Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002582

ASUNTO : IP01-P-2007-002582

AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. C.L., mediante el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: OSMARY CHIQUINQUIRA CHIRINOS ROJAS, I.J.L., J.A.M., A.J.R. y L.K.R., por la presunta comisión del delito de Trafico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario ABG. ALFRIEDERIC CABRERA verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.E.L.M., los ciudadanos: OSMARY CHIQUINQUIRA CHIRINOS ROJAS, I.J.L., J.A.M., A.J.R. y L.K.R., los Defensores Privados, Abogados M.G.S., NADESKA TORREALBA y M.E.H., defensoras de los ciudadanos I.J.L., A.J.R. y L.K.R., el Abogado M.M., defensor de la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRA CHIRINOS ROJAS, quienes son debidamente juramentados en sala y la defensora Publica Cuarta Penal de Falcón, Abg. I.M., defensora del ciudadano J.A.M.. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expone detalladamente como sucedieron los hechos y ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar dados los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de fuga, ya que el hecho punible imputado es un delito grave, considerado como de lesa Humanidad, por el daño que causa en el colectivo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando los imputados OSMARY CHIQUINQUIRA CHIRINOS ROJAS, I.J.L., A.J.R. y L.K.R., que: QUERÍAN DECLARAR, mientras que el imputado J.A.M., manifestó que NO QUERÍA DECLARAR. Seguidamente el Tribunal procede a retirar a los imputados de la sala y pasa a declarar la ciudadana L.K.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad numero 21.66.76.66, domiciliada en la calle progreso entre calle A.p. con callejón paraíso casa s/n estado falcón, quien expuso de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad numero 17.102.813, domiciliado en la domiciliada en la calle progreso entre calle A.p. con callejón paraíso casa s/n estado falcón, quien expuso de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se llama a la sala al ciudadano I.J.L., venezolano titular de la cedula de identidad número 18.606.841, domiciliado en la calle progreso entre calle A.p. con callejón paraíso casa s/n estado falcón, quien expuso de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se llama a la sala a la ciudadana OSMARIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número 19.005.730, domiciliada en la c.v. calle 11, vereda 8 casa número 8, Coro Estado Falcón, quien expuso de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a los defensores privados y publica respectivamente, los cuales exponen sus alegatos de defensa de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia, solicitando la L.P. de sus defendidos, por la Violación de Principios Constitucionales y Procesales, por cuanto no hubo una Orden de Allanamiento sobre el inmueble y por la multiplicidad de Contradicciones que contienen las Actas Policiales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en esta Audiencia, quiere establecer que con respecto a que el procedimiento fue realizado sin una Orden de Allanamiento, y que la detención de los imputados es Ilegal, al respecto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 5/5/2005, sentencia N° 747, en el expediente N° o4-0047, que establece lo siguiente:

No obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como a la Justificación legal que el referido Órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha Autoridad Policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión en curso de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de Flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de Obtención de Orden Judicial previa de Privación de la Libertad(Articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo, en tal situación de urgencia que en comisión o la continuación en la comisión de una conducta Típicamente antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta que el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente hay Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional, que establece que cuando se produce una aprehensión que no haya sido sin previa orden Judicial, con Violación al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de I.R.U. y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece:

De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la Causa, dicto Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el Accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los Organismos policiales se suspenden con dicha Orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de Abril de 2001 (caso: J.S.C.) en el cual estableció que la “Presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Organismos Policiales tienen limite en la detención Judicial Ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la Detención Provisional del procesado mientras dure el Juicio.

SEGUNDO

También debe pronunciarse el Tribunal, en el sentido de dar repuesta a la defensa, en el sentido de lo establecido en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones por la cuales el Órgano aprehensor puede prescindir de la solicitud de Orden de Allanamiento, y esos supuestos están referidos a: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En el presente Procedimiento se desprende del Acta Policial, que la comisión al notar la actitud sospechosa de un sujeto que había salido de una vivienda, proceden a darle la voz de alto la cual no es acatada y el sospechoso se regresa, motivo por el cual se procede a perseguirlo, procediendo dicho sujeto a introducirse en la misma vivienda, motivo por el cual los Funcionarios penetran a la misma y observan cuando el sujeto se desprende de lo que llevaba en la mano y lo arroja en una cama de la casa, Cuestión que es corroborada por el Imputado I.J.L., quien manifiesta en su declaración que la policía venia persiguiendo a alguien, pero que él no sabe a quien, ni que se hizo.

TERCERO

En cuanto a que los testigos no se encontraban en el sitio al momento de llegar los efectivos al inmueble, este Tribunal verifica que es cierto lo que manifiesta la defensora, ya que los mismos testigos admiten que al llegar al sitio se encontraba una patrulla de la policía en el inmueble, pero los mismos manifiestan que una vez que ellos llegan, es cuando los funcionarios empiezan a la revisión del Inmueble, con su presencia, cosa que no es desvirtuada por los imputados al momento de su declaración, por cuanto todos son contestes en afirmar de forma positiva, la presencia de tres personas que sirvieron de testigos al procedimiento.

CUARTO

Ahora bien; con respecto a lo alegado por los defensores en el sentido de una supuesta simulación de hecho punible, por parte de los Funcionarios Actuantes, es del criterio este Tribunal, que en muchos casos pudiese darse lo que comúnmente llamamos siembra de evidencia y de hecho se han dado casos, pero es inverosímil pensar que los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento, lleven consigo tanta cantidad de envoltorios de Sustancias ilícitas (mas de Quinientas), para sembrárselas a uno o varios imputados en una vivienda, sin existir o mediar entre los funcionarios y los imputados una Enemistad Manifiesta, que pudiera llegar a pensarse en una retaliación o venganza por parte de estos funcionarios, sobre todo si esta circunstancia no la señalan lo imputados en sala. QUINTO Con respecto a lo alegado por la defensora del Ciudadano J.A.M., el mismo no ha demostrado en esta Audiencia, que su permanencia en el inmueble, haya sido la Venta de Mangos Verdes, porque en todo caso, dichas Frutas las venden en los mercados o en las calles céntricas de la ciudad y no como reparto a domicilio. SEXTO: En relación a la ciudadana OSMARIS CHIQUINQUIRA CHIRINOS, los imputados en su declaración en esta sala, han sido contestes en señalar que la misma no vive en esa vivienda y que la misma estaba de paso por la misma, por cuanto había ido a cobrar unos productos Avon y no existen el Expediente Suficiente Elementos de Convicción en su contra, que permitan al Tribunal presumir su responsabilidad penal en los hechos. SEPTIMO: Con respecto a la imputada L.K.R., este Tribunal considera la Circunstancia cierta, que tiene un menor de seis meses, al cual amamanta y por imperativo del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no es susceptible de decretarle una Privativa de Libertad

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) El Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la cual dan cuenta del Allanamiento efectuado a la vivienda donde fueron detenidos los imputados de la siguiente manera: “ Siendo las 4:00 Horas de la tarde del día de Hoy, cuando se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Progreso del Barrio C.V., en el preciso instante que pasaban por la calle A.P. y callejón paraíso, observaron que de una residencia pintada de color azul, con puertas y ventanas de color blanco, salio un ciudadano con las siguientes características, contextura delgada, de tez morena, cabello negro, quien vestía para el momento bermuda de color marrón, franela de color roja, conduciendo un vehículo a tracción de sangre, quien traía en el mango del vehículo un bolso de color azul con rojo, al percatarse de la presencia policial, en forma nerviosa y sumamente sospechosa deslizo su bicicleta que conducía arrojándola al piso y optando por apoderarse del bolso, emprendiendo la huida en sentido contrario al de la policía, dejando abandonad a la bicicleta en medio de la vía, por lo cual lo persiguen en la unidad, logrando darle alcance frente a la residencia de donde había salido, con las precauciones del caso le dieron la voz de alto y se identificación como Funcionarios Policiales, haciendo caso omiso a la orden, abrió la puerta del inmueble en mención intentando ingresar, viéndose en la necesidad de someterlo físicamente, lo que origino un forcejeo que culmino en el interior de la vivienda, donde arrojo el bolso que dio inicio al procedimiento sobre una cama que estaba en un cubícalo improvisado con sabanas en la sala del inmueble, que esta directamente pegado a la ventana y que funge como dormitorio, al ir a inspeccionar este objeto notaron que sobre esta misma cama se encontraba un envase de porcelana de color azul y a simple vista se observaban en su interior varios envoltorios pequeños tipo cebollita, por lo que con la precaución del caso de conformidad a las normas reguladoras del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a neutralizar a todas las persona que se encontraban en el interior de la vivienda, solicitando apoyo vía radio, e instruyeron a los funcionarios para que ubicaran a varios ciudadanos que fungieran como testigos, llegando al sitio en compañía de los ciudadanos J.G.P.S., R.E.H. e I.G.C.A., en presencia de quienes y de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro corporal y se dio inicio al registro del inmueble, el cual arrojo la incautación de las sustancias que se especifican en el Acta Policial.” Dicha Acta se toma Como elemento de Convicción, por cuanto concuerda con la sustancia incautada y con la declaración de los testigos del Procedimiento, ciudadanos J.G.P.S., R.E.H. e I.G.C.A., y con lo declarado por los imputados en sala. 2) El Acta de Control de Evidencias realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la cual dejan constancia de todas y cada una de la evidencias incautadas en el Allanamiento practicado en la Residencia de los imputados, siendo conteste la misma con lo incautado según el Acta Policial y que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 3) Con el Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano J.G.P.S., quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia, y en la cual expone entre otras cosas “ Que se encontraba en la Urbanización la velita, junto con unos amigos de nombre R.H. e I.C., visitando a su mama, eran como las cuatro de la tarde, cundo estaban sentados en el banquito donde queda una bodega en la calle 14, paso una patrulla de la policía y se paro frente a ellos, preguntándoles si tenían cedula, luego les preguntaron que si querían ser testigos de un procedimiento y les dijeron que si, se montaron con ellos y los llevaron , cuando llegaron al barrio C.V., había una patrulla en una casa de color azul, en la calle progreso abajo y unos policías en parte de adentro de la casa,, los policías ese le pegaron atrás, entonces sale una muchacha de la casa y los policías los mandan a que se bajen, entonces entran y revisan a tres chamos que estaban dentro de la casa y una mujer policía reviso a dos chamas que estaban también en la casa, entonces comienzan a revisar la sala, abrieron una cortina donde estaban unos pantalones y allí encontraron un florerito, habían como ochenta envoltorios blancos”………… omissis. Igualmente deja constancia en su acta de entrevista de las demás evidencias que fueron incautadas en el referido inmueble. La presente Acta de entrevista la toma el Tribunal como Elemento de Convicción, en contra de los imputados de Autos, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial, con el registro de cadena de Custodia y con lo declarado en sala por los imputados y que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 3) Con el Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano R.E.H., quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia y en la cual expone que “ Venia llegando de su trabajo a su casa en la velita II, entonces pasa una patrulla y le preguntan si tenían cedula, luego les preguntaron que si querían ser testigos de un procedimiento y les dijeron que si, se montaron con ellos y los llevaron , cuando llegaron al barrio C.V., había una patrulla en una casa de color azul, en la calle progreso abajo y unos policías en parte de adentro de la casa, con dos muchachas y tres muchachos y también estaba un bebe recién nacido, cuando se baja los policías les dicen que se pongan pendientes del procedimiento que iban a realizar, los policías revisaron a los tres muchachos u una mujer policía reviso a dos muchachas que estaban también en la casa, entonces empiezan a revisar en la sala donde había una cortina que divide la sala, entonces encontraron un potecito que adentro tenia 80 envoltorios de crack” omissis……… Igualmente deja constancia en su acta de entrevista de las demás evidencias que fueron incautadas en el referido inmueble. La presente Acta de entrevista la toma el Tribunal como Elemento de Convicción, en contra de los imputados de Autos, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial, con el registro de cadena de Custodia y con lo declarado en sala por los imputados, con lo declarado por el ciudadano J.G.P.S. y que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 4) Con el Acta de de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al ciudadano I.G.C.A., quien fungió como Testigo Presencial del Procedimiento de Allanamiento en la Residencia y en la cual expone que “ Yo estaba en la calle 14 de la velita II, echando cuentos con unos amigos entonces llega una patrulla y le preguntan si tenían cedula, luego les preguntaron que si querían ser testigos de un procedimiento y les dijeron que si, se montaron con ellos y los llevaron , cuando llegaron al barrio C.V., había una patrulla en una casa de color azul, en la calle progreso abajo y unos policías en parte de adentro de la casa, con dos muchachas y tres muchachos y también estaba un bebe recién nacido, cuando se baja los policías les dicen que se pongan pendientes del procedimiento que iban a realizar, los policías revisaron a los tres muchachos u una mujer policía reviso a dos muchachas que estaban también en la casa, entonces empiezan a revisar en la sala donde había una cortina que divide la sala, entonces encontraron un potecito que adentro tenia 80 pelotitas blancas y los policías le dijeron que era droga”…….. omissis. Igualmente deja constancia en su acta de entrevista de las demás evidencias que fueron incautadas en el referido inmueble. La presente Acta de entrevista la toma el Tribunal como Elemento de Convicción, en contra de los imputados de Autos, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial, con el registro de cadena de Custodia y con lo declarado en sala por los imputados, con lo declarado por el ciudadano J.G.P.S. y R.E.E. y que llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito. 5) Con el Acta de aseguramiento realizado por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la cantidad de envoltorios, y el peso Bruto de las sustancias incautadas, arrojando que las mismas tienen un peso Bruto de 70.2 gramos de presunta cocaína y 41.9 gramos de presunto crack. La presente Acta de Aseguramiento la toma este Tribunal como Elemento de Convicción en contra de los imputados, por cuanto la misma hace presumir que por su presentación y olor, se trate de presunta s sustancias Ilícitas y establece que el peso sobrepasa el máximo establecido en la Ley, que son 2 Gramos de cocaína o sus derivados

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría del los Imputados presentes en sala, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de Autos, la cual excede los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.

EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lesa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.

DECISION

Por todo lo antes expuesto; existiendo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción en la presente causa, para considerar que los imputados presente en sala son los autores del mismo, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA a los imputados A.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad numero17.102.813, domiciliado en la domiciliada en la calle progreso entre calle A.p. con callejón paraíso casa s/n estado falcón, I.J.L., venezolano titular de la cedula de identidad número 18.606.841, domiciliado en la calle progreso entre calle A.p. con callejón paraíso casa s/n estado falcón Y J.A.M., venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° 15.917.821, residenciado en la calle libertad, con avenida Sucre, casa N° 2, Coro, Estado Falcón, la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA el Arresto Domiciliario para la ciudadana, L.K.R., Venezolana, titular de la cédula de identidad numero 21.667.666, domiciliada en la calle progreso entre calle A.p. con callejón paraíso casa s/n Estado Falcón, por el presunto delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley sobre el consumo y Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 245 del Código Orgánico procesal penal y Decreta la l.p. a la ciudadana OSMARY CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS ROJAS, venezolana, ama de casa y estoy haciendo un curso, titular de la cedula de identidad número 19.005.730, domiciliada en la c.v. calle 11, vereda 8 casa número 8, Coro Estado Falcón de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permita presumir su participación en el presente hecho. SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario tal y como lo solicitó el fiscal del ministerio público. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación

Abg. J.A.G.C..

Juez Tercero de Control.

Secretario de Sala

Abg. Alfriederic Cabrera.

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