Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO

Coro, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003888

ASUNTO : IP01-P-2004-000157

Sentencia Condenatoria

Identificación de las partes

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O..

Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. C.L.M..

Defensa Privada: Abg. L.L..

Imputado: L.L.V.

Delito: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretario de Sala: Abg. Carmen V Rivero

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Julio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000125 seguido en contra del ciudadano L.L.V., titular de la cedula de identidad N° 15.703.133, residenciado en Avenida Sucre entre la calle la paz y calle Garcés casa N° 88, de color verde con rejas blanca, Coro, Estado Falcón, por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 13 de Julio de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Privada, Abogada L.L., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado H.S.O.R. y la Secretaria de Sala Abogada C.V.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de Junio 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000157.

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios, igualmente expresa que en la actualidad se hace un ajuste a la pena del delito al artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y en cuanto a la declaración de la experto Oirasol Estrella, la misma está regida bajo la figura de la prueba anticipada por lo cual estima no sea necesario traerla a Sala, a menos que las partes los requieran, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita se aplique la pena por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la actualidad ajustado a la pena prevista en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la cantidad incautada no excede de 10 gramos de cocaína.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. L.L., quien expuso que se opone la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y en el transcurso del Juicio demostrara la inocencia de sus defendido.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano L.L.V., titular de la cedula de identidad N° 15.703.133, manifestó su deseo de declarar manifestando lo siguiente:

yo manifiesto al tribunal que esa droga era mía, tal y como lo dice la acusación

.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal como declaración del funcionario policial J.G.S.Q. y las documentales admitidas en la audiencia preliminar y leídas en la audiencia de juicio oral y público, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el acusado L.L.V., para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado L.L.V., titular de la cedula de identidad N° 15.703.133, en fecha 28 de Agosto año 2.004, siendo aproximadamente las 4:400 horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, a bordo de un vehículo particular, se desplazaban por la Calle El Sol con Calle Proyecto, logrando visualizar a un ciudadano en aptitud sospechosa a bordo de una bicicleta montañera de color azul, procediendo a darle la voz de alto, lográndole incautar en su poder específicamente en su mano derecha, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con negro contentivo de una sustancia sólida, de color blanco, presumiblemente COCAINA, así mismo tenia en su poder una cantidad de dinero en efectivo de aparente curso legal, cuyas denominaciones y seriales se encuentran plasmados en el acta, siendo trasladado hasta la sede de ese organismo policial donde quedó plenamente identificado como: L.L.V., lo que lo hace responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

  1. - Testimonio del ciudadano Agte. J.G.S.Q., titular de a Cédula de Identidad N° 12. 733.865, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 442 del Código Penal, expuso:

eso fue como a las 4 de la tarde en la calle proyecto con sol vimos al ciudadano aquí presente en actitud sospechosa le dimos lectura al articulo del que establece el Código Orgánico Procesal Penal le hicimos una pequeña requisa mi compañero y yo Johann cordero en el cual se le encontró algo como una bolsa de color negro presentemente cuando destapamos la bolsa era presuntamente cocaína, se leyó su derecho, nos identificamos como funcionarios y lo remitimos al Dipe.

Interrogatorio Fiscal

¿Puede indicarnos las características de la persona detenida, R- delgado, moreno, alto, ¿ cuales eran las características de la sustancia?, R- estaba envuelto en una bolsa negra y era blanca, como piedra ¿ donde la tenia?, R en la mano, ¿ cuantos funcionarios participaron en el procedimiento?, R dos..

Interrogatorio de la Defensa

¿Había algún testigo?, R- al momento de la detención no, porque habían unas gente y nos tiraron piedra, ¿con quien andaba la persona detenida?, R- solo en una bicicleta

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, señalando al acusado como la persona a la cual aprehendieron con la sustancia ilícita.

2) Con la Experticia Química de fecha 18 de Octubre de 2004, suscrita por la Licenciada Oirasol Estrella, experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de los siguiente: “Motivo: Practicar Experticia Química, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra (s): EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada de la siguiente muestra:

Muestra: Una (01) alícuota de una sustancia petrificada de color blanco, contenida en un envase de vidrio transparente (tubo de ensayo), identificada con el asunto IP01-S-2004- 3888.

CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía de capa fina, practicada se puede concluir que en la muestra analizada se encontró un alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 38%.

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que en fecha en fecha 28 de Agosto año 2.004, siendo aproximadamente las 4:400 horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, a bordo de un vehículo particular, se desplazaban por la Calle El Sol con Calle Proyecto, logrando visualizar a un ciudadano en aptitud sospechosa a bordo de una bicicleta montañera de color azul, procediendo a darle la voz de alto, lográndole incautar en su poder específicamente en su mano derecha, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con negro contentivo de una sustancia sólida, de color blanco, presumiblemente COCAINA, con un peso neto de 9,1 gramos, siendo trasladado hasta la sede de ese organismo policial donde quedó plenamente identificado como: L.L.V., lo que lo hace responsable penalmente de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre el ciudadano L.L.V. y la droga, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico Cocaína en forma de Clorhidrato, experticia que fue incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, dado que fue practicada conforme a la reglas del régimen probatorio y dada por probada por todas las partes en la audiencia oral y pública, siendo lícita su obtención e incorporación, por lo que debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 9,3 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química.

Asimismo, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción y prisión rendida por el ciudadano L.L.V., quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes lo dichos por el testigo presencial funcionario policial J.G.S.Q., en relación al procedimiento practicado, su legalidad, respecto, etc, así como la droga que le fue incautada, reconociendo la droga como suya. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2004, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 4 a 6 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el Tercer aparte del artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

““Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

(negrillas del tribunal)

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado L.L.V., este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza, si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de la referida a cuatro (04) años. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara al ciudadano L.L.V., titular de la cedula de identidad N° 15.703.133, residenciado en Avenida Sucre entre la calle la paz y calle Garcés casa N° 88, de color verde con rejas blanca, Coro, Estado Falcón ; Culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Quinto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga.

Sexto

Se mantiene a la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a Dieciséis os (16) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. H.S.O.R..

ABG. C.V.R.

SECRETARIA DE SALA

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