Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000211

ASUNTO: IP01-P-2009-000211

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F. y ABG. E.S..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. OTAMARO HERRERA

IMPUTADO: E.J.C.G. y B.E.L.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: E.J.C.G., C.I: V-18.883.396 y B.E.L., por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de Febrero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. F.F., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: E.J.C.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.888.396, nacido en fecha 17-06-1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en Urbanización las Velitas Bloque 10 apartamento 0106, teléfono de su papá 0424-6459276, Estado Falcón, y B.E.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.959.493, nacida en fecha 18-08-1954, Venezolano, de 55 años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u Oficio del hogar; Domiciliado en Barrio J.G.H., segunda entrada, casa N° 27, de color rosada y azul, Estado Falcón, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 29 de enero de 2009 a las 03:00 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Tráfico en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 02 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes DTGDO. LAREY VESQUEZ, AGTE, V.T. y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio J.G.H., logran avistar a tres personas de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía par el momento un pantalón blue jeans y camisa de color blanca, el 2do de contextura delgada, de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color jeans y el 3ero de contextura delgada, de mediana estura, de tez morena quien vestía para el momento una franela color verde y short de color gris, parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándose que en el lugar se encontraban dos mujeres, y observándose en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero E.P. y como auxiliar el Agente C.D., y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. J.V., con un ciudadano de nombre E.M. quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: E.J.C.G. y B.E.L., antes identificados y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A.d.C., del día de hoy, Miércoles cuatro (04) de Febrero del Año dos mil nueve (2009), siendo las 05:42 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: E.J.C.G. Y B.E.L., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Abg. F.F. fiscal séptimo del ministerio público, los imputados ciudadanos E.J.C.G. Y B.E.L., y la defensa Privada Abg. Otmaro Herrera. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a tomarle el debido juramento de ley al Abg. Otmaro Herrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.399, con domicilio Procesal Sector San J.C. 07 casa N° 15, quien expone “juro cumplir bien y fielmente con les deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado” si así lo hicieres que dios y la patria os premien sino os lo demanden. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos E.J.C.G. Y B.E.L., exponiendo los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos acaecidos en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Igualmente solicita la destrucción de la Sustancia Estupefaciente Incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley ut supra. Consigna actuaciones complementarias procedentes de la policía científica constantes de veintitrés (23) folios útiles. Se procede a otorgarle las actuaciones consignadas en este acto a la defensa para que se imponga de las mismas. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó a los imputados los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando, E.J.C.G. que SI desea rendir declaración y B.E.L. que SI desea rendir declaración. Seguidamente se procedió a identificar al primero de ellos, y sale de sala la segunda, manifestando llamarse E.J.C.G., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 18.888.396, nacido en fecha 17-06-1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en Urbanización las Velitas Bloque 10 apartamento 0106, teléfono de su papá 0424-6459276, Estado Falcón, quien expresa: “yo me encontraba en el servicio Lara ahí llego una patrulla de la policía y me montaron para una revisión y me comenzaron a decir que me llevaban para un allanamiento cuando llego estaban unos chamos afuera que eran unos menores, luego llegan uno de los testigos la droga la tenia otro que se llama N.Z. el sale en el periódico y en el video de telefalcón, entrando duro 5 minutos lo sacaron y no apareció mas, yo tengo mi mente limpia y quiero que se arregle es todo” se le concede la palabra a la fiscalia a los efectos de que interrogue al imputado: indique su profesión? soy obrero, trabaje en trímera en portuguesa, indique donde trabaja recientemente en la velita, que relación tiene con la ciudadana imputada, yo no la conozco la conozco desde ahora, tiene un vinculo de amistad a enemistad con alguno de los funcionarios actuantes no los conozco. Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta que no hará preguntas. Se hace entrar a la segunda quedando identificada como B.E.L. Titular de la Cedula de Identidad N° 5.959.493, nacida en fecha 18-08-1954, Venezolano, de 55 años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u Oficio del hogar; Domiciliado en Barrio J.G.H., segunda entrada, casa N° 27, de color rosada y azul, Estado Falcón. Del servicio Lara a mi cara hay un buen trecho, y del paredón a mi casa también a esos niños los agarra cedeño en el paredón cedeño me tiene rabia a mi porque yo soy la madre del que esta implicado en la muerte del fiscal, cedeño la otra vez me sembró droga, yo no tengo la culpa de ser la madre de cheo el mocho y el otro, el me dijo que se iba a cagar en mi, yo no le he hecho nada a el, me gano la vida lavando y planchando, el me tiene rabia a metido todos mis hijos a la cárcel, lo único que me consiguió fue el peine de la pistola, que ese estaba enterrado yo lo enterré cuando mataron a mi hijo, el otro que venían siguiendo es el que tenia la droga y a el lo soltaron, en mi casa lo único que encontraron fue el peine de pistola, le dijeron a los muchachos que si no decían que esa droga era mía se la iban a sembrar a ellos, la otra vez que sembraron la droga la lanzaron en el cuarto de la suegra de mi hijo, seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia a los efectos que interrogue a la imputada: a que se dedica: lavo plancho y crió animales chivos y cochinos, ha estado detenida por otro delito? Si la otra vez vine por lo que dije de la droga que sembraron, aparte de esa detención que otra detención tiene? Cuando agarraban los hijos míos, por que delitos detuvieron a sus hijos? A cheo por unos carros viejos y estuvo en el internado y a Jesús cuando lo agarraron en el allanamiento, esa vez encontraron droga en su casa? Una vez y ahorita. Con respecto a la cocaína de quien era esa droga? Esa la cargaba cedeño en un bolso, usted ha estado detenida por droga cuando puede costar esa droga? No le se decir porque yo no vendo eso, el que me quiere perjudicar la vida es cedeño, interroga el tribunal el que usted nombra cedeño sabe sus apellidos? No los se, ese cedeño estaba en el procedimiento? si el estaba y fue el que hizo todo, explique si estuvo detenida antes del problema de su hijo Jesús morillo, si estuve pero no recuerdo por que, dice que el funcionario estuvo presente? Si pertenece al Dipe. Es todo. Se procede a otorgar el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Otomaro Herrera quien expuso sus alegatos de defensa y expresa: en virtud de lo expuesto se puede observar que de las actas policiales cuando dicen que el 2 de febrero se encontraban de patrullaje, por las adyacencias de la variante cuando visualizaron tres personas por el barrio J.G.H., dicen las descripciones de las personas, parados frente de la residencia, existiendo pues contradicciones, ya que no concuerdan con la realidad, a gran distancia dicen que pueden observar las características de todo, ellos hablan de que visualizan antes de que emprendieran la huida, ellos presumían que las personas tenían en su poder la determinada sustancia, existen contradicciones en las actas policiales, el articulo 210 del copp establece el procedimiento a realizar en estos casos, y no se realizo de esa manera, ya que el testigo llega posteriormente, que dice que se encontraba por el servicio Lara laborando como taxi, y el testigo debe ser vecino del lugar, debe hacerse una inspección para ver las distancias existentes, estas actas están viciadas, dice que se encontraban otras personas a las que le dieron libertad, estaba otra ciudadana que portaba una panela, y en este hecho fueron capturaron 7 personas, pero ellos establecen que fue la señora la que portaba la sustancia incautada, los funcionarios dicen que ellos llegan y neutralizan y la señora las esconde, si ellos dicen que los neutralizan que tiempo le puede dar a mi defendida de esconder la sustancia, por lo que no concuerda, dice que la señora mi defendida le encontraron una sustancia que se presume psicotrópica, a la señora Beatriz dice que a ella se le realizo la respectiva inspección, durante el procedimiento se les violo el pudor de mujer ya que las reviso un hombre y dicha revisión debe ser realizada por una persona de su mismo sexo, esta viciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que mi defendida manifiesta que estuvo el funcionario cedeño y aquí en las actas por ningún lado aparece el funcionario, el dice que cuando llega ya tienen las personas dentro de la casa y posteriormente llega el testigo, no se realiza de manera correcta el procedimiento por lo que se encuentra viciado en todas sus partes, lo que estoy haciendo es manifestar lo viciado del procedimiento, no existen elementos suficientes por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que estamos en el inicio del procedimiento. Es todo. se le concede la palabra al fiscal quien expresa que en cuanto a lo manifestado por la defensa considera el ministerio publico que como el procedimiento fue realizado por hombres solicita se envíe copia certificada a la fiscalia en materia de derechos fundamentales, si existe una violación del procedimiento no se puede dejar de valorar los elementos de convicción aportados por esta fiscalia, sin perjuicio de la sanción penal de los funcionarios actuantes, también llama la atención lo planteado por la defensa que los testigos deben ser vecinos del lugar la jurisprudencia ha aclarado este punto, con respecto a que no necesariamente debe ser del lugar el testigo en este tipo de procedimientos, se evidencia el peligro de fuga por cuanto se encuentra relacionado con la muerte de un fiscal, las contradicciones que manifiesta la imputada en cuanto a la droga que se incauta y dice que fue sembrada, el ministerio publico ratifica la solicitud de que se decrete la privación preventiva de libertad. Toma la palabra la defensa quien expresa: ellos dicen que visualizaron personas de sexo masculino, antes de entrar a la vivienda ya ellos llevaban la sustancia porque la narrativa de los mismos lo dice, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer una observación en cuanto a la solicitud de la defensa y la fiscalia tomando en cuenta tanto las actuaciones que constan en actas de investigación y también se analizan los diferentes argumentos presentados por la defensa al acta policial suscrita por los funcionarios y basa su principal argumento en que los funcionarios actuaron fuera del contenido del articulo 210 referido al allanamiento al cual se da lectura y se interpreta… el requisito de que el testigo de dos testigos hábiles posibles vecinos del lugar están exceptuados para actuar los funcionarios como dejaron constancia en acta como lo es impedir la perpetración del delito o bien cuando se trata del imputado a quien se persigue es consecuente con la sala constitucional en sentencia 05-05-2005 N° 747, en la cual los funcionarios policiales tienen el deber de impedir la comisión o la continuación de una conducta típica antijurídica sobre todo cuando se trata de ocultamiento de sustancias ilícitas por tanto, actuaron bajo el supuesto de flagrancia por lo que tenían ese deber, aunado al hecho que no es este tribunal de instancia quien ha sentado precedente sino la misma sala constitucional en el caso Sambil Caracas, en la cual es muy sonada la sentencia, donde la sala de casación penal estableció que podían los funcionarios y tenían el deber en un caso de estupefacientes con moderadas cantidades hacer la persecución por la sospecha cierta que contenían sustancias ilícitas en su poder inclusive subrayo la función de testigo instrumental en los funcionarios policiales, sin embargo en este caso hubo la presencia de un testigo procediendo conforme a la excepción del 210 también observa esta juridiscente que en esta acta policial la ciudadana imputada en si no fue objeto de una revisión corporal como tal que atentara contra su dignidad humana porque dejaron constancia de que fue sorprendida al momento que ocultaba un envoltorio tipo panela , es decir, que no señalan haber encontrado en si la sustancia dentro de sus ropas que tuvieran la necesidad de hacer un registro corporal por ello consideran el tribunal que no puede constituir entonces un vicio como lo alega la defensa, también observa que señala la defensa que debido al vicio u otros se le tuvo que declarar una libertad plena a esta misma ciudadana son dos casos completamente distintos con actuaciones de investigación distintas y por ello no podemos medir la decisión al respecto, al contrario eso lo que denota es precisamente el margen de impunidad en este tipo de delitos que conllevan a que se continúen cometiendo y no ayuda en nada al problema del auge delictual en materia de drogas también no puede en esta fase del proceso entrar a conocer el fondo de la pretensión de culpabilidad o no porque es improcedente en esta fase preparatoria el pretender una individualización de conductas porque solo debe ceñirse el juez a verificar si se encuentran o no llenos los extremos previstos en el articulo 250 del copp y si están presentes en las actuaciones presentadas por la oficina fiscal en sus tres ordinales y si constituyen fundados elementos de convicción para estimar presuntamente que los imputados se encuentran incursos como autores o participes luego quedara comprobado en la etapa investigativa donde deberá el fiscal confirmar si están o no involucrados los imputados sentencia sostenida reiteradamente por la corte de apelaciones de este circuito también se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización por la pena a imponer por el daño causado y porque existe un testigo que merece protección por parte del estado, la declaración de los imputados es sin juramento es el medio de su defensa pero no presenta la defensa ningún argumento valido para desvirtuar los elementos de convicción o algún otro elemento que coincida por lo declarado por los mismos bien irresponsable el tribunal si por la sola declaración del imputado sin tomar en cuenta los contundentes elementos de convicción puedan decretar una medida menos gravosa que no es procedente conforme a lo previsto en el articulo 31 imputado en este caso de la ley de drogas el cual establece una pena de ocho a diez años por lo tanto no procede el articulo 253 referido a las medidas cautelares ni tampoco habiéndose cumplido los requisitos del 250 podrá dictarse una libertad plena aunado al hecho que en esta sala no han sido solicitadas nulidades de actas por lo tanto no puede el tribunal referirse se denuncian vicios al criterio de la defensa y que deben ser o consistir suficientes para decretar libertad o medida cautelar, por lo tanto, conforme a los criterios de la sala constitucional del 271 de la constitución referido a los delitos de trafico de estupefacientes son de lesa humanidad el tribunal debe declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa y declarar con lugar la solicitud fiscal de medida de privación de libertad remitir oficio al internado judicial con la observación que la ciudadana B.E.L. debe ser evaluada a los fines de que a la mayor brevedad posible sea trasladada a la ciudad penitenciaria de este estado. Si las partes desean que se lea el acta se hará manifestando los mismos que no lo desean cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: Resuelve: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. En Consecuencia se Acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.C.G. Y B.E.L., Por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva boleta de Privación de Libertad al internado judicial. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las (07:10p.m.) horas de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conformes firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que la ciudadana presentada ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que en fecha 02 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes DTGDO. LAREY VESQUEZ, AGTE, V.T. y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio J.G.H., logran avistar a tres personas de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía par el momento un pantalón blue jeans y camisa de color blanca, el 2do de contextura delgada, de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color jeans y el 3ero de contextura delgada, de mediana estura, de tez morena quien vestía para el momento una franela color verde y short de color gris, parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándose que en el lugar se encontraban dos mujeres, y observándose en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero E.P. y como auxiliar el Agente C.D., y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. J.V., con un ciudadano de nombre E.M. quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público…omissis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha 29 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes efectivos adscritos 02 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes DTGDO. LAREY VESQUEZ, AGTE, V.T. y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio J.G. Hernández…(sic)… parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP.-…(sic)… que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292…(sic)… se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana..(Sic)… Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana…(Sic)… continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína..(SIC)… igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro…omisis…

    Revisión efectuada en presencia de un testigo presencial, observándose que este ciudadano rindió declaración sobre los hechos acontecidos y la incautación de la referida sustancia ilícita. Siendo esta una situación de perfecta flagrancia por cuanto se observa del policial la forma como detienen a los ciudadanos cuando son vistos con anterioridad por los funcionarios que adoptaron presunta aptitud nerviosa, según lo que consta en autos, por lo cual emprendieron una huida y los funcionarios realizaron una persecución en caliente, cuando éstos se introducen a la vivienda propiedad de la ciudadana B.E.L., en plena actividad delictiva, ya que en esa vivienda se encontraron ocultas la gran cantidad de Sustancias Estupefacientes, si bien es cierto, que de la misma acta se observa que los ciudadanos detenidos por la comisión policial, se encontraban en un sitio cuando fueron vistos en aptitud sospechosa por los funcionarios actuantes y fueron objeto de persecución por parte del los mismos logrando introducirse en una vivienda (amparados en el ordinal 1ero del artículo 210 del COPP) y así se dejó constancia detallada en el acta policial del porqué de la actuación de los funcionarios en forma excepcional es decir sin la previa orden de allanamiento decretada por el órgano jurisdiccional, en base a ello pudieron impedir que se siguiera cometiendo el ilícito penal referido a las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tratándose de un delito grave y de lesa humanidad como lo es el Tráfico, tomando en consideración que al respecto de la actuación de los funcionarios actuantes en este procedimiento existe asentado criterio del mas lato tribunal de la Republica, que será citado en el posterior análisis del caso en concreto, todas las circunstancias sobre la incautación de la sustancia ilícita en presencia de testigos civiles o instrumentales, se hace entonces evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2009, los funcionarios actuantes DTGDO. LAREY VESQUEZ, AGTE, V.T. y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio J.G.H., logran avistar a tres personas de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía par el momento un pantalón blue jeans y camisa de color blanca, el 2do de contextura delgada, de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color jeans y el 3ero de contextura delgada, de mediana estura, de tez morena quien vestía para el momento una franela color verde y short de color gris, parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándose que en el lugar se encontraban dos mujeres, y observándose en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero E.P. y como auxiliar el Agente C.D., y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. J.V., con un ciudadano de nombre E.M. quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y Agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público.

    La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el barrio J.G.H., donde se encontraban parados frente a una vivienda varios ciudadanos, que se describe de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con cerca perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, allí detienen a los investigados pudiendo incautar objetos de interés criminalisticos relacionados al delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se introdujeron las personas que al momento de observar la presencia policial se dieron a la fuga y allí es donde se encuentra la ciudadana: B.E.L., como propietaria de la vivienda donde consiguen importantes cantidades de Sustancias Estupefacientes además de municiones de arma de fuego y un chaleco antibalas y al realizar la revisión del inmueble en su totalidad en sus varios cubículos y en la sala, logran incautar: Un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero E.P. y como auxiliar el Agente C.D., y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. J.V., con un ciudadano de nombre E.M. quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y Agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble, Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro.

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02 de febrero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena d

    e custodia, la cantidad de sustancia consistente en: veinte (20) envoltorios de papel de aluminio, en forma rectangular compactas, contentivas en su interior de residuos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a al a de una planta ilícita, de conformidad con el artículo 115 de la ley especial de drogas, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, contentivos en su interior de residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, arrojando un peso bruto de 247 gramos, Una (01) panela rectangular envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presuntamente cocaína. Dicha evidencia se hace entrega en presencia del funcionario Agte. V.T., todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

    La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

    3) PLANILLA DE CADENA DE C.D.L.E., realizada por Funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado falcón, de fecha 28 de enero de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-048 de fecha 03/02/2009, realizada por la Funcionaria Inspector Merliz Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaran detenidos los mencionados ciudadanos.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción para el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual viene distribuida en diferentes muestras, señalándose las características y el peso especifico para cada muestra así como su totalidad.

    5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 02 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.251.740, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, esto es: “…El día de hoy a la altura de la entrada del Barrio J.G.H. veo que encontraba una patrulla de la policía y me para me dicen que les sirva de testigo en un procedimiento que se estaba realizando en el barrio J.G.H., cuando llegamos a la casa tenían a unas personas presas dentro de la casa y luego los funcionarios comienzan a revisar el alrededor donde se encontraban estas personas en presencia de una señora que parece que era la dueña de la casa y consiguen unas balas, una panela sellada con tirro transparente, una bolsa con varias envolturas de papel aluminio supuestamente era droga, también consiguieron dentro de un pote de leche unos pedazos de lo mismo que consiguieron anteriormente y el pote lo tenían dentro de un pipote de agua pero estaba vacío en la aparte del frente de la casa consiguieron unas placas de carro enterradas en el piso en el mismo lugar donde encontraron las balas, a parte de todo había también escondido con unas láminas de zinc. Un chaleco antibala de color negro, los funcionarios recogieron todo y se traen a los personas presas y me dicen que los acompañara para que rindiera declaración con respecto a lo que había visto en la casa. Es todo…”

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese en el inmueble donde se introdujeron los investigados cuando notaron la presencia policial que resulto ser el domicilio o propiedad de la ciudadana B.E.L., donde también resultar detenido el ciudadano E.J.C.G., ambos relacionados a la importante cantidad de Sustancia Ilícita incautada además de lo otros objetos de interés criminalisticos relaciones al auge delictivo actual, todo ello fue visto por el testigo en la revisión que hiciesen los funcionarios en el sitio del hecho y así fue descrito por el testigo en esa acta de entrevista, que relacionada al acta de inspección y experticia química, resultó en la definitiva ser cocaína, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    6) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-S/N de fecha 03-02-2009, suscrita por el experto: MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita al CICPC, a la sustancia ilícita incautada la cual arroja en la conclusión que se trata de varias muestras analizadas resultando tener la muestra 1 un pero neto de: Ochocientos cincuenta y cinco gramos (855 grs.) resultando ser Cocaína Clorhidrato. y la Muestra 2 un peso de: Trescientos treinta y dos como cincuenta y ocho gramos (332,58 grs.) resultando ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana).

    7) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 03-02-09 suscrito por el agente Davalillo Darwin, practicado a diecinueve (19) balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros Parabelum, de estructura blindada, de fuego central, todas de la marca “CBC”, el cuerpo de cada una de las se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante.

    Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

    Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los imputados: Cahuao G.E.J. y León B.E., en el tipo penal de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos: Cahuao G.E.J. y León B.E., antes identificados, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (COCAÍNA y MARIHUANA), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: VESQUEZ, AGTE, V.T. y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio J.G.H., logran avistar a tres personas de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía par el momento un pantalón blue jeans y camisa de color blanca, el 2do de contextura delgada, de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color jeans y el 3ero de contextura delgada, de mediana estura, de tez morena quien vestía para el momento una franela color verde y short de color gris, parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándose que en el lugar se encontraban dos mujeres, y observándose en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero E.P. y como auxiliar el Agente C.D., y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. J.V., con un ciudadano de nombre E.M. quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público...omisis…es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

    Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Barrio J.G.H., donde logran avistar a tres personas que se introducen en el interior de una vivienda y en persecución de los mismos que adoptaron una aptitud nerviosa frente a la comisión policial, y dentro de la vivienda se encontraba la dueña de la casa ( B.E.L. ) y al practicar la revisión de ley logran incautar y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público...omisis…

    Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación de la imputada de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la sustancia ilícita), señalando el sitio específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia en el mismo sitio del hecho donde se introdujeran los ciudadanos que adoptaron una aptitud nerviosa frente a la presencia policial y motivado a ello actuaron los funcionarios amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y así se dejó constancia de esa actuación en el acta policial suscrita por los mismos. Se observa también que en la misma vivienda se encontraron otros objetos de interés criminalisticos como lo son: Chaleco anti balas, placas de vehículos enterradas, y municiones calibre 9 milímetros, lo que hace presumir además de constituir ese sitio un posible centro de Distribución de sustancias también podría ser un punto de algunas otras operaciones de índole delictivo o criminal. Todo ello le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quienes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…”

  8. La conducta predelictual.

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en poder de la imputada, como dejaron constancia los funcionarios policiales y el testigo presencial que en su entrevista manifiesta haber observado a la altura del barrio J.G.H., y cuando llegan a la casa donde habían unas personas presas dentro de la misma y luego los funcionarios comienzan a revisar al alrededor donde se encontraban estas personas en presencia de una señora que parece era la dueña de la casa y consiguen unas balas, una panela sellada con tirro transparente, una bolsa con varias envolturas de papel aluminio supuestamente era droga, también consiguieron dentro de un pote de leche unos pedazos de lo mismo…omissis… que resultó según consta en la experticia química ser de la sustancia cocaína y marihuana en coincidencia con el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes. Situación esta que hace presumir la participación de los imputados a los hechos que se investigan y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

    De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    En lo respecta al tercer supuesto previsto en el ordinal 3ero del citado artículo 251 de la ley adjetiva, referido a la conducta predelictual, manifestó el Ministerio público en su exposición oral que en el caso de la ciudadana: B.L., ya había sido objeto de investigación que cursa por ante la Fiscalía séptima que representa, investigada por el mismo tipo penal de Tráfico de Estupefacientes y fue objeto de libertad plena, por parte del Juzgado Tercero de Control en la oportunidad que fuera presentada ante ese órgano jurisdiccional, solicitando a su vez que tal situación puede ser perfectamente corroborada a través del Sistema Juris 2000 de registro de causas, si así lo considera prudente el Tribunal.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindieran los imputados al señalar lo siguiente: “en el caso del ciudadano: E.J.C.G., quien manifestó: “…yo me encontraba en el Servicio Lara ahí llego una patrulla de la policía y me montaron para una revisión y me comenzaron a decir que me llevaban para un allanamiento cuando llegó estaban unos chamos afuera que eran unos menores, luego llegan uno de los testigos la droga la tenia otro que se llama N.Z. el sale en el periódico y en el video de telefalcón, entrando duro 5 minutos lo sacaron y no apareció mas, yo tengo mi mente limpia y quiero que se arregle es todo. En el caso de la ciudadana: B.E.L., quien manifestó: “… del servicio Lara a mi cara hay un buen trecho, y del paredón a mi casa también a esos niños los agarra cedeño en el paredón cedeño me tiene rabia a mi porque yo soy la madre del que esta implicado en la muerte del fiscal, cedeño la otra vez me sembró droga, yo no tengo la culpa de ser la madre de cheo el mocho y el otro, el me dijo que se iba a cagar en mi, yo no le he hecho nada a el, me gano la vida lavando y planchando, el me tiene rabia a metido todos mis hijos a la cárcel, lo único que me consiguió fue el peine de la pistola, que ese estaba enterrado yo lo enterré cuando mataron a mi hijo, el otro que venían siguiendo es el que tenia la droga y a el lo soltaron, en mi casa lo único que encontraron fue el peine de pistola, le dijeron a los muchachos que si no decían que esa droga era mía se la iban a sembrar a ellos, la otra vez que sembraron la droga la lanzaron en el cuarto de la suegra de mi hijo…”

    Como Bien lo prevé el artículo 49 de la Constitución, las declaraciones se rinden sin juramento, sin ningún tipo de coacción ni apremio, constituyen el medio de defensa del investigado y por ello no puede dejar de ser considerada por el tribunal, pero las mismas deben ser coincidentes con otros elementos de convicción y/o los argumentos con bases fundadas por parte de la defensa, que puedan inferir al Juez en forma objetiva y real que los hechos declarados son ciertos y ocurrieron en forma diferente a lo que consta en autos, en este caso en específico no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente como fue narrado y de esta manera poder desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dió como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa de libertad, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones y tomar en consideración los hechos declarados por el imputado en la sala de audiencia en razón de su defensa.

    Señala además la defensa en la persona del Abg. Otomaro Herrera; quien expuso sus alegatos de defensa y expresa que: “…en virtud de lo expuesto se puede observar que de las actas policiales cuando dicen que el 2 de febrero se encontraban de patrullaje, por las adyacencias de la variante cuando visualizaron tres personas por el barrio J.G.H., dicen las descripciones de las personas, parados frente de la residencia, existiendo pues contradicciones, ya que no concuerdan con la realidad, a gran distancia dicen que pueden observar las características de todo, ellos hablan de que visualizan antes de que emprendieran la huida, ellos presumían que las personas tenían en su poder la determinada sustancia, existen contradicciones en las actas policiales, el articulo 210 del COPP, establece el procedimiento a realizar en estos casos, y no se realizó de esa manera, ya que el testigo llega posteriormente, que dice que se encontraba por el servicio Lara laborando como taxi, y el testigo debe ser vecino del lugar, debe hacerse una inspección para ver las distancias existentes, estas actas están viciadas, dice que se encontraban otras personas a las que le dieron libertad, estaba otra ciudadana que portaba una panela, y en este hecho fueron capturaron 7 personas, pero ellos establecen que fue la señora la que portaba la sustancia incautada, los funcionarios dicen que ellos llegan y neutralizan y la señora las esconde, si ellos dicen que los neutralizan que tiempo le puede dar a mi defendida de esconder la sustancia, por lo que no concuerda, dice que la señora mi defendida le encontraron una sustancia que se presume psicotrópica, a la señora Beatriz dice que a ella se le realizó la respectiva inspección, durante el procedimiento se les violo el pudor de mujer ya que las reviso un hombre y dicha revisión debe ser realizada por una persona de su mismo sexo, esta viciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que mi defendida manifiesta que estuvo el funcionario cedeño y aquí en las actas por ningún lado aparece el funcionario, el dice que cuando llega ya tienen las personas dentro de la casa y posteriormente llega el testigo, no se realiza de manera correcta el procedimiento por lo que se encuentra viciado en todas sus partes, lo que estoy haciendo es manifestar lo viciado del procedimiento, no existen elementos suficientes por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que estamos en el inicio del procedimiento. Es todo...”. A continuación pide la palabra el fiscal séptimo, quien expresa que en cuanto a lo manifestado por la defensa considera el ministerio publico que como el procedimiento fue realizado por hombres solicita se envíe copia certificada a la fiscalia en materia de derechos fundamentales, si existe una violación del procedimiento no se puede dejar de valorar los elementos de convicción aportados por esta fiscalia, sin perjuicio de la sanción penal de los funcionarios actuantes, también llama la atención lo planteado por la defensa que los testigos deben ser vecinos del lugar la jurisprudencia ha aclarado este punto, con respecto a que no necesariamente debe ser del lugar el testigo en este tipo de procedimientos, se evidencia el peligro de fuga por cuanto se encuentra relacionado con la muerte de un fiscal, las contradicciones que manifiesta la imputada en cuanto a la droga que se incauta y dice que fue sembrada, el ministerio publico ratifica la solicitud de que se decrete la privación preventiva de libertad. Toma la palabra la defensa quien expresa: ellos dicen que visualizaron personas de sexo masculino, antes de entrar a la vivienda ya ellos llevaban la sustancia porque la narrativa de los mismos lo dice, es todo.

    Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    Se efectuó un extenso análisis del acta policial de fecha 02 de febrero de 2009, en la cual los funcionarios actuantes DTGDO. LAREY VESQUEZ, AGTE, V.T. y el AGTE. JAVIS PEREIRA, efectivos adscritos a la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado falcón, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad conduciendo la unidad moto signada con la sigla M-299, al momento que se desplazan por la variante Norte específicamente en la entrada del Barrio J.G.H., logran avistar a tres personas de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía par el momento un pantalón blue jeans y camisa de color blanca, el 2do de contextura delgada, de regular estatura, de tez blanca, quien vestía para el momento franelilla de color azul, bermuda de color jeans y el 3ero de contextura delgada, de mediana estura, de tez morena quien vestía para el momento una franela color verde y short de color gris, parados en la parte del frente a una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con perimetral de alambre de metal con púas y láminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos presumiéndose que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalístico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huída introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista de esta situación proceden a darle persecución y se introducen los funcionarios en el interior de la vivienda, actuando amparados en el artículo 210 ordinal 1ero del COPP, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándose que en el lugar se encontraban dos mujeres, y observándose en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizan restos y residuos vegetales, al igual que la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar, en vista de esa situación se procede a neutralizar a todas estas personas, y proceden de inmediato a realizar llamada radiofónica a las Unidades en el perímetro de la ciudad llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-292 al mando y conducida por el cabo/1ero E.P. y como auxiliar el Agente C.D., y en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-196 al mando del cabo/2do Enver primera y conducida por el Agte. J.V., con un ciudadano de nombre E.M. quien funge como testigo en el presente procedimiento una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble por parte de los funcionarios AITE. V.T. y agte. J.P. amparados en el artículo 205 del COPP, localizándole y colectándole al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue jeans tres (3) envoltorios de papel aluminio rectangulares de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta estupefaciente y psicotrópica de acuerdo con lo establecido en el Art. 115 de la Ley orgánica Contra el tráfico y el Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas se presume Marihuana, se procede a realizar un registro en el lugar donde se encontraban las personas localizando y colectando lo que yacía en el piso Un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño de material sintético de papel aluminio compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una Planta Estupefaciente y Psicotrópica, se presume marihuana, continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado donde se encontraba la ciudadana quien vestía un pantalón de blue jeans y blusa de color verde quien manifestó llamarse B.L. y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se l.L. en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado colocándolo a disposición del Ministerio Público.

    Acta policial ésta que coincide no solo con los demás elementos de convicción, sino también con el acta de entrevista rendida por el testigo presencial quien observó la incautación de la sustancia ilícita en la casa vivienda donde se introdujeran los ciudadanos perseguidos por la autoridad policial donde resultó ser es propietaria la ciudadana: B.L..

    Refiere además la defensa que los funcionarios actuaron sin orden judicial, es abundantemente conocido que la misma norma adjetiva en su artículo 210 contiene las excepciones para actuar en un caso especifico que así lo requiera, como lo fue el caso en análisis, ya que frente a esa labor de inteligencia y de prevención del delito que venía realizando el órgano policial, en persecución de sospechosos, podían actuar bien para impedir la perpetración del delito o cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión, según lo dispone el contenido de la disposición contenida en el artículo 210 del citado Código, el cual prevé:

    Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez… (Sic)…

    Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:

  9. Para impedir la perpetración de un delito.

  10. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Como puede interpretarse de este artículo 210 del COPP, la regla es la necesidad de orden judicial para registra una morada, pero la excepción a esta regla prevista en los numerales 1 y 2, se refiere única y exclusivamente, para evitar un delito flagrante.

    Según las circunstancias del caso en concreto puede calificar esta Juridiscente, en cuanto a la forma del modo de proceder de los funcionarios policiales, referido a la forma de detención y según el criterio que continuación se cita, sustentado por:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto. (…) (Subrayado del Tribunal). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las personas que fueron vistas por la autoridad policial con una aptitud de sospecha como si ocultaran algo, son perseguidos por la autoridad policial se introducen en la vivienda ubicad en el Barrio J.G.H., donde fuera encontrada la sustancia ilícita y resultando detenidos dos personas involucradas a los hechos criminosos. Es decir encuadra en el supuesto de flagrancia al ser sorprendidos en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que los mismos tienen vinculación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.

    De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe y profundice sobre las investigaciones de ley.

    Aunado al hecho que ya este mismo criterio normativo ha sido acogido por la Jurisprudencia nuestra, ya que nos encontramos con un procedimiento efectuado por la autoridad policial y cuya actuación puede ser perfectamente subsumida en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tienen éstos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

    En este mismo orden de ideas, alegó la también la defensa, que se realizó la respectiva inspección, durante el procedimiento y se les violó el pudor de mujer ya que las reviso un hombre y dicha revisión debe ser realizada por una persona de su mismo sexo y debido a ello está viciado todo el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que su defendida manifiesta que estuvo el funcionario cedeño y en las actas por ningún lado aparece el funcionario.

    Sobre este aspecto alegado y del análisis realizado al acta policial de fecha 02- 02-09 suscrita por los funcionarios actuantes, se pudo observar que no se deja constancia de la practica de una revisión corporal de la ciudadana investigada para el momento de la detención como tal, por cuanto la sustancia según narra el acta policial fue incautada en uno de los cubículos del inmueble propiedad de la investigada B.L., y si en poder del imputado de autos. Y en todo caso que hubiese existido una revisión corporal de la investigada como lo alega la defensa privada, decimos que no constan en autos, sin mas evidencia de ello, debe ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía en materia de derechos fundamentales a los fines de terminar si hubo alguna violación a la dignidad humana, así como también las denuncias formuladas por la defensa y sus representantes en cuanto al exceso de funcionarios policiales en el procedimiento efectuado.

    Alega también la defensa insuficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad solicitada y por ello pide sea decretada una Medida menos gravosa. Sobre este aspecto, ya ha sido analizado abundantemente los diferentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal así como el peligro de fuga presente en el caso en estudio, además deben presentarse argumentos de derecho fundados y serios, que pueda ser considerados para el caso en concreto y que conste en autos y puedan debatir los contundentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, es decir la decisión debe ser en base a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de hecho y de derecho antes sustentadas. Y así se decide.

    De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de las actas procesales y de investigación que consta en autos, constituyeron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los citados ciudadanos, antes identificados, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta para el delito de tráfico ( de 8 a 10 años de prisión) y en todo caso de quedar condenados el aumento de la pena proporcional para el delito previsto en el articulo 277 del Código Penal, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa de Tráfico, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

    Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

    Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

    Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

    Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

    Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de la imputada en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

    De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: E.J.C.G. y B.E.L., antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado y la destrucción de la sustancia ilícita. Así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: E.J.C.G., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.888.396, nacido en fecha 17-06-1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en Urbanización las Velitas Bloque 10 apartamento 0106, teléfono de su papá 0424-6459276, Estado Falcón, y B.E.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.959.493, nacida en fecha 18-08-1954, Venezolano, de 55 años de edad, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u Oficio del hogar; Domiciliado en Barrio J.G.H., segunda entrada, casa N° 27, de color rosada y azul, Estado Falcón, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de municiones establecido en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y a tal efecto se acuerda notificar al CICPC sobre el respecto.

CUARTO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentada por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de la imputada de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón con la condición de que la misma sea evaluada a los fines de su traslado a la sede de la ciudad Penitenciaria. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. O.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-000211

Resolución N°: PJ0042009000074

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