Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 17 de abril de 2.007

Años 196° y 148°

Expediente Nº: 7059

Solicitante: Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Motivo: Rectificación de Partida.

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. S.C., actuando en representación del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 30 de julio de 2.001, según las Partida de Nacimiento No. 422 del año 2.001, emanada del Registrador Civil del Estado Yaracuy de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y de la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, presentó solicitó de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.

Alega el demandante en su solicitud que al asentar la Partida de Nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante Por ante el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según el Acta N° 422 del año 2.001, se incurrió en el error de omitir el primer apellido del padre del niño que es ARROYO.

A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento emanada del Registrador Principal del estado Yaracuy y de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Boleta de Nacimiento del niño, copia certificada de la partida de nacimiento del padre y copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano EVORIO ARROYO OCHOA y su constancia de residencia, tal como se evidencia del folio 3 al 7 del expediente.

Al folio 9 del expediente cursa Auto donde se recibe por distribución la solicitud de fecha 15 de noviembre de 2.003 y fue Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, se acordó darle entrada, formar expediente y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.

En fecha 27 de febrero de 2.007 comparece la representación del Ministerio Público y consignó publicación del Edicto, publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 7 de de febrero de 2007.

Acordándose su desglose y agregado en autos por auto de fecha 1 de marzo de 2.007.

Al folio 15 del expediente, cursa Auto de fecha 10 de abril de 2.007 en el que se declaró vencido el lapso para presentar pruebas.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Admitida la demanda como consta al folio 18 de noviembre de 2.003 del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.

En fecha 10 de abril de 2007, se llevo a efecto el acto de Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 15, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.

SEGUNDO

Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refiere a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipal Urachiche y del Registro Principal ambos pertenecientes a este estado Yaracuy, el certificado de nacimiento del niño, las copias simple de las cédula de identidad del padre; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, entendiéndose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública, salvo la copia simple de la cédula de Identidad del padre del niño.

Al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio del sentenciador, que considerando la buena fe de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 28 de julio de 1.993, inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio B.d.E.Y. y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el No.422, llevada para el año 2.001 y ordena la corrección de la partida de nacimiento asentada en la Oficina de Registro Principal y Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, se incurrió en el error de omitir el primer apellido del padre del niño que es ARROYO. Por lo que deberá entenderse de ahora en adelante que el nombre del padre es EVORIO ARROYO OCHOA que es lo correcto y cierto

Expídase copias certificadas de la presente decisión y el oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Urachiche del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficios y se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. T.C.

Exp.7059

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