Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001020

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. C.P.

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: Abg. I.M.

IMPUTADO: L.J.C.L.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: L.J.C.L., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

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II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por la Abg. E.S.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: L.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad 18.147.362, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación, para ese mismo día 26 de Mayo de 2009 a las 10:40 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación, siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. D.M., que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de la Sustancias Ilícita en la modalidad de Distribución, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 24 de Mayo de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. J.P. y el AGTE. V.T., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-272, cuando se desplazaban por el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represaría, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, continuando con el registro se le colecta e incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Treinta y nueve (39) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) bolívares fuertes, una vez incautada las evidencias antes descritas, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, quedando identificado como L.J.C.L., siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: L.J.C.L., antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy, martes 26 de mayo de 2009 de 2009, siendo las 10:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. C.P., a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el Imputado L.J.C.L., plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. Carysbel Barrientos, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado D.M., el imputado L.C., la Defensora Pública Cuarta Abg. I.M., quien asistirá al imputado en virtud de la manifestación efectuada por el mismo de no contar con recursos para designar un defensor privado. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación quien expuso: que solicita medida privativa de libertad, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de L.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlos a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados cada uno por separado que: “si quería declarar”. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano, quien se identifico como: L.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad 18.147.362, nacido en fecha 28/02/1986, trabaja domiciliado en la calle Barrio La Hidalguía, calle principal, casa n° 77. San F.d.A.. Telf. 0247-5111795, hijo R.J.C. y Zenaida del Carmen Ledezma, de ocupación latonero, pintor y sembrador, trabajando frente al Terminal en un taller de latonería y pintura. “ De seguido el expone: Yo vine a Coro el viernes a trabajar, vine recomendado a trabajar como latonero, a una latonería a que queda cerca del Terminal al lado de una iglesia evangélica y comencé a trabajar le iba a trabajar un carro a un mayor de la guardia nacional, el domingo yo salí y conocí a una chama que alquila teléfonos y ella me invitó a su casa porque quedamos en conocernos, ella tiene su puesto de alquiler de teléfonos frente al Terminal del lado de la clínica, no se como se llama, yo de allí llamaba a mi esposa a mis padres y a mis hijos. Ese mismo domingo quede con ella de ir a su casa y me llevó a su casa, nos fuimos en un taxi, cuando salí de su casa, un perro me atacó y yo vi en el suelo una pelotita pequeñita de plástico envuelta con hilo rojo, me llamó la atención y la agarré, en eso unos policías me apuntaron y me dicen que soy un distribuidor de drogas, eso no es mío, yo no lo cargaba, yo nunca he estado preso, yo soy un trabajador, habían cuatro policías en un carro y después llegaron dos motorizados y me llevaron preso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó”. Solicita la libertad de su defendido por cuanto sólo existe un acta policial suscrita por dos funcionarios policiales, no hay testigos del hecho, por lo que considera que no hay suficientes elementos que establezcan una relación de causalidad entre su defendido y el delito por el cual se le esta responsabilizando, por lo que considera que no están llenos los elementos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad del mismo, tomando en consideración lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Escuchadas las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Existe un acta policial firmada por los funcionarios actuantes donde indica el modo y lugar como se desarrollaron los hechos imputados al ciudadano, existe el acta de aseguramiento, se evidencia la cadena de custodia, asimismo no es menos cierto que el delito que se le imputa es considerado de lesa humanidad y por el delito de la pena es procedente una Medida Privativa en virtud del peligro de fuga y de obstaculización en contra del imputado L.C., considerando la existencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos para estimar que el imputado puede ser autor o participe del delito imputado, estando llenos los extremos de Ley, es por lo que por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.J.C.L., según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa,. TERCERO Se declara con lugar el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad, el Tribunal publicará por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sala para motivar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:35 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante este Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 24 de Mayo de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. J.P. y el AGTE. V.T., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-272, cuando se desplazaban por el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represaría, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, continuando con el registro se le colecta e incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Treinta y nueve (39) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) bolívares fuertes, una vez incautada las evidencias antes descritas, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, quedando identificado como L.J.C.L., siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.. ..Omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad, por lo que fue posteriormente aprehendido por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, siendo este perseguido por la autoridad policial…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como:TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

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    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de Mayo de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. J.P. y el AGTE. V.T., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-272, cuando se desplazaban por el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represalía, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, continuando con el registro se le colecta e incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Treinta y nueve (39) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) bolívares fuertes, una vez incautada las evidencias antes descritas, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, quedando identificado como L.J.C.L., siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represaría, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, continuando con el registro se le colecta e incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Treinta y nueve (39) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) bolívares fuertes, una vez incautada las evidencias antes descritas, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, quedando identificado como L.J.C.L., siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 24 de Mayo de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia, un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, arrojando un peso bruto de 81 gramos, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de fecha 24 de Mayo de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-267 de fecha 25/05/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó detenido el mencionado ciudadano.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso neto de Sesenta y Tres, coma un gramos (63, 1) y un peso bruto total de OCHENTA Y DOS COMA SEIS, gramos (82,6 gramos).

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de la sustancia incautada en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del Imputado: L.J.C.L., antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: L.J.C.L., antes identificado, antes identificado, la colección de evidencias de la sustancia ilícita (COCAINA) todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: en fecha 24 de Mayo de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. J.P. y el AGTE. V.T., efectivos adscritos a la unidad Motorizada signada con las siglas M-272, cuando se desplazaban por el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represaría, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, continuando con el registro se le colecta e incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Treinta y nueve (39) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) bolívares fuertes, una vez incautada las evidencias antes descritas, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Copp, quedando identificado como L.J.C.L., siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico…(Omissis) …es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como. TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represalia, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, dicha sustancia tenia un peso neto de Sesenta y Tres, coma un gramos (63, 1) y un peso bruto total de OCHENTA Y DOS COMA SEIS, gramos (82,6 gramos)., …omissis…de cuya investigación fiscal se inició el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente la sustancia ilícita, incautada y las características de la misma , elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia oculta por el mismo sujeto activo del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: L.J.C.L., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, según el Art. 31 de la citada disposición, en su Segundo aparte de la ley establece una Pena de: SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

    Señala además la defensa en la persona de la Abg. I.M. en sus alegatos que: “…Solicita la libertad de su defendido por cuanto sólo existe un acta policial suscrita por dos funcionarios policiales, no hay testigos del hecho, por lo que considera que no hay suficientes elementos que establezcan una relación de causalidad entre su defendido y el delito por el cual se le esta responsabilizando, por lo que considera que no están llenos los elementos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad del mismo, tomando en consideración lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    2) Se efectuó un extenso análisis del acta policial en el cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía dejan constancia expresa que el procedimiento se realizó en el Sector 5 de Julio, específicamente por la calle principal, con avenida R.A.M., como a cien metros de la Licorería mi destino, observamos a un ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con una inscripción en la parte delantera que se l.F. y pantalón Jean color beige, quien al notar la presencia policial, opta una actitud nerviosa y esquiva y comienza a caminar de manera rápida, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 del Copp, el cual la acata, desbordando la Unidad moto de inmediato, ordenándole al Agente V.T., para que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Copp, procediera con el registro del ciudadano antes descrito, ya que ninguna persona quiso colaborar de prestarse como testigo voluntario por temor a represalía, el cual le colecta e incauta en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envoltorio de material sintético color negro con amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, continuando con el registro se le colecta e incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Treinta y nueve (39) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, dos (02) bolívares fuertes…….(omissis)

    Y al hacer la comparación con los elementos de investigación, pudo despejarse cualquier tipo de duda en todo caso que la hubiera, Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    Sobre este particular alegado, esta Jurisdicente considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

    Art. 115. El Fiscal del ministerio público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia…idbidem… (El resaltado es del Tribunal) .

    Como puede evidenciarse de la disposición parcialmente transcrita, que esta novedosa ley trae consigo el procedimiento que deben seguir los órganos de seguridad del estado para la identificación de las sustancias, porque al folio ocho (08 ) del asunto se observa el acta de inspección en el cual se deja c.d.A. de aseguramiento de la misma, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, e inclusive el peso bruto de Ochenta y dos coma seis gramos (82,6 grs). Y como la misma disposición lo señala que el Ministerio Público ordenará practicar la Experticia correspondiente. Y si se observa al folio siguiente nueves (09) el acta de inicio de Investigación N° 11F7-142-09, conforme a lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, ordena la práctica de la Experticia Química y/o Botánica de la sustancia incautada. Por lo tanto es considerada el acta de inspección como suficiente elemento de convicción, que lleva a precisar las características de la evidencia, y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, es decir que no se puede equiparar a la experticia química que determina como prueba de certeza en el futuro, la cantidad y peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal según sea el caso.

    Refiere la defensa además, que solicita la libertad plena de su defendido, por lo que deben analizarse los supuestos previstos en el artículo 250 del citado código, así como el material aportado por la oficina fiscal como elementos de convicción suficientes, es decir la decisión debe ser en base a lo apegado a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos de derechos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de libertad, sobre la base de estos infundados alegatos de la defensa. Y así se decide.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Iuris tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñidos al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisión del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: L.J.C.L., antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en el caso que nos ocupa, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento del investigado, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    Observa este Tribunal, que la forma de la detención, es de importancia entrar analizar entonces el procedimiento efectuado por la autoridad policial, y determina el Tribunal que puede ser perfectamente subsumida la actuación en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tiene estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba,entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747).

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico u Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Así, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de los imputados en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también estos sujetos procesales tienen el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: L.J.C.L., antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: L.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad 18.147.362, nacido en fecha 28/02/1986, trabaja domiciliado en la calle Barrio La Hidalguía, calle principal, casa n° 77. San F.d.A.. Telf. 0247-5111795, hijo R.J.C. y Zenaida del Carmen Ledezma, de ocupación latonero, pintor y sembrador, trabajando frente al Terminal en un taller de latonería y pintura, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

C.P.C.

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-001020

Resolución N°: PJ0042009000328

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