Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057

ASUNTO : IJ01-S-2001-000057

AUTO NEGANDO CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada en fecha 22/02/08 por los Abogados R.A.A.G. y C.L. en sus condiciones de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, y evidenciada tal solicitud por esta Juzgadora en fecha 12/03/08 previa revisión del actual expediente, por cuanto en dicha oportunidad estaba fijada audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto este instruido en contra del Ciudadano H.N.F., por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia e Impropia, previsto y sancionado en la Ley de Salvaguarda; mediante la cual requieren de este Tribunal dado a las múltiples convocatorias realizadas para lograr la Constitución del Tribunal Mixto, siendo las mismas infructuosas, que se constituya el Tribunal que ha de conocer el presente asunto de manera Unipersonal, y hacen su pedimento tomando en consideración sentencia dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/08/05 en la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

En tal sentido este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

 En fecha 15/12/03, se fijo por ante el Juzgado Segundo de Juicio, la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 09/01/04.

 En fecha 09/01/04, se difiere el referido acto en virtud de la incomparecencia de la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y escabinos seleccionados, fijándose nuevamente para el día 26/01/04.

 En fecha 26/01/04, se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la inasistencia de un (01) escabino, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del Fiscal superior, fijándose para el día 11/02/04.

 En fecha 11/02/04, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, la misma se efectúa con la comparecencia de todas las partes, procediéndose formalmente a la Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido de la siguiente manera: Juez Presidente: Abg. O.G.; Titular Nro 01: E.F.T. y Titular Nro 02: M.C., fijándose el debate oral para el día 24/03/04, siendo diferida en dicha oportunidad para el día 18/05/04 por solicitud Fiscal, hasta tanto se decida recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

 En fecha 16/02/04 el Juzgado Segundo de Control en virtud de notificación que recibiera de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en donde le informan que se declaro con lugar acción de amparo signado con el Nro IP01-O-2003-000026, interpuesto por el Abogado C.G. en representación del acusado H.N.F., donde se declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Audiencia preliminar, vale decir al 06/10/03, ordenándosele al Juez agraviante que solicite el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente y provea lo conducente para la notificación de todas las partes a fin de que las mismas puedan ejercer los recursos que ha bien tengan, , por lo que ordeno notificar de la dispositiva del fallo dictado con ocasión a la audiencia preliminar.

 En fecha 31/05/04, se recibió el presente asunto por ante este Juzgado Primero de Juicio, fijándose sorteo ordinario para el día 17/06/04, efectuándose el mismo en la fecha señalada.

 En fecha 12/08/04 siendo la oportunidad para celebrarse audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, la misma no se efectúa por la incomparecencia del acusado de autos y de los escabinos seleccionados.

 En fecha 21/05/04 vista la remisión que hiciere el Juzgado Segundo de Juicio d3e este Circuito, se le da entrada al presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Control.

 En fecha 24/05/04 el Juzgado Segundo de Control visto que las partes se encuentran notificadas del fallo dictado en fecha 06/10/03 se acuerda la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicios.

 En fecha 31/05/04 se le da entrada por ante este Tribunal Primero de Juicio fijándose sorteo ordinario para la selección de escabinos.

 En fecha 24/08/04, siendo la oportunidad para celebrase audiencia para resolver sobre las inhibiciones y excusas, por ante el Juzgado Primero de Juicio, la misma no se efectúa por la incomparecencia de uno de los escabinos y del defensor privado.

 En fecha 27/08/04 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaro con lugar el Recurso de apelación interpuesto signado con el Nro IP01-R-2004-00023; y ordeno la celebración de nueva audiencia preliminar, decretando nulo todos los actos subsiguientes a la misma.

 En fecha 03/09/04, siendo la oportunidad para celebrarse audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, la misma no se efectúa por cuanto el acusado H.N.F. consigna boleta de notificación emanada de la Corte De apelaciones de decisión dictada en fecha 27/08/04. Por lo que se acordó la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Control.

 En fecha 08/09/04, se le vuelve dar entrada por ante el Juzgado Segundo de Control, acordándose la remisión del expediente a la URDD de este Circuito para su distribución entre los Tribunales de Control.

 En fecha 09/09/04 se le da entra por ante el Juzgado Primero de Control.

 En fecha 17/09/04 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, bajo el Nro 2198, revoco la decisión dictada por la Corte de apelaciones en fecha 10/12/03, que declaro parcialmente con lugar la acción de a.C. interpuesta, y declara indamisible la referida acción de amparo incoada contra decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 06/10/03, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el 01/10/03. Dejando firme dicha sala todas y cada una de las actuaciones celebradas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, posteriores al auto dictado el 06 de octubre del 2003 (Audiencia Preliminar).

 En fecha 05/10/04, el Juzgado Primero de Control deja sin efecto la audiencia preliminar fijada y acuerda remitir el presente asunto a este Juzgado Primero de Juicio.

 En fecha 18/10/04, se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Primero de Juicio.

 En fecha 11/11/04, el Tribunal Primero de Juicio acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de que la Sala Constitucional anula todas las actuaciones derivadas del A.C..

 En fecha 15/11/04, el Juzgado Segundo de Juicio fija el debate oral para el día 10/01/05 con el Tribunal que había quedado debidamente constituido en fecha 11/02/04.

 En fecha 10/01/05, se difiere el debate oral por la incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el 23/02/05.

 En fecha 23/02/05, se difiere el Juicio Oral y Público por solicitud de la defensa y por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio tenia continuación de Juicio en otro asunto Penal, fijándose nuevamente para el día 11/04/05.

 En fecha 11/04/05, se difiere el debate oral por la incomparecencia del Defensor Privado, fijándose nuevamente para el día 24/05/05.

 En fecha 24/05/05, se difiere el debate oral por cuanto en fecha 19/05/05 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. P.A., y se fija nuevamente para el día 20/06/05.

 En fecha 20/05/05, se dio inicio al debate oral constituido el Tribunal Mixto a cargo del Juez Segundo de Juicio y los escabinos E.A.F. y M.G.C., quienes fueron los que quedaron constituidos en fecha 11/02/04..

 En fecha 28/05/05, fecha fijada para la continuación del debate oral, el Juez Presidente informa a las partes comparecierntes que se establecerá por auto separado una fecha para dar inicio nuevamente el presente juicio oral y público, en virtud de la interrupción del mismo y atendiendo al principio de inmediación.

 En fecha 28/06/05, se fija mediante auto el debate oral para el día 08/08/05, fecha esta en la cual no se celebra por la destitución del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio Abg. P.A..

 En fecha 12/01/06, se aboca la Jueza E.P. y fija Juicio para el 21/02/06.

 En fecha 21/02/06, se difiere el debate por la incomparecencia del acusado, fijándose nuevamente para el día 10/04/06.

 En fecha 10/04/06, se difiere el acto en virtud de tener el Tribunal Segundo de Juicio, varios debates aperturados y se fija para el 31/05/06.

 En fecha 31/05/06, se difiere el debate oral por la incomparecencia de las partes y se fija para el día 14/08/06.

 En fecha 14/08/06, se difiere por la incomparecencia de la defensa y los escabinos, fijándose para el 14/11/06.

 En fecha 14/11/06, se difiere el debate oral por solicitud fiscal y se fija para el día 11/01/07.

 En fecha 11/01/07, se difiere el debate por la incomparecencia de una (01) de las escabinos seleccionados y se fija para el 26/04/06.

 En fecha 20/04/07, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Juez Segundo de Juicio Abg. H.S.O..

 En fecha 27/04/07, se le da entrada por ante el Juzgado Tercero de Juicio, inhibiéndose en la misma data la Jueza del referido Tribunal Abg. Yanys Matheus.

 En fecha 11/06/07, se le da entrada nuevamente por ante este Tribunal Primero de Juicio y se fija el debate oral para el día 18/07/07.

 En fecha 18 de julio del 2007, se difiere el debate oral por la incomparecencia de la escabino M.G.C.R., manifestando el acusado en dicha oportunidad no querer la Constitución del Tribunal Unipersonal, y se fija para el 21/09/07 un sorteo extraordinario, fecha esta en que no se efectúa, realizándose el mismo en data 09/10/07.

 En fecha 09/11/07, se difiere la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas por la incomparecencia de los escabinos seleccionados, del defensor privado y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro acto.

 En fecha 17/01/08, se difiere la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, dejándose constancia en dicha fecha que compareció en su condición de Escabinos la ciudadana Yolianny Adans, la ciudadana, Marbelys Chirinos la cual se retiro por cuanto su esposo se encontraba con problemas de salud; la ciudadana G.M., quien presento excusas por cuanto participo como escabino en el mes de octubre del 2007. Acordando el Tribunal en virtud de la incomparecencia de los Escabinos lo que hacia imposible realizar la señalada audiencia, diferir el acto y fijarlo para el día 13 de Febrero de 2008, a las 09:00 de la mañana,

 En fecha 13/02/08 se difiere por incomparecencia de los escabinos y se fija para el 12/03/08.

 En fecha 22/02/08, se recibe de los Abogados R.A.A.G. y C.L. en sus condiciones de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitud contentiva de que se constituya el Tribunal que ha de conocer el presente asunto de manera Unipersonal.

 En fecha 12/03/08 tiene cuenta quien suscribe el presente fallo de la referida solicitud.

 En fecha 12/03/08, se difiere la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, por la incomparecencia del Abg. C.G., defensor Privado, dejándose constancia que compareció en su condición de Escabinos la ciudadana Yolianny Adans y Marbelys Chirinos, no compareciendo el ciudadano escabino J.R.U.P., manifiesta la escabina Marbelys Chirinos, que ella no cumple con el perfil requerido para ser escabino, por que no es bachiller, por lo cual en virtud de la incomparecencia de los Escabinos convocados y la excusa presentada por la ciudadana Marbelys Chirinos, se acuerda notificar a los ciudadanos E.F. y M.G.C.R., para que comparezcan a esta sala para la Audiencia para el día viernes 11 de Abril de 2008, a las 09:00 de la mañana.

Ahora bien, efectuada la lectura individual del expediente, para decidir el pedimento Fiscal esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Aluden los representantes Fiscales en su solicitud que requieren de este Juzgado la Constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud de las múltiples convocatorias infructuosas para la Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto Penal instruido en contra del Ciudadano H.N.F..

En este Sentido, dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.

Del contenido del artículo in comento, se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que es en ella donde se conoce de las causales de inhibiciones, recusaciones y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco (05) o más veces.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el p.P. en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:

…Ahora bien, como se sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.

En ese sentido, el accionante señaló que “…La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial…”.

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(Omissis…).

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto

.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A..), estableció que:

(…) la Sala, con miras a ordenar el p.p. en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.

I.Á.S., en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:

…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…

. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.

La constitución de los tribunales con escabinos en el p.p. venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al p.p., a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el p.p., al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el p.p. venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial.

Precisamente, la Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: J.L.L.), sostuvo:

…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…

.

De tal manera precisa la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber prescindido de los escabinos seleccionados, no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy accionante, pues éste sólo se limitó a determinar –con la aplicación de la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso R.M.B.)-, que en el presente caso se iba a generar una dilación judicial, en perjuicio del hoy accionante… (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Es de hacer notar, que las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por su parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia NRo 1918, instituyó:

…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el p.p., en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.

De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado.

En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide…

Como podemos observa los fallos parcialmente trascritos y los cuales han sido emitidos por la misma Sala Constitucional de Nuestro M.T., han establecido diversos criterios a través del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que el artículo 335 de la Constitución Nacional señala: …Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; acogiendo este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto en la misma se señalo en su parte final: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del p.p., en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…; lo que la hace vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; siendo dicho criterio ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En cambio, la dictada en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1918, no se señalo su carácter vinculante para los Tribunales de la República.

En este aspecto cabe referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/03, bajo el Nro 2822, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García; donde se estableció:

…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).

Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)… (Subrayado y Negrilla de este Juzgado)

Por otra parte, la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha 10/11/03, bajo el Nro 1902, bajo la ponencia lo siguiente:

…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico… (Negrilla y énfasis de este Juzgado)

En razón a los argumentos esgrimidos los Tribunales de la Republica debemos acoger el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Más sin embargo, dichas disposiciones legales y fallos parcialmente trascritos se refiere es cuando un Tribunal no ha podido ser formalmente constituido, luego de dos (02) convocatorias fallidas, observando esta Juzgadora en el presente caso, que en fecha 11/02/04, en la celebración de la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, quedo formalmente Constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto con el Juez Presidente Segundo de Juicio y los escabinos Titular Nro 01: E.F.T. y Titular Nro 02: M.C., estando actualmente el presente expediente ante este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto en actos subsiguientes se inhibió el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Juicio.

De igual modo, no evidencia esta Juzgadora de las actuaciones que cursan al presente expediente, que se haya emitido resolución alguna donde se haya acordado justificadamente la desconstitución del referido Tribunal Mixto, solo se evidencia que en fecha 18 de julio del 2007, se difiere el debate oral por la incomparecencia de la escabino M.G.C.R., manifestando el acusado en dicha oportunidad no querer la Constitución del Tribunal Unipersonal, por lo que se acordó para el 21/09/07 un sorteo extraordinario, fecha esta en que no se efectúa, realizándose el mismo en data 09/10/07. Por lo que de aquí en adelante se ha diferido por ante este Juzgado Primero de Juicio, en cuatro (04) oportunidades la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas.

Es de hacer notar, que los jueces tenemos la facultad de hacer cumplir las decisiones que dictamos, y de igual manera como directores del Proceso debemos hacer todo lo que las Ley nos otorga para hacer comparecer a las partes al llamado que le haga el Tribunal a los actos que se fijen, siendo en este caso especifico, hacer comparecer a los escabinos que quedaron debidamente constituidos en fecha 11/02/04 por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito.

El texto adjetivo procedimental establece en su artículo 160 las sanciones que puede ser objeto un escabino no de comparecer injustificadamente a cumplir con las funciones inherentes al cargo al cual han sido encomendados, debiendo ser sancionados con una multa equivalente en bolívares de cinco (05) a veinte (20) unidades tributarias, y en caso de presentar una excusa falsa con una multa equivalente en bolívares de diez (10) a cuarenta (40) unidades Tributarias.

El participar en la administración de Justicia es un derecho y un deber que conforme a la Constitución y las leyes, le es dado a la Ciudadanía en general, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Nuestro texto constitucional consagra en su artículo 253 la potestad de administrar justicia derivadas de los Ciudadanos y ciudadanas, y de igual modo consagra en su artículo 255 la garantía de la participación ciudadana en el procedimiento de selección y participación de los jueces, constituyendo de esta manera una forma indirecta de la Ciudadanía de participar en la administración de justicia.

El término Escabino, aplicado por el Código Orgánico Procesal Penal; viene de una tradición germana y asumió característica estable, en los ordenamientos de Carlomagno, se concebía como hombres libres designados para actuar en los juicios de su Circunscripción Judicial, institución más perfeccionado de los pueblos francos. Dicha terminología se aplica en Venezuela para designar al ciudadano no abogado para participar directamente en la administración de Justicia Penal, integrando el Tribunal Mixto conjuntamente con otro Escabino y un Juez profesional que deliberarán en todo lo concerniente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, podrán interrogar al acusado, experto, testigo y solicitar aclaratorias.

Con la participación ciudadana se activa un mecanismo de control social en la gestión pública de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensor Público y Abogados en ejercicio.

La participación ciudadana en el acto de juzgar, es una valiosa contribución para el proceso de relegitimación del poder judicial y como tal para la conciliación del Sistema Democrático Venezolano. Es una garantía de decisiones dictadas con trasparencias imparcialidad, probidad y justicia que demanda la sociedad.

La incorporación del ciudadano al ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado es una concreta a.d.R. en materia de juzgar a sus pares, que a su vez, se convierte en una garantía a favor del acusado.

Por lo que en el caso en estudio, una vez quedado constituido el Tribunal Mixto que ha de participar en el debate oral y Público en el asunto penal instruido en contra del ciudadano H.N.F., el Tribunal a cargo de la causa debe imperiosamente agotar todos los mecanismos necesarios para hacer comparecer a los Ciudadanos escabinos que quedaron DEPURADOS en el referido Tribunal Mixto, vale decir los ciudadanos E.F.T. y M.C., quienes cumplieron con los requisitos de Ley; y la única forma de desconstituir el referido Tribunal, es mediante una causal de excusa sobrevenida de las estipuladas en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose ninguna de ellas de los autos del presente expediente, por lo que se debe es fijar la oportunidad del debate oral y público, y no como se ha hecho hasta ahora estableciéndose la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas.

En tal aspecto, no puede este Juzgado ordenar la Constitución del Tribunal Unipersonal estando ya formalmente constituido el mismo; dado que no puede ser objeto de discusión, solicitud o pretensión alguna que viole de plano el marco legal, por cuanto tal como se dijo anteriormente, no se puede desconstituir un Tribunal si previamente no se ha verificado si existe una causal de excusa sobrevenida en los escabinos seleccionados y depurados. Por el contrario, hay que resaltar que la característica principal del derecho es su carácter público, y sus normas no pueden quebrantarse por convenios entre particulares, ni alterarse por peticiones o pretensiones, fuera del marco jurídico o legal, y si es verdad, que el Derecho es evolutivo y que avanza según los requerimientos de la sociedad y de las necesidades humanas, es importante destacar que el quebrantamiento de su aplicación conllevaría a una flagrante violación de sus normas sustantivas y transgrediría IN IURE las normas procesales, produciéndose de este modo una violación AL DEBIDO PROCESO.

En este aspecto, cabe referir un estracto de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/05, bajo el Nro 1212, mediante la cual señalo:

…se ordena al Juez que habrá de abocarse a la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.

Respecto de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor del ciudadano J.H.A., abogado J.F.M., se ordena al juez como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del debate, a que tome las medidas pertinentes para que el Ministerio Público cumpla efectivamente, en la persona del fiscal designado, con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales… (Negrilla de este Juzgado)

En consecuencia en garantía del debido proceso y del juez Natural que ha de conocer el presente asunto, se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se constituya un Tribunal Unipersonal en el presente asunto. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto este Juzgado en fecha 18/07/07 en la oportunidad de dar inicio al debate oral, ordeno la celebración de un sorteo extraordinario fijándose desde dicha fecha, varias oportunidades para la celebración de la audiencia oral para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser dichos actos de impulso procesal y de mero tramite, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos, en concordancia con lo referido en el artículo 196 ejusdem, que refiere sobre los efectos que ello produce; se declara la nulidad de dichos actos fijados con posterioridad a la fecha 18/07/07, y se ordena la celebración del debate oral y publico para el día 06 de mayo del 2008 a las 09:30 de la mañana, reorganizándose de esta manera el proceso en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud presentada por los Ciudadanos Abogados R.A.A.G. y C.L. en sus condiciones de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el sentido de que se constituya un Tribunal Unipersonal que haya de conocer el presente asunto instruido en contra del Ciudadano H.N.F.; en garantía del debido proceso y del juez Natural.

Segundo

Se anulan todos los actos de impulso procesal fijados por este Tribunal con posterioridad a la data 18/07/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en concordancia con el artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la celebración del debate oral y publico para el día 06 de mayo del 2008 a las 09.30 de la mañana, reorganizándose de esta manera el proceso en el presente asunto penal.

Tercero

Se ordena notificar a los Ciudadanos escabinos depurados los ciudadanos Titular Nro 01: E.F.T. y Titular Nro 02: M.C., con la salvedad en dichas boletas de notificación que tienen la obligación y el deber de comparecer a la convocatoria efectuada en la fecha y hora indicada por este Tribunal, y en caso de no hacerlo sin causa justificada, se procederá conforme a lo dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlos de una multa equivalente en bolívares de cinco (05) a veinte (20) unidades tributarias, y en caso de presentar una excusa falsa con una multa equivalente en bolívares de diez (10) a cuarenta (40) unidades Tributarias; por cuanto conforme a lo dispone el ordinal 1ero del artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal tienen como obligación de su principal función “Atender la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicada”.

Cuarto

Se ordena notificar a los Ciudadanos Abogados R.A.A.G. y C.L. en sus condiciones de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. C.G. y al acusado H.N.F., del contenido de la presente resolución, así como, de la oportunidad de fijación para la celebración del debate oral y público.

Quinto

Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana remitiéndole anexo copia certificada del Contenido de la presente decisión, a fin de que se sirva comunicar antes de la fecha indicada para el debate oral y público con los escabinos seleccionados y depurados para que comparezcan al precitado acto.

Sexto

Cítese a los expertos y testigos para que comparezcan al debate oral y público.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

JENNY BARBERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

RESOLUCION NRO: PJ0062008000038

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