Decisión nº GP01-P-2005-000651 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 1 de Agosto de 2007

Año 197º y 148º

ASUNTO GP01-P-2005-000651

JUEZ: Dra. N.R.P.

FISCAL: Abg. A.P., Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADO: J.W.D.R., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.889.538, hijo de M.M.R.S. y L.D. y domiciliado en Barrio Bucaral II, calle El Canal, casa número 278, F.A., Estado Carabobo.

DEFENSA: Abg. D.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 Y 277 del Código Penal.

SENTENCIA: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Julio de 2007, en relación al acusado J.W.D.R., quien se encontró debidamente asistido por la Abogada Defensora D.C., adscrita a la unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo; la Jueza Profesional, Abg. N.R.P., declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano J.W.D.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Señaló el Fiscal que en fecha 13 de Marzo de 2005 cuando la víctima aproximadamente a las 11:00 de la noche se encontraba llegando en una bicicleta, cuando se presentó el acusado y le dijo que estaba atracado y sacó un arma de fuego efectuándole un disparo a la víctima. Posteriormente como ya se dijo, en la misma fecha, el acusado fue detenido portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith&Wesson, serial del tambor 45475, serial de cacha 6D08044, cacha de madera, color oxido, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos calibre 38 sin percutir, la cual portaba debajo de una almohada en el asiento de la silla de ruedas en la que se transporta, en ese momento se acercaron tres ciudadanas que señalaron a los funcionarios policiales que horas antes el acusado había disparado a un ciudadano de nombre D.J.H.H. quien fue trasladado al hospital donde falleció. Así mismo la representación fiscal ratificó los medios de prueba ofrecidos y que fueron admitidos en la audiencia preliminar. En virtud de lo señalado, la representación fiscal señaló que demostraría la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

Por su parte, la defensa indicó que oída la narración efectuada por la representación fiscal en la cual procedió a solicitar el enjuiciamiento del acusado por el delito de Homicidio Intencional simple y Porte de arma de fuego, asimismo ha expresado el ofrecimiento de testimoniales y según su dicho manifestó que estaba acreditada la acción de su defendido, la defensa consideró la pertinencia e importancia de la celebración del juicio a los efectos de que se defina por el contradictorio quien es el responsable del hecho por el cual se señaló a su defendido. Alegó que al a.l.f. del Ministerio publico se pudo apreciar la situación de incapacidad en que se encuentra su defendido y en el supuesto negado de haber cometido el hecho no tiene sentido que él, se hubiese quedado en el sitio y no se ha demostrado que haya enemistad entre su cliente y la víctima del homicidio, ni se ha probado la acción que le haya despojado de la bicicleta tomando en cuenta su incapacidad contra persona que tiene todas sus funciones. Por cuanto no ha quedado demostrada la responsabilidad de su defendido, indicó que los mismos elementos presentados por el ministerio público servirían para demostrar la inocencia de su defendido.

IV

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal le concedió la palabra al acusado J.W.D.R., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal numero V.-13.889.538, hijo de M.M.R.S. y L.D. y domiciliado en Barrio Bucaral II, calle El Canal, casa número 278, F.A., Estado Carabobo y se le impuso del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de funcionarios, así como leídas las documentales, por medio del cual se demostró la participación del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no así con respecto al delito del Homicidio Intencional Simple, ya que de los órganos de prueba evacuados durante el juicio no se pudo determinar que el acusado hubiese sido la persona que causó la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.J.H.H., al punto que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara absuelto por dicho delito, y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

  1. - Testimonio del ciudadano RIVERO MADRIZ J.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 10.862.541 y de este domicilio, profesión u oficio funcionario público con el cargo de Inspector Jefe de la División contra Drogas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, quien debidamente juramentado expuso: “Para el 13 de marzo del 2005 se inicio la averiguación G918507, por un delito contra las personas, en compañía de G.D. lo mande a la Calle a realizar investigaciones y me quede tomando las declaraciones de los testigos y en la gran mayoría de las declaraciones señalan al acusado como quien le causo la muerte al occiso, posteriormente en los días siguientes en las investigaciones citando a testigos, llegamos a una residencia donde una chica nos permitió la entrada y nos manifestó que allí metieron un bojote de sacos y ella abrió la habitación y allí encontramos unos sacos contentivos de víveres no perecederos, se hizo la inspección ocular y se reflejo en acta y se cito a la persona y posteriormente llego la persona citada y dijo quien era y que había comprado eso y presento la factura, se le entrego los vieres y fue declarado por el caso.”

    A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico el testigo respondió: ¿Qué rango tiene actualmente? Respondió: Soy Inspector. ¿Para el momento en que realiza las investigaciones señaladas, que funciones tenía? Respondió: Adjunto al Jefe de la División contra Homicidios. ¿Manifestó que se inicio averiguación en fecha 13 de marzo del 2005 y que actuó en la realización de una Inspección Ocular, podría manifestar al Tribunal la dirección donde realizo la Inspección?, Respondió: no puedo, debo ver al acta. ¿La inspección la realizo solo o con otras personas? Respondió: Con G.A. y otro, ¿Recuerda la fecha? Respondió: NO recuerdo. ¿Fue en fecha posterior? Respondió: debe ser. ¿Recuerda el nombre de la persona o testigo que fue a citar? Respondió: Creo que Geldis no recuerdo bien. ¿El testigo fue citado? Respondió: Si. ¿Qué destino le dio a esos objetos? Respondió: Se traslado todo lo incautado y se notifico a los jefes y a la fiscalía y se envían a objetos recuperados y cuando la persona va y trae la factura se le entrega. ¿En relación a esos bienes se realizo la planilla de custodia correspondiente? Respondió: si, formo parte de la cadena de la custodia.

    El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó se dejara constancia que no hacía preguntas al Testigos por cuanto el mismo aparece firmando acta de inspección ocular número 0610 que no fue admitida y por tanto no puede hacerle pregunta alguna sobre algo que no va a ser debatido.

    El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser funcionario que practico inspección ocular en el Barrio La Democracia, calle La Ceiba, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a los objetos recuperados en la dirección señalada, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad de los hechos declarados por el funcionario, al señalar que la inspección fue realizada con motivo a la apertura de una investigación por delitos contra las personas, indicando igualmente que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en el lugar donde se practico la misma.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el motivo por el cual abrieron la averiguación signada con el numero G918507, pero el conocimiento de los hechos por arte de este Testigo es referencial, ya que su conocimiento viene dada al recibir las declaraciones de testigos en funciones de investigador del mismo, siendo esto así para que la presente prueba tenga carácter de plena prueba, debe ser concatenada con los demás medios probatorios para observar si producen certeza sobre la comisión del delito, así como de la autoría del mismo, que en el presente caso recae sobre el acusado en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el testigo no aportó información sobre la comisión y la autoría de dicho delito.

  2. - Testimonio del experto G.E.D.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-7.993.729 y de este domicilio, profesión u oficio funcionario público con el cargo de Detective adscrito Brigada Contra Homicidio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, quien debidamente juramentado se le puso de manifiesto las actas de inspección ocular N° 0586 y 0586-A ambas de fecha 13 de marzo del 2005. Y este señaló que se encontraba en el despacho y recibieron llamada y se trasladaron a la morgue y se le tomó datos filiatorios, se le observó en la camilla y se le tomó las características y se dejó plasmada en acta y se hizo entrevista con familiares para que dijeran cual fue el motivo del deceso y con los funcionarios que hicieron llamada telefónica indicando que había un detenido que guarda relación, se tomo la ropa y se embaló para luego realizar los análisis y se procedió a continuar con las investigaciones y a tomar entrevistas necesarias y a realizar las experticias necesarias y a realizar los oficios y memorandun necesarios para la investigación .

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, el experto contestó: ¿La labor de investigación que desarrollo se concreto específicamente a qué? Respuesta: a la elaboración de la inspección una que se realiza en la morgue y otra realizada en el sitio del suceso. ¿Podría decir el número de inspección relacionada con el cadáver del occiso? Respondió: la 0586 realizada el 13 de marzo del 2005 a las 3:00 horas de la mañana. ¿La inspección que señala la hizo solo? Respondió: La realice con el funcionario Agente P.T. quien es el especialista en el área técnica. ¿Cuál fue su labor? Respondió: La parte mía consiste en llevar lo fijado a la inspección, que lo que el funcionarios está realizando o está colectando es verdad, que las cosas se hagan en un reglón. ¿En el examen macroscópico que se hizo al cadáver que pudo observa en el momento que realiza ese examen? Respondió: Herida en la región costal izquierdo y una en la intercapular derecha casi en media de la columna. ¿Donde lo realizan? Respondió: en la morgue del Hospital central de Valencia. ¿Para el momento en que realizan el examen ustedes logran identificar el mismo? Respondió: Venía procedente del Hospital y al tomar ingreso en la morgue viene con los datos filiatorios de la emergencia. ¿Señalaron la identificación del cadáver que fue objeto de la inspección? Respondió: No las características, lo que tiene es el número de expediente G918 507. ¿Manifestó que dentro del área de investigación realizo otra inspección podría hacer mención a la labor en esa inspección? Respondió: Fue la 0586 A, que es la del sitio del suceso, que es el área donde se cometió el hecho, se hace una breve descripción de los parámetros que rodeaban la parte donde hubo el deceso se marca las características para hacer un cuadrante para la hora de hacer reconstrucción de hechos. ¿En esa inspección señalada que tipo de área se trataba? Respondió: Eso fue en Barrio la democracia III, calle 23 de enero frente a la casa número 02-04, en la vía pública. ¿Fecha en que se realizó? Respondió: el domingo 13 de marzo del 2005 a las 11:37 a.m. ¿La inspección 0586 –A con quien realizo? Respondió: Con el agente Técnico P.T., ¿Al momento de realizar la inspección lograr observar algún objeto o evidencias de interés criminalístico? Respondió: No se consiguió ninguna evidencia.

    A preguntas formuladas por defensa el funcionario respondió: ¿En la inspección 586-A en el contenido de lo plasmado allí hace mención que se trata de lugar abierto y la residencia que menciona, puede indicar a quien pertenecía la residencia? Respondió: Fue mencionada como punto de referencia, se debe haber sido identificada en las otras actas. ¿De la lectura del acta se observa que entro en la vivienda pudo identificar en esa investigación a quien pertenencia esa vivienda? Respondió: Debe estar en actas, pero no recuerdo ahora. ¿Puede indicar la identificación de la persona dueña de la vivienda? La fiscal Objeta señalado que el funcionario habla de espacio abierto. El Tribunal declaró sin lugar la objeción, por cuanto e testigo siendo investigador en el presente caso debe aportar toda la información que haya colectado en su investigación. La defensa señaló que en el acta describe la vivienda y por eso debo insistir en la pregunta Respondió: Se describe como punto de referencia. ¿Cuando usted mencionó la descripción de la vivienda adentro a que se refiere? Respondió: Se plasmo la casa como punto de referencia y se cita a las personas adyacentes a ese lugar. ¿Cuando hace la inspección ocular en la vía pública a que se refiere que inspecciono en vía pública a que se refiere? Respondió: Por el tiempo no recuerdo. ¿Menciono que hizo pruebas con respecto a la ropa del imputado que fue recolectada? Respondió: Cuando llego a la comandancia se toma la ropa y se envía a laboratorio de criminalística quien lo realiza y se hizo. Las actas de inspección fueron debidamente consignadas ante el Tribunal.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado las inspecciones números 0586 y 0586-A ambas de fecha 13 de marzo del 2005, la primera practicada sobre el cadáver de la víctima en la morgue de Valencia y la segunda practicada en el lugar de los hechos, en consecuencia ésta prueba hace plena prueba sobre la muerte de la víctima, no así sobre la autoría del acusado en el homicidio Intencional ni en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado al hecho de que al momento de practicar la inspección en el lugar de los hechos no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características que presentaba el cadáver de la víctima indicando que presentaba una herida en la región costal izquierdo y una en la intercapular derecha casi en el medio de la columna, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con el funcionario RIVERO MADRIZ J.A., producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que efectivamente la víctima fue objeto de lesiones que le causaron la muerte, no así de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual forma el experto no aportó ninguna información que sirviera para la búsqueda de la verdad con relación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  3. - Testimonio del experto FARFAN L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.141.717 y de este domicilio, profesión u oficio funcionario público con el cargo de Agente adscrito a la Policía del Estado Carabobo quien debidamente juramentado expuso ante este Tribunal que el día 13 de marzo del 2005, se encontraba por el sector de la democracia, callejón la Ceiba, cuando se desplazaba en unidad Rp-163 conducida por J.M., y los paran tres ciudadanas indicando que momentos atrás le habían segado la vida a un ciudadano y le pidieron las características y les dijeron que eran tres ciudadanos y uno de ellos andaba en silla de ruedas e hicieron un recorrido y avistaron al ciudadanos que estaba presente en sala y procedieron a realizar la inspección y le fue encontrad una arma de fuego revolver calibre 38 con cuatro cartuchos sin percutir y de allí se llevo al comando.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo contestó: ¿El procedimiento que señala a qué hora fue? Respondió: A las dos y media de la madrugada del 13 de marzo del 2005. ¿Se encontraba de guardia? Respondió: Si en la unidad Rp163. ¿Señalo que se desplazaba con otro funcionario? Respondió: si Manerioro conducía la Unidad. ¿Podría decir donde practico la detención? Respondió: Barrio la Democracia, callejón la Ceiba. ¿Cuál fue la causa de la detención? Respondió: Las tres ciudadanas llegaron a nosotros y nos dijeron que le había dado muerte a un ciudadano y uno de ellos en silla de ruedas con franela negra y bermudas rojas y lo avistamos y fue detenido. ¿Solamente está presente el detenido? Respondió: Los otros dos se fueron corriendo. ¿Para el momento en que se realiza la detención quien de los funcionarios procede a realizar la revisión corporal? Respondió: Mi persona. ¿Manifestó que incauta un revolver calibre 38 aparte de esto que otro objeto fue incautado? Respondió: solo el revólver y los cartuchos sin percutir. ¿Las ciudadanas que menciona al principio donde estaban? Respondió: Estaban adyacentes al sitio donde sucedió el hecho, las personas eran tres mujeres familiares del herido. ¿Qué le manifestaron las mismas? Contesto: Que tres sujetos le habían segado la vida a un familiar. ¿Una vez detenido el ciudadano que destino le dieron? Respondió: Al comando R.P. y el revólver le fue notificado al Fiscal y fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió: ¿Sitio exacto donde practico la detención? Respondió: Barrio La Democracia callejón la Ceiba, es callejón sin salida, como a cien metros de la vía principal. ¿Esa una esquina? Respondió: NO. ¿Dice que había tres sujetos? Respondió: Si, brincaron las casas. ¿Realizo la inspección al acusado? Respondió: Si. ¿En qué consistió esa inspección? Respondió: Por las características como andaba vestido nos llamo la atención y lo revisamos y le encontramos el arma. ¿Específicamente donde encontró el arma? Respondió: Debajo de la almohada. La defensa solicitó se dejara constancia que la silla de su representado no tiene almohada. La fiscal objetó señalando que no se está realizando inspección a la almohada. La defensa señaló que como el funcionario indica que fue debajo de la almohada es necesario aclarar lo mismo y verificar que no tiene sitio para almohada. ¿Cuando fue detenido, señalo que andaba con franelilla roja y bermudas negras y así fue entregado al cuerpo de investigaciones? ¿Manifestó en su exposición que los familiares del fallecido le había indicado que tres personas le dieron muerte a su familiar, le nombraron una persona en especial? Respondió: Si y dijeron que uno de ellos andaba en silla de rueda.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado la detención del acusado y le practicó la revisión corporal al mismo, ubicándole en una almohada ubicada en la silla de ruedas en que se desplazaba el acusado, siendo esta arma un revólver calibre 38, hace plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la existencia del arma incautada en manos del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características del arma que fue incautada al acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la autoría o participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el testigo no aporto información que sirva para demostrar la comisión del delito por parte del acusado.

  4. - Testimonio del experto F.C.Q.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-14.070.826 y de este domicilio, profesión u oficio funcionario público con el cargo de Experto Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, quien debidamente juramentado expuso que Había trabajado en experticia balísticas y como son tantos los casos no recordaba el hecho de que trata, señaló no tener conocimiento.

    Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de efectuar preguntas al experto y este le puso de manifiesto experticia de reconocimiento mecánica número 327-05, de fecha 14 de marzo del 2005. La fiscal empezó a efectuar su interrogatorio y preguntó: ¿Cuando fue su actuación en el reconocimiento? Respondió: Primero debo leer la experticia. ¿Cómo era el estado del objeto para la cual realizo la inspección? Respondió: En buen estado de uso y conservación y se trataba de arma revólver Smith & Wilson, presentaba inscripción semarca en el borde posterior del aro metálico. ¿El reconocimiento del arma lo hace en base a que instrucción? Respondió: Por la Subdelegación Carabobo y llego con memorándum y en el acta consta el mismo, el cual fue 9700-080-S/n de fecha 13-03-2005, relacionado con expediente G518-507. ¿Reconoce en contenido y firma el reconocimiento legal que le ha sido mostrado? Respondió: Si. ¿La experticia que realizo sobre el arma como puede dar fe que está relacionada con la causa? Respondió: El arma llega con memorándum donde indica el número de expediente y el arma plasmada en ese documento y guardan relación por el número de expediente. ¿Forma parte de la cadena de custodia? Respondió: Por supuesto al momento de recibir el arma en el departamento de criminalística se forma parte y luego se entrega a la sala de objetos recuperados a la orden de los investigadores y el fiscal. ¿Puede señalar las características de la misma? Respondió: cuatro balas marca cavin y se tomo una bala para determinar el buen funcionamiento.

    A preguntas formulas por la defensa la experto respondió: ¿Realizo alguna comparación con el arma? Respondió: NO se realizo comparación alguna. La fiscal consignó experticia número 9700-0809-0B-00327-0005 de fecha 14 de marzo del 2005.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado la experticia numero 9700-0809-0B-00327-0005, de fecha 14 de marzo de 2005, practicada sobre las cuatros balas marca cavin que se encontraban sin percutir en el arma incautada al acusado, en consecuencia ésta prueba adminiculada con la declaración del funcionario FARFAN L.E., hace plena prueba en contra del acusado, ya que existe certeza de la existencia de la balas y del arma incautada en poder del acusado.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características del arma que fue incautada al acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la autoría o participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el testigo no aporto información que sirva para demostrar la comisión del delito por parte del acusado, aun cuando con dicha arma se puede cometer este delito, no se demostró con este testimonio que el acusado haya utilizado el arma para causarle la muerte a la víctima.

  5. - El Testimonio del experto P.G.C.A., titular de la cédula de identidad personal numero V.-7.080.074, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de microanálisis, y previo juramento expuso: “Trabajo en departamento de microanálisis y allí llevan evidencias para realizar experticias, en fecha 16 de marzo del 2005, nos llevan evidencias para hacer experticias de reconocimiento y química, entre ellas un short tipo jean de color azul y una franela de color rojo con azul con etiqueta diez, y una franelilla de marca ovejita, al realizar la experticia se hizo análisis bioquímica con reactivo empleado, en ese caso para realizar y determinar el ionitrato para determinar la presencia de la pólvora en las prendas, al realizar la misma se logro determinar que las prendas mencionadas en número dos y tres (franela y franelilla) el resultado fue negativo y posteriormente en la pieza numero uno que es el short, es donde la experticia química dio resultado positivo determinación de ionnitrato componente característico de la pólvora.”

    A preguntas formulas por la Fiscal del Ministerio Público el experto respondió: ¿A cuántas piezas practico experticia? Respondió: Tres piezas, la dos y tres eran franelas marca diesel una franela color rojo y azul y la pieza tres una franelilla color verde marca ovejita. ¿El análisis químico cual fue resultado? Respondió: en la dos y tres se determino la presencia de ionnitrato. ¿Qué significa eso? Respondió: A las prendas se hacen macerados y se trabaja con químicos antes mencionados para determinar la presencia de químicos y al realizar y se vieron puntos características y se determino la presencia de ionnitrato en las dos piezas. ¿Cuál fue el resultado en la pieza uno? Respondió: fue negativo en el short. ¿Esa experticia la realizó solo o acompañado? Respondió: con otro funcionario. ¿Esa experticia la reconoce en su contenido y firma? Contesto Si. ¿Qué especialidad tiene? Respondió. Técnico Superior en Ciencias Policiales Expertos. ¿Esa es prueba de orientación o certeza y porque? Respondió: Es de orientación, porque es una experticia no tiene la probabilidad que sea o no sea lo que se está buscando, la pólvora tiene varios componentes y aquí no se determina en sí la presencia de todos los componentes. ¿A qué se refiere cuando señala Ionnitrato. Respondió: A componentes de la pólvora. ¿Y se encontró ionnitrato? Las prendas fueron enviadas del área de objetos recuperados y llegan con memorándum. ¿Cómo puede comprobar que las prendas están relacionadas con esta causa? Respondió: Se reciben con memorándum con 9008 s/n en relación a expediente G918507 y las prendas están relacionadas con esa causa.

    A preguntas formuladas por la defensa el experto contestó: ¿Manifestó que era una prueba de orientación por el caso, de ser así es que no tiene relación con los hechos? La fiscal objetó y señaló que eso debe evaluarlo el Juez. Siendo declarada sin lugar. La defensa insistió en la pregunta y ¿si por el hecho de haber aparecido ese nitrato tiene que ver con los hechos? Respondió. Con el memorándum me piden la experticia a realizar y lo relacionan con un expediente y un hecho y se vincula con eso y se relaciona. ¿Para demostrar que esas prendas a la que le hicieron la experticia tendrían que estar los componentes de la Pólvora? Respondió: Si deben estar presentes los componentes de la pólvora y en esas prendas no estaban. Una vez que concluyo con su interrogatorio la fiscal consignó experticia 9700-080-329 del 16 de marzo del 2007.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado la experticia en las prendas de vestir del acusado, en el cual encontraron restos de ionitratos, en las piezas 2 y 3 de la referida experticia, en consecuencia ésta prueba solo demuestra que la víctima al momento de fallecer poseía esas prendas de vestir con presencia en el short de ionitrato componente característico de la pólvora.

    El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características de los objetos que fueron entregados a su persona para efectuar prueba de orientación a los fines de determinar la presencia de ionitratos, obteniendo resultado positivo, pero el testigo señaló que no se encontraron todos los elementos característicos de la deflagración de la pólvora, sino algunos de ellos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado es el responsable del hecho antijurídico perpetrado, es decir, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la autoría o participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el testigo no aporto información que sirva para demostrar la comisión del delito por parte del acusado.

  6. - El testimonio de la ciudadana L.M.M.M., venezolana, de 37 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V.-10.228.216, profesión u oficio estudiante y de este domicilio quien debidamente juramentada expuso: “Yo me encontraba en una casa de visita, en el sector de la Democracia, en casa de una conocida, como era fin de semana había juego de domino y había grupos en la calle, y cerca estaba un grupo de muchachos dentro de la casa viendo el partido de domino y se paró un carro y se escucho un disparo y todo el mundo corrió y había una confusión, pero yo en realidad no vi a nadie con armas y estaba con mucho nervios y se decía que no era nada que si que no, salimos con los vecinos y fuimos a la casa donde estaba el muchacho y allí había una confusión y estaban bañando al muchacho porque se había orinado pero yo no presencia nada en forma directa, solo sé que vi al muchacho que lo estaban vistiendo en su cama”.

    A preguntas formuladas por la defensa la testigo respondió: ¿Usted dice que presenció un hecho en Barrio Democracia, se encontraba en la adyacencia donde ocurrió el hecho cerca o lejos? Respondió: Como a cincuenta a setenta metros aproximadamente. ¿Dice que oyeron disparo a qué hora fue? Respondió: No se hora exacta, en la nochecita, no recuerdo la hora. ¿Cuando llega la policía del estado Carabobo donde se encontraba? Respondió: Yo me quede un buen rato y me fui a la casa del muchacho, no vi cuando llegó la policía. ¿Vio si cerca de donde estaba su persona había alguno herido? Respondió: No, toda era muy confuso, solo oí el disparo y vi a una persona tendida. ¿En ese momento que vio a la persona tendida llego la policial? Respondió: No, todo el mundo se fue a las casas y yo llegue a la casa del muchacho, y no vi policía. ¿Dice que el ciudadano J.W.D. se encontraba en su casa? Respondió: En la noche si, en el día no sé donde estaba. ¿La calle donde ocurrió el hecho se trata de una calle ciega? Respondió: No, es una calle bastante larga, y tiene salida hacia otras comunidades, que yo conozca por allí no hay calle ciega. ¿La calle siguiente es calle ciega o tiene salida? Contesto. No, tiene dos salidas. ¿Hay calles ciegas en ese sector? Respondió: Que yo sepa no. ¿Vio si en el sito de los hechos vio algún familiar del herido o que se identificara como familia? Respondió: No había confusión no escuche a nadie. ¿Recuerda como estaba vestido el ciudadano J.W.D.? Contesto: Si mal no recuerdo, era un blue Jean y cuando llegue a la casa, lo estaban bañando y no sé realmente como andaba, no podría asegurar que el joven estaba en el sitio donde estaba el grupo, busque a la casa de él, porque todo el mundo se fue para allá.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo respondió: ¿Dice que se encontraba de visita en que casa y en que calle? Contesto: No soy de la comunidad. Estaba en casa de la familia Danelys, no sé el apellido y soy conocida porque le he vendido mercancía a ella. ¿Para el momento del disparo donde se encontraba? Respondió: Dentro de la casa de Danelys. ¿Cuando sucedieron los hechos? Respondió: A principio de año 2006 en la primera quincena del mes de marzo, mas no recuerdo día exacto. ¿Usted llegó a ver alguna persona armada y si vio cuando dispararon? Respondió: En ningún momento dice yo vi, dije yo escuche, no vi persona armada y sólo escuche el disparo, y yo estaba distraída dentro de la casa donde jugaban. ¿En qué lugar de la casa se encontraba? Respondió: Digamos que en la entrada de la casa, como un porche. ¿Como era la iluminación? Respondió: Era relativamente buena. ¿Qué hora era cuando escucho el disparo? Respondió: No recuerdo la hora, se que estaba pasadas las siete de la noche. ¿A qué distancia se encontraba del lugar de los hechos? Respondió: No sé de medidas como a cincuenta metros. ¿Cuando hizo referencia que fue a la casa del muchacho? Respondió: Al Joven y señala al acusado, y cuando todos corrieron a la casa del joven yo fui y lo vi allá donde lo bañaban. ¿Cuanta distancia hay entre la casa donde estaba y la casa del joven que refiere? Respondió: Como a una cuadra. ¿Vio cuando dispararon? Respondió: No.

    El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber tenido conocimiento referencial de los hechos, ya que indico no haber visto quien o quienes efectuaron los disparos, señaló que solo escucho los disparos y que no pudo ver si alguien estaba herido, por qué existía una gran confusión entre los presentes, en consecuencia ésta prueba sirve para determinar que en la primera quincena del mes de marzo del 2006 se efectuaron unos disparos, pero que NO hace plena prueba en contra del acusado, ya que la testigo no lo señala como la persona quien causo la muerte a la víctima, ya que no vio ni presenció los hechos, de igual forma indicó que no vio a nadie armado.

    El contenido de su declaración a pesar de ser coherente y preciso al describir su conocimiento de los hechos no aporta información que sirva para determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye autoría.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Se procedió a la lectura de las documentales excepcionalmente tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con acuerdo de todas las partes se prescinde de la lectura integra de todos los documentos dando a conocer solo su contenido esencial:

Primero

Con la lectura de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño numero 9700-080-B-00327-05, de fecha 14 de marzo del 2005, donde se deja constancia del arma de fuego. Revolver marca smith wesson, modelo 10-7, calibre 38 especial, fabricado en Estado Unidos de América, acabado superficial, pavón negro con desgate, partes cañón, se señala asimismo las características de cuatro balas correspondientes al arma descrita anteriormente, concluyendo que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento la cual fue incorporada por la representación fiscal y fue suscrita por funcionarios Francys Quintero y L.A. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el texto del mismo se describe el arma de fuego. Dicha experticia que consta al folio 68 de la segunda pieza.

Segundo

acta policial suscrita por L.F. quien declaró en fecha 26 de junio del 2007, acta esta que fue incorporada y consignada por la representación fiscal en un folio útil, acta esta de fecha 13 de marzo del 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.W.D.R. y que en fecha 13 de marzo del 2005 encontrándose en compañía del funcionario Maneiro en el Barrio la Democracia en la calle la Ceiba, avista a un ciudadano que se encontraba en una silla de rueda, al cual le incautan debajo de una almohada que le servía de asiento una arma de fuego calibre .38 mm.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que el acusado se encontraba en posesión del arma de fuego descrita en las experticias la cual se encontraba con cuatro cartuchos sin percutir los cuales también fueron sometidos a experticas, que adminiculadas estas documentales con las testimoniales rendidas hacen plena prueba que el acusado portaba el arma de fuego .38 mm, al momento que fue detenido por el funcionario L.F. adscrito a la Policía del Estado Carabobo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La defensa inmediatamente declarada cerrada la recepción de pruebas solicitó al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra al acusado a los fines de rendir declaración y el Tribunal le impone al acusado del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, el cual le exime de declarar en su contra y de inmediato el ciudadano J.W.D.R., venezolano, natural de M.E.M., de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad personal número V.-13.889.538 y residenciado en esta Barrio Bucaral II, calle La Canal, casa número 278 F.A.V.E.C. y expuso: “Primero que nada no sé porque esas personas declararon en mi contra, porque cuando pasaron esos hechos yo estaba en mi casa y como a las tres horas, como a las dos de la madrugada llega una comisión policial y mi papá los atiende y me llevan detenido al Modulo R.P. y me dicen que yo le di muerte a J.D. el cual vive como a tres casas de mi casa y no sé porque, yo no estaba en esos hechos, yo lo conocía desde pequeño y cuando murió era mi amigo y después dicen que el arma que se incauto en ese problema era de un muchacho llamado Geis y yo soy inocente de todos los hechos que me acusan. tanto el Ministerio Público como la defensa no le efectuaron preguntas al acusado.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de idea, el artículo 277 del Código Penal, establece:

Artículo 277. El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como es en el presente caso, configura un delito, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 277 del Código Penal, up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al haber estado en posesión del arma, estaba patentizado la materialización del delito antes señalado.

Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado J.W.D.R., cuando adquirió de cualquier forma el arma que se le incautó, y la portara, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en portar el arma marca smith wesson, modelo 10-7, calibre 38 especial, fabricado en Estado Unidos de América, acabado superficial, pavón negro con desgate, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano J.W.D.R., desplegó una conducta antijurídica cuando la portaba al momento que le fue practicada la revisión corporal en fecha 13-03-2006.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaraciones del funcionario policial FARFAN L.E. y del experto F.C.Q.S., se evidencia que el acusado estaba en posesión del arma tipo revólver, con cuatro cartuchos sin percutir, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado J.W.D.R., y el resultado antijurídico que es el porte del arma sin la autorización requerida por el Ministerio de Defensa, incautada en poder del acusado.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado J.W.D.R. se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano J.W.D.R. responsable penalmente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.

En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Juzgadora luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, considera que no existió actividad probatoria suficiente para determinar que el acusado J.W.D.R., haya causado la muerte del ciudadano D.J.H.H.. Nos encontramos que ninguna de los órganos de prueba evacuados en el presente juicio, arrojo certeza de que el acusado, momentos antes de su detención por parte de Funcionarios de la Policía de Estado Carabobo, haya disparado en contra de la humanidad de la victima; de igual forma los referidos funcionarios que practicaron la detención del acusado, la efectuaron con posterioridad al homicidio, por lo que no pudieron observar quien o quienes fueron las personas que ocasionaron la muerte de la víctima, de igual forma la ciudadana L.M.M.M., en su condición de testigo señaló en el juicio que no pudo observar quien o quienes efectuaron los disparos, que solamente escucho unas detonaciones, aunado al hecho que la vindicta pública solicitara a favor del acusado de autos sentencia absolutoria, por cuanto éste no pudo con la actividad probatoria desplegada, demostrar la configuración del tipo penal, ni la culpabilidad del acusado J.W.D.R., en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.

VI

PENALIDAD

El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena establecida de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no quedó evidenciado que el acusado tenga conducta predelictual, este Tribunal a los fines de imponer la pena correspondiente, tomó en consideración el contenido del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado e impuesta por este Tribunal es la establecida en el límite inferior del artículo 277 del Código Penal, siendo este de Tres (03) años de prisión.

VII

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.W.D.R., venezolano, natural de M.E.M., de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad personal número V.-13.889.538 y residenciado en esta Barrio Bucaral II, calle La Canal, casa número 278 F.A.V.E.C., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y ABSUELVE del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por estar asistido de la defensa pública. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Cuarto de Juicio

Abg. N.R.P.

La Secretaria

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