron disparos. IDENTIDAD OMITIDA se fue, se quedó XXXXXXX y quien le disparó al muerto fue EL CATIRE. El muerto hizo como cuatro (04) disparos, yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA solamente de vista. Al ser interrogado por la representación fiscal a preguntas formuladas respondió: Yo estaba con ENMANUEL, IDENTIDAD OMITIDA se fue en la moto y dejó allí al que luego disparó. IDENTIDAD OMITIDA no soltó disparos, yo vi cuando le dispararon. Primero disparó el que lo mató y después disparó el difunto. Cuando EL CATIRE le disparó ENMANUEL se calló y se volvió a parar. Yo corrí para mi casa pero me detuve a ver en la esquina. Al ser interrogado por la Juez Presidente de la manera siguiente: ¿Conoces a la pareja de ENMANUEL? Contestó: Si, la conozco de vista. ¿la viste cerca de donde ustedes estaban? Contestó: No. Por lo que atendiendo a lo preceptuado en el articulo 49 relativo al Debido Proceso, específicamente en el numeral 2, atinente a la Presunción de Inocencia, así como a la finalidad del proceso, cual es la verdad de los hechos y del juez, la justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al Principio Indubio Pro Reo, por el cual en caso de duda se favorece al reo, al no haber la certeza de la participación del adolescente, en el delito por el cual se le acusa, hacen concluir la unánime e indefectible decisión de declarar INCUPABLE y ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los cargos formulados en su contra por la vindicta pública, por haberse llegado unánimemente a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación y por la duda razonable relativa a su participación autoral y culpable, en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en aplicación del Principio Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de su participación en el hecho delictivo consumado contra el ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.D.J.C.. Así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por unanimidad de sus miembros DRA. B.M.D.S., como Juez Presidente y los ciudadanos J.J.N.F., así como Y.M.E.D., como Jueces Escabinos, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara INCULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano E.D.J.C., previsto en el artículo 407 del Código Penal, por haberse llegado unánimemente a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación y por la duda razonable relativa a su participación autoral y culpable, en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente, en aplicación del Principio Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en auto de fecha 01-09-2003. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida; Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que la absolución se baso en la duda razonable relativa a la participación delictual de IDENTIDAD OMITIDA, como quedo argumentado, y no al hecho objetivo del HOMICIDIO del hoy occiso E.D.J.C. que fue debidamente probado con los medios de prueba ofrecidos y vertidos en el debate por la Fiscal del Ministerio Publico, quien litigo con lealtad y eficiencia, No habiendo a criterio de este Tribunal vencimiento total del Estado, SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, referidas en los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar, en uno cualquiera de ellos, el texto íntegro de la sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

Dra. B.M.D.S.

LOS JUECES ESCABINOS

Y.M.E.D.

J.J.N.F.

LA SECRETARIA

ABG. TAMARA RIOS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. TAMARA RIOS PEREZ

Exp. N° JM-128/2003

BMS

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