Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 02 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002582

ASUNTO : IP01-P-2007-002582

Sentencia Definitiva

Admisión de los Hechos

• Jueza Profesional: Abg. O.B.

• Secretario de Sala: Abg. D.G.

• Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. C.L.

• Víctima: el Estado Venezolano

• Delito: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

• Acusados: Osmary Chiquinquirá Chirinos Rojas, I.J.L., J.Á.m., A.J.R. y L.K.R..

• Defensora Pública Cuarto Penal: Abg. I.M.d.L.

• Defensor Privado: Abg. M.M..

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado C.L., en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 28 de junio de 2007 contra los ciudadanos Osmary Chiquinquirá Chirinos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005730, I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.606841, J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917821, A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.102813, y L.K.R., venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.667666, a quien se les imputó la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos supra citados el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio al mando de la unidad radio patrullera conducida por el S/2DO G.M. y como auxiliares C/2DO E.C., AGTE ANDRIS PRIMERA y el AGTE J.G., realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Progreso del Barrio C.V., en el preciso instante que pasamos en nuestro recorrido por esta vía entre la calle A.P. y callejón Paraíso, observamos que desde una residencia descrita de la siguiente manera: pintada de color azul con puerta y ventanas de color blanco, salió un ciudadano (Omissis), conduciendo un vehículo de tracción a sangre (bicicleta), quien traía acido al mango (sic) de ese vehículo de color azul con rojo, este individuo al percatarse de nuestra presencia en forma nerviosa y sumamente sospechosa…emprendiendo la huida en sentido contrario al nuestro dejando abandonada la prenombrada bicicleta en medio de la vía vista este actitud anormal dimos inicio a una persecución logrando darle alcance frente a la residencia donde había salido anteriormente, con las precauciones del caso le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, este sujeto haciendo caso omiso a la orden abrió la puerta del inmueble en mención intentando ingresar, viéndose en la necesidad de someterlo físicamente, lo que originó un forcejeo que culminó en el interior del inmueble, donde este arrojó el bolso sobre una cama que estaba en un cubículo improvisado con sabanas en la sala del inmueble que esta directamente pegado a la ventana y que funge como dormitorio, al ir a inspeccionar este objeto notamos que sobre esta misma cama se encontraba un embase (sic) de porcelana de color azul y simple vista se observan en su interior varios envoltorios pequeños tipo cebollita, por lo que con la precaución del caso (Omissis) procedimos a neutralizar a todas las personas que se encontraban en el interior de la vivienda y solicitamos apoyo vía radio… a quienes le indicamos que ubicaran a varios ciudadanos para que fungieran como testigo, llegando a este sitio en compañía de los siguientes ciudadanos: J.G.P.S., R.E.H. e I.G.C.A. (Omissis) los funcionarios efectuaron un registro a todas las personas ocupantes del inmueble no logrando colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, y quienes quedaron identificados como J.Á.M., A.J.R., I.J.L., L.K.R.O.C.C. Rojas….se dio inicio al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo improvisado con sábanas que fungen como dormitorio sobre el colchón de una cama de pino se colectó un envase de porcelana de forma ovalada de color azul contentivo en su interior de la cantidad de ochenta (80) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita y una (1) tijera de metal con mango de color negro, sobre el mismo colchón se colectó un (1) bolso pequeño de color azul con rojo contentivo en su interior de seis (6) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de fragmentos petrificados de color beige presumiblemente crack, una (1) balanza digital de color negro, un carreto de hilo de coser de color verde, un paquete de bolsa d material sintético transparente en forma de cuadros, presumiblemente material utilizado para la elaboración de los envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita. En este mismo cubículo debajo de la cama se colectó una pipa para fumar de metal de color marrón y amarillo con tapa de aluminio, continuando con el registro en un segundo y tercer cubículo que funge como sala de estar y baño respectivamente, no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, en un 4º cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparate de pino se colectó un (1) envase de material sintético de color negro y transparente, de forma cilíndrica con una inscripción que se lee “kepermate” contentivo en su interior de la cantidad de veintiún (21) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, un (1) carreto de hilo de coser de color blanco, una (1) hojilla de metal con inscripción que se lee “gillete platinium plus”, recortes de material sintético transparente en forma de cuadros, material presumiblemente utilizados para la elaboración de los envoltorios de alguna sustancia ilícita. En el interior de ese mismo escaparate en un bolso pequeño de niño de color morado con amarillo y rosado, con varias figuras de piolín y una inscripción resaltante que se lee “TWEETY” contentivo en su interior de las siguiente evidencias: Un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color verde y transparente, con una inscripción que se lee “HUGGIES”, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia, Dos (2) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente anudado en su parte superior con hilo de color verde, contentivo en su interior de fragmentos petrificados presumiblemente alguna sustancia ilícita, una tijera de metal con mango de material sintético de color negro marca “solita”, una hojilla y recortes pequeños de material sintético transparente en forma de cuadros, presumiblemente material utilizado para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, un teléfono celular, color gris con blanco, marca motorilla modelo C213, en el interior del segundo escaparate de pino de color marrón, se colectó un envase transparente con tapa de color azul, el cual contenía en su interior dos (2) envoltorios descritos de la siguiente manera: 1) un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color rojo, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo, en su interior de ciento dieciséis (116) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color verde y transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de doscientos treinta (230) de envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético transparente, de los cuales ciento cuarenta y cuatro (144) están anudados con hilo de color negro y ciento ochenta y seis (186) con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita; continuando con el registro en un quinto cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparate de pino de color marrón, se colectaron dos cartuchos calibre 9 m m; en el interior de este mismo escaparate se colectó un envase de metal, de color verde, con una franja de color rojo con forma de lazo navideño, con su tapa, contentivo en su interior de noventa y un mil (91.000) Bolívares. Seguidamente pasamos a la parte trasera de la vivienda que funge como solar donde se colectó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, seguidamente se procedió a colectar los siguientes vehículos: una moto tipo paseo, modelo New Jaguar, año 2006 y una bicicleta de color roja Rin 20.Seguidamente se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Y.Y.R. quien se hizo cargo de la menor de edad y seguidamente se impuso a los aprehendidos de sus derechos constitucionales y el respectivo traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón”.

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso a los imputados Osmary Chiquinquirá Chirinos Rojas, I.J.L., J.Á.M., A.J.R. y L.K.R., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de defenderse de los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se les informó claramente del delito por el cual se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su Abogada Defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública I.M., quien expuso lo siguiente: “Toda vez que mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se les imponga entonces de la inmediata pena a cumplir”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. M.M., quien expuso sus alegatos de defensa: “Solicito el sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: imputados Osmary Chiquinquirá Chirinos Rojas, I.J.L., J.Á.M., A.J.R. y L.K.R. , en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan a los imputados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Sub. Inspector Raidy Lugo, adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 2) Sub, Inspector Andinson Molina, adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 3) S/2DO. G.M., adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 4) C/1RO O.C., adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 5) C/DO E.C., adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 6) C/2DO A.V., adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 7) Dtgdo. Hendir Álvarez, adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 8) Agte. Andris Primera, adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 9) Agte. (BF) L.L., adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, quien participó en el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características. 10) El ciudadano J.G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.628750, quien funge como testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informarnos sobre las características y lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar. 11) El ciudadano R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.167545, quien funge como testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informarnos sobre las características y lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar. 12) El ciudadano Ebrahín G.C.A., quien funge como testigo presencial del procedimiento donde se incautara la sustancia ilícita, y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente acusación, pudiendo informarnos sobre las características y lugar donde fueron halladas las sustancias ilícitas, así como la identificación de las personas que se encontraban en el lugar. 13) La Detective Nervis Romero, adscrita al CICPC Sub Delegación Coro Estado Falcón, experta que participó en el pasaje, en la realización de la inspección y en la practica de la Experticia Química practicada a las sustancias ilícitas incautadas, teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y pureza de las mismas. 14) La Detective Soled Rojas, adscrita al CICPC Sub Delegación Coro Estado Falcón, experta que participó en el pasaje, en la realización de la inspección y en la practica de la Experticia Química practicada a las sustancias ilícitas incautadas, teniendo conocimiento de las características, peso, naturaleza y pureza de las mismas.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como pruebas documentales 1) Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Raidy Lugo, Sub/Insp. Andison Molina, S/2DO G.M., C/1RO O.C., C/2DO E.C., C/2DO A.V., Dtgdo. Hendir Álvarez, Agte. Andris Primera, Agte. (BF) L.L., funcionarios adscritos a la Brigada de acciones Tácticas de la policía del Estado Falcón. 2) Acta de Visita Domiciliaria manuscrita, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón. 3) Acta de Inspección Nº 9700-060-168 de fecha 26-06-2007, suscrita por los expertos Nervis Romero y Soled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC. 4) Experticia Química Botánica Nº 9700-060-169, de fecha 26-06-2007, suscrita por las expertas T. S. U. Químico Detective Nervis Romero, adscrita al CICPC Coro Delegación Estado Falcón, el cual se concluyó de la siguiente manera: De acuerdo a las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación practicadas, se puede concluir en las muestras 01 al 08 se encontró un alcaloides identificado como COCAINA, en forma de clorhidrato.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como también se admite en su totalidad es escrito presentado por la Defensa conforme al artículo 328 del COPP . Y así se decide.-

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos I.J.L., J.Á.M., A.J.R. y L.K.R. que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Somos culpables de lo que dice el fiscal”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral. En relación con la ciudadana Osmary Chirinos, se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es OCHO A DIEZ (08 a 10) AÑOS de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PREISIÓN, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos I.J.L., J.Á.M., A.J.R. y L.K.R., ésta última, se encontraba bajo la medida de Detención Domiciliaria, contenida en el numeral 1° del Artículo 256, la cual al ser condenada, se ordena su reclusión al Internado Judicial de ésta Ciudad hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta a todos los acusados, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEXTO

Con respecto a la Ciudadana, OSMARY CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS ROJAS, este Tribunal analiza las presentes actuaciones y pasa a determinar que siendo que a la misma, en la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se le decretó L.P. por cuanto el delito precalificado para el momento, no podía atribuírsele a su persona, y dicha decisión quedó firme, por cuanto ninguna de la partes presentó recurso alguno, observando ésta juzgadora, que los mismos elementos por los cuales se le decretó la Libertad sin restricciones, son lo mismos que el Fiscal del Ministerio Público, presentó en su escrito acusatorio, no surgiendo contra ella nuevas pruebas, lo procedente es declarar con Lugar la solicitud Sobreseimiento de la Defensa Privada Abg. M.M., por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318, ya que el hecho imputado no puede atribuírsele a su defendida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra los ciudadanos I.J.L., J.Á.M., A.J.R. y L.K.R. por el delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento con respecto a la ciudadana Osmary Chiquinquirá Chirinos Rojas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos los ciudadanos I.J.L., J.Á.M., A.J.R. y L.K.R. de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos: I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.606841, J.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917821, A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.102813, y L.K.R., venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.667666, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida privación judicial preventiva de Libertad de los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Dos (02) días del mes de m.d.D.M. ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, Diaricese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,

ABG. O.B.S..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.G.M.

Asunto: IP01-P-2007-002582

RESOLUCIÓN N° PJ0032008000225

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