Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Tercero de Control

Coro, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000828

ASUNTO : IP01-P-2006-000828

Juez Unipersonal: Abg. H.S.O.R..

Fiscalía: Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón y Vigésimo Nacional con Competencia Plena.

Defensa Privada: Abg. C.A.G. y Abg. A.R.A..

Imputados: A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CONTRABANDO.

En este mismo día, siendo las Dos de la tarde (02:00 pm.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado R.D.T.M., quien, en fecha 26 de Junio de 2.006, presentó acusación en contra de los ciudadanos: Primero: A.J.G.M., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.285, nacido en fecha 23 de Julio de 1.975, hijo de H.A.G. con L.M. de García, comerciante, residenciado en la Avenida Los Orumos, Residencia M.E., casa Nº 2, Municipio M.d.E.F., Segundo: V.W.M.V., quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.991, nacido en fecha 31 de enero de 1.961, hijo de B.M.A. (difunto) con E.V. viuda de Materan, vendedor, residenciado en Barinitas, sector el Limoncito, Villa Hermosa, casa Nº 21, Municipio Bolívar, Estado Barinas, Tercero: F.A.R.L., quien es venezolano, natural de Mirimire, Municipio San F.d.E.F., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.597.925, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.967, hijo de M.A.R. con C.A.d.R., comerciante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 9, casa Nº 06, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón y Cuarto: J.C.A., quien es venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.875, nacido en fecha 26 de abril de 1.973, hijo de M.B.A., Mecánico Diesel, residenciado en Barinitas, calle 5 entre carretera 2 y 3, casa Nº 2-18, Municipio B.E.B., a quienes imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 con la agravante prevista en el artículo 105 literales i) y K) del la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen pena de prisión superior a los tres años. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando de la siguiente manera los hechos que dieron origen al presente procedimiento penal:

...Se inicia la presente investigación, en fecha 14-04-2004, en virtud de procedimiento policial Nº CR4-D42-1ERA-CIA-SO-098, conforme al cual los funcionarios S72DO (GN) Harrold D.Z. C.I 7.422.994 y C/2DO (GN) R.C.B., C.I 10.442.274, adscritos al Puesto del Muelle Internacional de Muaco y Expertos en vehículos del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía de la Guardia Nacional, según se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, vale decir, que en la fecha ut supra mencionada, encontrándose de servicio el Puerto Internacional de Muaco, verificando las personas y vehículos que ingresan a dicho muelle, pudieron detectar un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIKBLAIZER, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: OAI-07K, Serial de Carrocería: 1GNDZ13S722358289, Serial de Motor: C22358289, el cual había sido dejado en la Zona Primaria del Puerto de Muaco, por la Agencia Aduanera Falcón la Vela, para su exportación definitiva bajo régimen de Equipaje, según formulario de Exportación Nº 3232451 y según versiones verbales del representante de la Agencia Aduanal dicho vehículo había sido dejado por el ciudadano G.M.A.J., C.I Nº 12.179.285, a quien al efectuar la revisión de rutina de documentación que acredita la legal procedencia de la unidad automotora, el mismo les permitió anexo al referido formato de exportación el certificado de registro Nº 23374919, a nombre de la ciudadana I.J.T.R., C.I Nº 4.213.545, el cual identifica a un vehículo de la misma marca y característica, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinando que el referido vehículo presenta documentos apócrifos (no auténticos), por lo que se procedió a la verificación de los referidos seriales identificados por el sistema automatizado del C.I.C.P.C, COSYDELA, , ubicado en Barquisimeto, al número telefónico (0251) 2544422, donde fueron atendidos por el C/1ERO. (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio, quien al introducir los referidos seriales en el sistema computarizado el mismo resultó encontrarse SOLICITADO, según Expediente Nº G-725.954, de fecha 07-04-2004, por el delito de HURTO por la Delegación de Barcelona, el ciudadano A.J.G.M. al momento que le fue participada la anomalía de la unidad automotora, se dirigió al S/2DO. (GN) R.R.F.M. y procedió a ofrecerle la cantidad de DIEZ (10) Millones de Bolívares con la finalidad de que lo dejara continuar con la operación aduanera, con el vehículo antes identificado, respondiendo este de la forma más elemental en estos casos que es la de evitar que el ciudadano tenga la menor oportunidad de fugarse apostándole de manera inmediata un centinela; seguidamente se pudo avistar, una camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529004465, Serial de Motor: 5VZ4096802, según formulario de Exportación Nº 3232452, conducida por el ciudadano MATERAN VERGARA V.W., C.I Nº 4.930.991, a quien al efectuar la revisión de rutina de la documentación que acreditara la legal procedencia de la unidad automotora nos presentó anexo al referido formato de exportación el certificado de registro Nº 23096353, a nombre del ciudadano J.L.L.S., C.I Nº E-81.602.590, el cual identifica a un vehículo de esa misma marca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinando que el referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que se procedió a la verificación de referidos seriales identificadores específicamente el serial de motor el cual al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área a de estampado a reacción con líquido Químico FRAY, el cual recupera seriales alterados o desvastados en piezas metálicas, logrando recuperar y observar el serial 1096802, detectando una contradicción con los seriales plasmados en el documento que son 5VZ4096802, seguidamente procedieron a la revisión del serial de seguridad de la unidad ubicada en la parte trasera, lado izquierdo del conductor exactamente en la parte baja de la alfombra ubicada en el piso de la quinta puerta de la Unidad, donde pudieron observar los dígitos A8027903, el cual procedieron a verificar con la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, con sede en CUMANA, donde les fue canalizado la referida información al vecino país de Colombia, lugar donde fueron ensambladas estas unidades Automotoras, suministrándole la información de que las placas que le corresponden a referido vehículo son ADG-62ª; una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado obteniendo como resultado que el mismo se encontraba SOLICITADO, según Expediente Nº G-831-215, en fecha 26-03-2004, por el delito de ROBO CON AMENAZA DE LA VIDA, por la Delegación de VILLA de CURA y que el serial que le corresponde a la misma por originalidad 9FH11VJ9519003082, y las placas de la referida Planta Ensambladora Toyota Motors de Venezuela, información obtenida por COSYDELA; Barquisimeto, al número telefónico (0251) 2544422 y atendidos por el C/1ERO (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio, detectando una contravención a los Artículos Nº 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo Nº 320 del Código Penal Venezolano, ambos actualmente en vigencia, seguidamente se pudo avistar, una camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería 9FH11VJ959003455, Serial de Motor: 5VZ4305083, según formulario de exportación Nº 3232455, conducida por el ciudadano R.L.P.A., C.I Nº 8.597.925,a a quien al efectuar la revisión de rutina de la documentación que acreditara la legal procedencia de la unidad automotora el mismo permitió anexo a referido formato de exportación el certificado de registro Nº 23096353, a nombre del ciudadano GUILLERMO CUELLAR REAL, C.I Nº V. 16.875.293, el cual se identifica a un vehículo de estas misma cerca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinado que referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que se procedió a la verificación de referido seriales identificadores específicamente el serial de motor el cual al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área de estampado a reactivación con líquido Químico FRAY, el cual recupera seriales alterados o desbastados en piezas metálicas, logrando recuperar y observar el serial 1305683, detectando una contradicción con los seriales plasmados en los documentos que son 5VZ4305083, seguidamente procedieron a la revisión del serial de seguridad de la unidad ubicado a la parte trasera lado izquierdo del conductor exactamente en la parte baja de la alfombra ubicada en el piso de la quinta puerta de la Unidad, donde pudieron observar los dígitos A8063702, el cual procedieron a verificar con la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, con sede en CUMANA, donde fue canalizada referida información al vecino país de Colombia, lugar donde fueron ensambladas esta Unidades Automotoras, suministrándoles la información de que las placas que le corresponden a referido vehículo son VBG-120, una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado obteniendo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nº G-686.582, de fecha 05-04-2004, por el Delito de HURTO, por la Delegación del Zulia, y que el serial que le corresponde a la misma por originalidad es 9FH11VJ9519005336 y las placas que le corresponden son VBG-120, coincidiendo con las suministradas por la referida planta Ensambladora Toyota Motors de Venezuela, información obtenida por COSYDELA, Barquisimeto, al número telefónico (0251)25444422, y atendidos por el C/1ERO (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio detectado una contravención a los Artículos Nº 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos actualmente en vigencia, seguidamente se pudo avistar, una Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2001, de Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519008702, Serial de Motor: 5VZ1153045, según formulario de Exportación Nº 3232454, conducida por el ciudadano ACUÑA J.C., C.I Nº V-11.541.875, a quien al efectuar la revisión de rutina de la documentación que acredita la legal procedencia de la unidad automotora el mismo les permitió anexo a referido anexo formato de exportación al certificado de registro Nº 3232454, a nombre del ciudadano J.R. QUERALES PINTO, C.I Nº 4.324.624, el cual identifica a un vehículo de estas misma marca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las claves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinado que referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que se procedió a la verificación de referidos seriales de identificación específicamente el serial de motor el cual al ser observado más cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área de estampado a reactivación con líquido Químico FRAY, el cual recupera seriales alterados o desbastados en piezas metálicas, logrando recuperar y observar el serial 1153105, detectando una contradicción con los seriales plasmados en los documentos que son 5VZ1153405, seguidamente procedieron a la revisión del serial de seguridad de la unidad ubicado en la parte trasera lado izquierdo del conductor exactamente en la parte baja de la alfombra ubicada en el piso de la quinta puerta de la Unidad, donde pudieron observar los dígitos A8037903, el cual procedieron a verificar con la planta ensambladora TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, con sede en CUMANA, donde fue canalizada referida información al vecino país de Colombia, lugar donde fueron ensambladas esta Unidades Automotoras, suministrándole la información de que las placas que le corresponden a referido vehículo son ADS-86U, una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado obtenido como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nº G-660-257, de fecha 05-03-2004, por el delito ROBO CON AMENAZA DE LA VIDA, por la División de Vehículo de Caracas y que el serial que le corresponden a la misma por originalidad es 9FH11VJ9519003702, y las placas que le corresponden son ADS-86U, coincidiendo con las suministradas por la referida Planta Ensambladoras TOYOTA MOTORS DE VENEZUELA, información obtenida por COSYDELA; Barquisimeto, al número telefónico (0251) 2544422, y atendido por el C/1ERO. G.W., Guardia Nacional de Servicio, detectando una contravención a los Artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo Nº 320 del Código Penal Venezolano, ambos actualmente en Vigencia, seguidamente se pudo observar aparcado el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año: 2003, de Color: ROJO, Clase: AUTOMOTOR, Tipo: COUPE, Serial de carrocería: WOLOTGF673B035342, Serial de Motor: 73B035542, según formulario de Exportación Nº 3232453, a quien al efectuarle la revisión de rutina de la documentación que acredita la legal procedencia de la unidad automotora el mismo les permitió anexo a referido formato de exportación el certificado de registro Nº 21041419, a nombre del ciudadano NINANYEL URRETA ROMERO, C.I Nº 13.162.075, el cual identifica a un vehículo de estas misma (sic) marca y características, procediendo a la revisión y confrontación de las calves de seguridad establecidas por el MINFRA, para la fecha de emisión, las cuales indican la originalidad y propiedad de cada unidad por individual, determinando que referido vehículo presenta documentos apócrifos, por lo que procedieron a la verificación de referido seriales identificadores específicamente el serial de compacto el cual al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo se encontraba con signos físicos de alteración por lo que procedieron a someter referida área de estampado a reactivación con líquido Químico FRAY, el cual recupera señales alterados o desbastados en peinas metálicas, logrando recuperar y observar el serial WOLOTGB672B007312, donde se puede observar que la casilla o digito diez contado de izquierda a derecha que corresponde observar que corresponde al año modelo por originalidad es año 2002 y que la misma casilla que presenta esta Unidad es de año 2003, seguidamente procedieron a la revisión del STIKER de seguridad identificador el cual se encuentra en el paral de la puerta derecha del lado del conductor parte trasera del copiloto, la misma al ser observada más de cerca se puede determinar que presenta signos inequívocos de suplantación, seguidamente procedieron a verificar con la planta ensambladora CHEVROLET MOTORS DE VENEZUELA, con sede en VALENCIA, donde les fue canalizada referida información en el sistema computarizado en referida planta, suministrándole la información en el sistema computarizado en referida planta, suministrándole la información en el sistema computarizado en referida planta, suministrándose la infamación de que las placas que le corresponden a referido vehículo son AEB-09W, una vez obtenida la información procedieron inmediatamente a la consulta de la misma por el mismo sistema computarizado, obteniendo como resultado que el mismismo se encuentra SOLICITADO, según Expediente Nº G-610.809, de fecha 02-2004, por el Delito de ROBO CON AMENAZA DE LA VIDA, por la Delegación de S.M., y que el serial que le corresponde a la misma por originalidad es WOLOTGF672B007310, y las placas que el corresponden son AEB-09W, coincidiendo con las suministradas por la referida planta Ensambladora CHEVROLET MOTORS DE VENEZUELA, información obtenida por COSYDELA, Barquisimeto al número telefónico (0251) 2544422 y atendido por el C/1ERO (GN) G.W., Guardia Nacional de Servicio, detectando una contravención a los artículos Nº 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo Nº 320 del Código penal Venezolano, ambos actualmente en Vigencia, en vista de referidas contravenciones procedieron al aparcamiento de referidas unidades en el estacionamiento de la Zona Primaria del referido Puerto Internacional, en calidad de retención trasladándose inmediatamente a la sede del Destacamento Nº 42, con el fin de efectuar llamado a la Fiscalía de Guardia, con el fin de dar cumplimento a lo establecido en el artículo Nº 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente en vigencia logrando la comunicación vía telefónica con la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. YAMIRIS GONZALEZ, quien ordenó de manera directa y verbal que le libraron boleta de citación a los ciudadanos involucrados en los hechos para que asistieran al despacho de referida representación Fiscal, el día martes 20 de Abril a las 10:00 horas de la mañana, que las Unidades automotoras fueran enviadas a la sede del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, a la Orden de referida representación Fiscal, que le fueran elaboradas las respectivas P.V.R, a cada unidad por individual y que continuaran con las investigaciones respectivas y que las presentes actuaciones fueran enviadas a la sede de referida representación fiscal el día 16 a las 10:00 horas de la mañana, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

También se puedo determinar de los elementos de convicción recabados que en fecha 14-04-2004 en horas de la mañana, que los ciudadanos A.J.G.M. Y F.A.R.L. se apersonaron a la Aduana Falcón ubicada en la carretera La Vela-Muaco, consignando al ciudadano H.C.N.C. empleado de la Aduana Aduanal, los documentos y requisitos requeridos para la explotación de cinco (05) vehículos hacia la I.d.A., los cuales fueron identificados como: 01.- Camioneta Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2002, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: OAI-07K, Serial de Carrocería: 1GNDZ13S722358289, Serial de Motor: C22358289; 2.- Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: GBD-55J, Serial de Carrocería: 9FH11VJ95290004465, Serial de Motor: 5VZ4096802. 3.- Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2002, de Color: BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: GBD-55J, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519008702, Serial de Motor: 5VZ4305803, 4.- Camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Año: 2001, de Color: GRIS, Clase: CAMIOINETA, Tipo: SPORT WAGON, Placas: KAK-51T, Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519008702, Serial de Motor: 5VZ1153405 y 05.- Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Año: 2003, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas: MDA-20L, Serial de carrocería: WOLOTGF673B035342, serial de Motor: 73B035542; documentos a los cuales se les practicaron las Experiencias correspondientes determinándose lo siguiente; los cinco (05) certificados de vehículos presentados, son FALSAS, y respecto a las autorizaciones o poderes forjados en su contenido y firmas. Del mismo modo se determinó que en fecha 11-03-2004, los imputados A.J.G.M. Y F.A.R.L. habían exportado dos (02) vehículos para la i.d.A. 1. Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2002, Placas: AEG08F, Serial de carrocería: 8Y4G248S52184712; y 2.- Marca: TOYOTA; Modelo: Land Cruiser, Año: 2002, Placas: MBT-34B, Serial de carrocería: 9FH11V9529007771. (no se ha verificado la autenticidad de los documentos consignados por los solicitantes (verificación de las Actas de Revisión y poderes o autorización de los presuntos propietarios para imputar esto).

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública Abg. R.D.T.M., explanó los fundamentos sobre los cuales basa su acusación y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias y ratificó su requerimiento de imponer a los acusados de medidas cautelares de privación judicial preventiva de Libertad. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, manifestando los ciudadanos A.J.G.M. y F.A.R.L. su expresa voluntad de no querer realizar ningún tipo de declaración. Los ciudadanos V.W.M.V. y J.C.A., manifestaron que querían declarar. A tal efecto se hizo pasar al imputado V.W.M.V., quien se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 4.930.991 y aportó su nueva dirección cual es la siguiente: Sector El limoncito, Barinitas, Estado Barinas, casa N° 12, carrera 06, teléfono 0273-871029, y expuso: “Rechazo categóricamente de lo que me acusa la Fiscalía, nosotros veníamos de Barinitas en compañía de mi amigo J.C.A., fuimos a Muaco, fuimos a comernos una empanadas, se nos acerca un guardia con un perro, el guardia me solicita inspeccionar la camioneta, me pasa para la oficina y un capitán de la Guardia, sin mediar palabras nos detienen, nos esposan, y antes de salir me dijeron que debía firmar una citación para poder salir, cuando salimos fuimos varias veces a Fiscalía, la Fiscal se inhibe o se excusa, y no me tomaban declaración, yo le preguntaba a los guardia que era lo que pasaba y me dijeron que porque yo era amigo de ellos quedaba detenido, incluso los funcionarios de la Aduana me dijeron que si yo quería ser testigo y le dije que no podía ser testigo de lo que no vi. .Posteriormente se hizo a pasar a J.C.A., quien expuso: “Quiero aclarar que lo afirmado por el Fiscal no son verdadera, yo el día trece llegue de Barinas con mi amigo presente, llegamos esa noche en un vehículo de mi propiedad, al día siguientes salimos del Hotel Intercaribe, fui buscar al señor F.A. para que me prestara un dinero y su esposa me dijo que estaba en Muaco, me encontré al señor F.A., pero estaba ocupado, me dice que me espera, yo me retiro y me llama un guardia y me pregunta que si yo conozco al señor F.A. y le dije que si lo conozco y al otro no lo conozco, me llaman para que fuera testigo y les digo que no podía ser testigo de algo que no vi y el guardia se molesta, me dijeron que íbamos detenidos, yo me niego rotundamente de lo que se me esta acusando, después de ese problema nos dijeron que teníamos que rendir declaraciones en Fiscalía, yo en ningún momento fui a ninguna oficina a presentar algún papel. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg, C.A.G.R., quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo. Asimismo requirió se decrete sin lugar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y ofreció las pruebas que presentará al juicio oral y público para cada una de ellos. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Abg, A.A., quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo en contra de sus defendidos. Asimismo requirió se decrete sin lugar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y ofreció las pruebas que presentará al juicio oral y público para cada una de ellos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por la Comisión del delito de Inducción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar lo requerido por la Vindicta Pública, por cuanto tal y como lo señala el solicitante, la perpetración de tal hecho punible, no puede verificarse que realmente se llevó a cabo, debido a la escasez de elementos probatorios recaudados en el curso de la investigación, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a dicho delito.

Segundo

En lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento de ciudadanos A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A., por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor , No se admite la Presente Acusación y Se acuerda con respecto a este delito, el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los requisitos de procedibidad exigidos a tales efectos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el relato de los hechos realizado por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el efectuado en plena audiencia oral, así como de los fundamentos de la imputación fiscal, no se describe de manera alguna, ni general ni individualmente, en que consistió la conducta de cada uno de estos ciudadanos que permitan a este Juzgador considerar que los mismos asumieron posturas o realizaron actividades que se enmarquen dentro de tipo penal Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, traído a colación por la vindicta pública, siendo además que tampoco se ofrecieron pruebas tendientes a la comprobación en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, de que estos ciudadanos tuviesen conocimiento previo de que los vehículos, a los cuales se hace referencia en el escrito fiscal, fuesen producto de Robo o de Hurto, requisito este indispensable para poder encuadrar la conducta de los hoy acusados dentro del tipo penal previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, denunciado como infringido por Ministerio Público.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1303 del 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro sostiene el siguiente Criterio:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

….Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En el caso que nos ocupa, con relación a los imputados A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A., no se desprenden elementos de valor probatorio suficientes y adecuados que lleven a este Juzgador al convencimiento de que en fase del juicio oral se pueda dictar una posible sentencia condenatoria en sus contra, ya que tanto el relato de los hechos, los fundamentos de la imputación fiscal como el ofrecimiento de las respectivas pruebas están dirigidas solamente a la comprobación del delito de Contrabando y no a la comprobación del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Tercero

En lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en los literales I y K del articulo 105 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano; examinada la Acusación presentada por el representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalmente la misma, por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal, ya del relato de los hechos realizado por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el efectuado en plena audiencia oral, así como de los fundamentos de la imputación fiscal, se describe la manera como individualmente los ciudadanos A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A., tuvieron participación en los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra.

Cuarto

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el representante Fiscal:

  1. - Del experto R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro; 2.- La del Experto L.D.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro; 3.- Los Expertos E.O. Y P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología con sede en Caracas, 4.- El funcionario S/2do. (GN) R.F.M., adscrito al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, 5.- Los funcionarios C/1ro. (GN) H.D. ZAMBRANO Y C/2. (GN) R.C.B., adscritos al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, 6.- El funcionario A.R.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación Coro, 7.- El funcionario Lic Pedro Pablo Aguilar, Jefe de la Aduana Subalterna de la Vela de Coro, el funcionario Jefe (TT) M.A.P.G., adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., 8.- El ciudadano NOUEL FOWEL H.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.002.481, Gerente Administrador de la Aduanera Falcón, S.R.L, domiciliado en la Avenida los Orumos, Quinta G.U.S.B., Coro Estado Falcón, 9.- El ciudadano ZARRAMEDA G.H.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.463.122, quien labora en la aduana Subalterna de la Vela de Coro, domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 9 de la Vela de Coro, Estado Falcón, 10.-El ciudadano R.F.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.154.367, quien se desempeña como tramitador de aduana en la Aduanera Falcón S.R.L, domiciliado en las Ventosas, calle principal, casa S7N, Municipio Colina Estado Falcón y 11.- El ciudadano CHACON A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.191.871, domiciliado en la Avenida 21, Edificio Mucajai, piso 6, Apto 6, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, quien es víctima según Expediente G-686.582, por hurto de vehículo Toyota, modelo Prado, año 2001, color Beige, placas VGB-120 y el cual resultó retenido en el presente procedimiento.

De igual forma se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por los Funcionarios R.F.M., adscritos al Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, los funcionarios C/1ro. (GN) H.D. ZAMBRANO Y C/2. (GN) R.C.B., por cuanto la misma deja constancia de la inspección realizada a los vehículos incriminados en el lugar de los hechos; 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 001807 de fecha 22-04-2004, suscrita por el funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, la cual fue practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento policial que originó la presente causa; 3.- Experticia de Reconocimiento Nº 001805 de fecha 22-04-2004, suscrita por el funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro; 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 001806 de fecha 22-04-2004, suscrita por el funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, la cual fue practicada a uno de los vehículos retenidos en el procedimiento policial que originó la presente causa.- 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 001804 de fecha 22-04-2004, suscrito por el Funcionario Inspector R.L.; Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro. 6.- Experticia de Reconocimiento Nº 001833 de fecha 22-04-2004, suscrita por el Funcionario Inspector R.L., Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Coro. 7.- Registro de Improntas de Seriales de fecha 14-04-2004, practicado al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo: ASTRA, Color: ROJO, AÑO: 2002. 8.- Registro de Impronta de Seriales de fecha 14-04-2004, practicado a la camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Color: Azul, Año: 2002. 9.- Registro de Improntas de Seriales de fecha 14-04-2004, practicado a la camioneta Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Color: Beige, Año: 2002. 10.- Registro de Improntas de Seriales de fecha 14-04-2002, PRACTICADO A LA CAMIONETA Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO, Color. GRIS, AÑO: 2001. 11.- Prueba de Informe Nº APLPP-ASLV-2004-057 de fecha 19 de Mayo del 2004, emanado de la ADUANA SUBALTERNA LA VELA DE CORO y suscrito por el Licenciado PEDRO PABLO AGUILAR. 12.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-060-015, de fecha 03 de junio de 2004. 13.- Prueba de Informe Nº 392-04 de fecha 03-06-2004, suscrita por el Com. Jefe (TT) M.A.P.G., emanado del Departamento de Investigaciones de instituto Nacional de T.T.C.T.d.V. de Trancito y Trasporte. U.V.T.T.T Nº 71- Zulia, relacionada con las Actas de Revisión de los vehículos Nº 0823-40-2004, 0821-40-2004, 0816-40-2004, 0821-40-2004, presentadas por los imputados para el trámite.14.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-016, de fecha 07 de junio del 2004, practicada por la funcionaria Inspector L.S.L., Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro.

No se admite la prueba ofrecida en el escrito acusatorio descrita como Resultado de la Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-3570 de fecha 15 de Diciembre del 2004, practicada por los funcionarios E.O. y P.P., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentación con Sede en Caracas, por cuanto al momento de su celebración el imputado F.A.R.L., no estuvo acompañado de Abogado de Confianza.

Quinto

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se encuentran especificadas en el escrito de descargo que corre inserto a la pieza 03 del expediente contentivo del presente asunto penal.

Sexto

Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la imposición para los acusados de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se niega la misma ya que los mismos siempre ha acudido a todos y cada uno de los llamados a comparecer tanto por la vindicta pública como por este órgano jurisdiccional y se acuerda que los mismos acudan al Juicio oral y Publico en L.P., y así se declara

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos A.J.G.M. y F.A.R.L. su expresa voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y solicitaron se les condenara con la respectiva rebaja de Ley. Los ciudadanos V.W.M.V. y J.C.A., manifestaron que no deseaban acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos A.J.G.M. y F.A.R.L., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

  1. Con relación al ciudadano A.J.G.M., este Tribunal lo condena por la Comisión del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en el literal I del articulo 105 ejusdem, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Tres (03) años de Prisión. A este total debe aumentar un tercio de dicha pena, en virtud de la agravante prevista en el literal I, del artículo 105 de la ley de Aduanas, quedando la pena en Cuatro Años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse al ciudadano A.J.G.M. por la comisión del delito de Contrabando es de Dos (02) años de Prisión; y así se decide.

  2. Con relación al ciudadano F.A.R.L., este Tribunal lo condena por la Comisión del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en los literales I y K del articulo 105 ejusdem, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior es de Dos (02) años, debiéndose aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Tres (03) años de Prisión. A este total debe aumentar un la mitad de dicha pena, en virtud de las agravantes previstas en los literales I y K del artículo 105 de la ley de Aduanas, quedando la pena en Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y se le rebaja a ese total impuesto Dos (02) años de prisión y Tres (03) meses, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse al ciudadano F.A.R.L. por la comisión del delito de Contrabando es de Dos (02) años y Tres (03) meses de Prisión; y así se decide

  3. Con respecto a los ciudadanos V.W.M.V. y J.C.A., admitida la acusación presentada en sus contra por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en los literales I se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio Correspondiente.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

Con lugar la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A., arriba bien identificados, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en los literales I y K del articulo 105 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Sin lugar la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: A.J.G.M., V.W.M.V., F.A.R.L. y J.C.A., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto O Robo y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por tanto por la defensa como por el Ministerio Público, con excepción de la prueba denominada “Resultado de la Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-3570 de fecha 15 de Diciembre del 2004, practicada por los funcionarios E.O. y P.P.”.

Cuarto

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa por la Comisión del delito de Inducción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Quinto

Se condena al ciudadano A.J.G.M., a cumplir pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando.

Sexto

Se condena al ciudadano F.A.R.L., a cumplir pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Contrabando,

Séptimo

Se emplaza a los ciudadanos V.W.M.V. y J.C.A., a sus defensores y a la Fiscalía del Ministerio Público partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad.

Octavo

Se ordena la división de la continencia en la presente causa, en ocasión a que los acusados: A.J.G.M. y F.A.R.L., se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y se les impuso la condena respectiva. En tal sentido, compúlsese las copias y certifíquese las mismas por ante la secretaría. Se instruyen al secretario a los fines de su respectiva remisión por ante la URDD a los fines de su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera instancia en funciones de ejecución. Se ordena la remisión del asunto principal a la URDD en la oportunidad legal en ocasión a su distribución entre los diferentes Tribunales de Primera Instancia con funciones de Juicio en relación con los acusados: V.W.M.V. y F.A.R.L.. Quedan notificadas las partes. Líbrense los oficios conducentes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. H.S.O.R.

El SECRETARIO.

ABG. S.R.Z..

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