Decisión nº 478 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-478/2003

JUEZ: Dra. C.E.N..

FISCAL: Dra. Zaribell Cholett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR PUBLICO 14: Abg. GEISYHA CAMARO

SECRETARIA: Abg. J.A.C.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA EN VERTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 454 DE LA LOPNA.

En el día de hoy doce (12) de Noviembre del año 2003, siendo las (1:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Cholett, estando presente la Dra. C.E.N.J.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Abg. J.A.C., estando presente el imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, el cual fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, 11.11.2003 siendo aproximadamente las 17:30 (PM), por funcionarios de la Guardia Nacional ya que fue señalado como la persona que momentos antes despojó a la ciudadana Y.P., plenamente identificada en actas, de la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs. 30.000,00) parte del dinero fue incautado en poder del adolescente. Hecho ocurrido en el Boulevard Guevara de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Consigo acta policial de detención, acta de entrevista de la víctima antes identificada y avalúo real practicado al objeto del delito Nro.002 de fecha 12.11.03, practicado al dinero recuperado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional así como oficio Nro.- 9700-073-TP-1131- de fecha 12.11.03, en donde se evidencian los registros policiales del adolescente presentado. Por lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de recabar todo lo relacionado con estos hechos y poder determinar de manera cierta y precisa el hecho y sus circunstancias, así como la responsabilidad del autor o autores. Por último solicito se le imponga al adolescente imputado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraban asistido de un abogado o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que no, y estando presente la Dra. Geisha Camacaro, en su carácter de Defensor Público Nro.- 14 y de guardia el Tribunal procedió a designársela como defensor del adolescente, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente antes identificado, expuso: “ Yo no tengo, nada que ver con eso, lo que paso es que yo iba con Bs.15.000,00 a comprar una docena de pañitos a la tía mía y entonces por ahí pasó un carajito con gorra roja y pantalón beige, entonces yo vengo saliendo de la tienda esa y ella me persiguió diciendo que yo estaba con esa carajito, me agarró por la camisa y después llamó a la policía y yo me quede allí y ella le dijo que había sido yo y el carajito, entonces me detuvieron y me llevaron a la guardia. Es todo”. En este estado se le cede la palabra la Defensa Pública, antes identificada, quien expone: " Visto lo expuesto por el Ministerio Público así como lo declarado por mi defendido, invoca el Principio de Presunción de Inocencia, previsto ene l artículo 540 de la Ley Especial, en virtud del cual se desprende de esta declaración no tener nada que ver con los hechos aquí invocados, ya que, el dinero que le fue incautado era el que le había entregado su tíua para realizar la compra de una docena de pañitos, parta ser posteriormente ser vendidos, ya que se dedica al comercio informal y así mismo señala que éste no anadaba con las personas, quienes sustrajeron el dinero a la víctima. Por el contrario, mi defendido, ha descrito a la persona que el vio que le sustrajo el dinero a la víctima. En consecuencia nadie puede ser procesado ni investigado, sino existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi patrocinado, por ello pido l.p. y una vez que la fiscalía encuentra elementos suficientes, podrá en consecuencia presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar y ello puede darse con la investigación solicitada por la vindicta pública. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud de lo recabado hasta el momento de la investigación preliminar; no obstante no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescentes en estos hechos, donde la víctima asegura que éste adolescente en compañía de otro, el cual fue descrito por el aquí presentado, como la persona que le sustrajo Bs.30.000,00. Estas precisiones no se encuentran debidamente fundados ni han sido aportados elementos de prueba que certifiquen estas declaraciones, sólo tenemos el dicho de la víctima y la declaración del adolescente, quien afirma que el dinero recuperado era de procedencia legal, ya que el mismo se lo entregó su tía a objeto de comprar unos pañitos parta posteriormente ser vendidos. En cuanto al avalúo real, si bien es cierto certifica, la existencia del dinero, no prueba la procedencia del mismo, es un indicio que carece de la fuerza de una “evidencia”. Por ello quien aquí decide, no encuentra elementos de convicción suficientes para estimar, la responsabilidad del adolescente en estos hechos. Así se decide y en consecuencia se DECRETA LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Líbrese los correspondientes Oficios. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las1.30 (pm) horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. C.E.N.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLETT

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. GEISHA CAMACARO

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.C.

CEN/cristina*

Causa N° 2Co- 478/2003

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