Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000984

ASUNTO: MP21-R-2015-000040

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.478.558.

RECURRENTE: Abogado G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

ANTECEDENTES

En fecha, 10 de marzo de 2015, siendo las 09:50 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por la Profesional del Derecho G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor del imputado A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.478.558, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 08 de marzo de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.e.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia al imputado A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.478.558, a quien el Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El Juez a quo se aparta de dicha precalificación en relación al imputado A.J.P.P. titular de la cedula de identidad Nº 19.478.558, estableciendo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2º respectivamente ambos del Código Penal, otorgándole a dicho ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada G.B., quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por parte del Ministerio Publico, que ante la decisión del Tribunal de no acoger en su totalidad la precalificación dada por la representante fiscal y acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga al imputado A.J.P.P., plenamente identificado en autos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la n.a.P. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgadas al imputado A.J.P.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2º respectivamente ambos del Código Penal, generándose de esta manera en este hecho multiplicidad de víctimas, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el catálogo de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar al prenombrado imputado Medidas Cautelares. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico abogada G.B., fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la calificación jurídica y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del mencionado imputado de fecha 08 de marzo de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos:

Omissis… PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano A.J.P.P., como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se no acoge a la precalificación dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal sino por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancinado (sic) en el artículo 409 y 417 ambos en relación al artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Vista la medida cautelar solicitada por la vendita pública, se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y , del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado A.A.H.V., consistente en: la del Numeral 3°: Consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, hasta que culmine el proceso, y Numeral 9°: Consistente en acudir al tribunal las veces que se le requiera y estar pendiente del proceso, apartándose de la del ordinal 8º, al considerar suficientes con las acordadas a los fines de garantizar las resultas del proceso. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del imputado A.J.P.P.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

(Cursivas de esta Sala).

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que la medida solicitada en contra del ciudadano A.J.P.P., es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en realción (sic) con la Sentencia Nº 490 de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 con ponencia de magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, aunado a ello, considera el Ministerio Publico que para este momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión en la cual se deja constacia (sic) de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, así como también que el hecho de transito se originó por el exceso de velocidad con la que se desplazaba el ciudadano A.J.P.P., fijación fotgrafica (sic) del sitio del suceso, acta de levantamiento de cadáver, todo ello, nos hace presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, el cual amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo ratifica el Ministerio Público la presunción de peligro de fuga por parte del imputado considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de uno de los derechos más importantes para el ser humano, vulnerado de manera flagrante por parte de los imputados, toda vez que se desprende de las actuaciones (sic) que el ciudadano A.J.P.P. al conducir a alta velocidad debió representar como posible la consecuencia de dicha accion, resultando esta el falleciminto (sic) de 4 ciudadanos además de los que resultaon (sic) gravemente lesionados, sin embago, (sic) el ciudadano A.J.P.P. continúo la marcha de su vehículo a alta velocidad, aceptando de esta manra (sic) su conducta y lesionando así el bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida, es todo

. (Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 08 de marzo de 2015, y una vez ejercido el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo por parte de la representante del Ministerio Publico, el abogado O.D., en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano A.J.P.P., dio contestación al mismo haciéndolo bajo los siguientes términos:

Esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalia, toda vez que este Tribunal no acogió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, dejando al ciudadano A.J.P.P., en proceso por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2º respectivamente, ambos del Código Penal, los cuales contemplan en su limite máximo una pena muy inferior al termino establecido por el legislador en su articulo 237 parágrafo primero, razón por la cual se hace procesalmente viable una medida cautelar sustitutiva de libertad, amparado ello en los principios fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo…

.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada G.B., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T..

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Sala de Corte).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que la medida solicitada en contra del ciudadano A.J.P.P., es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en realción (sic) con la Sentencia Nº 490 de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 con ponencia de magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, aunado a ello, considera el Ministerio Publico que para este momento constan en actas suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial de aprehensión en la cual se deja constacia (sic) de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, así como también que el hecho de transito se originó por el exceso de velocidad con la que se desplazaba el ciudadano A.J.P.P., fijación fotgrafica (sic) del sitio del suceso, acta de levantamiento de cadáver, todo ello, nos hace presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, el cual amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo ratifica el Ministerio Público la presunción de peligro de fuga por parte del imputado considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de uno de los derechos más importantes para el ser humano, vulnerado de manera flagrante por parte de los imputados, toda vez que se desprende de las actuaciones (sic) que el ciudadano A.J.P.P. al conducir a alta velocidad debió representar como posible la consecuencia de dicha accion, resultando esta el falleciminto (sic) de 4 ciudadanos además de los que resultaon (sic) gravemente lesionados, sin embago, (sic) el ciudadano A.J.P.P. continúo la marcha de su vehículo a alta velocidad, aceptando de esta manra (sic) su conducta y lesionando así el bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida, es todo

. (Cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada G.B., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, imputó al ciudadano A.J.P.P. (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 55 al 62 del expediente signado con el Nº MP21-P-2015-000984, considerando preciso establecer el artículo contentivo del delito imputado, cuyo contenido es el siguiente:

Código Penal:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Asimismo se precisa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado de fecha 08 de marzo de 2015, asentó:

Omissis… PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano A.J.P.P., como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se no acoge a la precalificación dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal sino por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancinado (sic) en el artículo 409 y 417 ambos en relación al artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Vista la medida cautelar solicitada por la vendita pública, se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y , del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado A.A.H.V., consistente en: la del Numeral 3°: Consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, hasta que culmine el proceso, y Numeral 9°: Consistente en acudir al tribunal las veces que se le requiera y estar pendiente del proceso, apartándose de la del ordinal 8º, al considerar suficientes con las acordadas a los fines de garantizar las resultas del proceso. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del imputado A.J.P.P.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

(Cursivas de esta Sala).

En atención a la dispositiva transcrita, considera necesario esta Alzada realizar un análisis de los pronunciamientos realizados, a fin de determinar si el A quo cumple con su obligación de motivar la decisión recurrida, comprobando si realiza un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, y para ello es necesario una revisión exhaustiva del expediente, y de las razones que señaló para emitir su fallo, en el cual se observa:

Se evidencia, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “… PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano A.J.P.P., como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala). Respecto a este punto en particular, es posible constatar que el A quo califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, toda vez como bien lo dejó asentado en auto fundado publicado en fecha 09 de marzo de 2015 “…consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible…”, en consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    2…OMISSIS…

    3…OMISSIS…

    4…OMISSIS…

    5…OMISSIS…” (Cursivas de esta Sala)

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Cursivas de esta Sala).

    En este sentido, se observa que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.

    En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado de fecha 08 de marzo de 2015, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó: “…SEGUNDO: Este tribunal se (sic) no acoge a la precalificación dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal sino por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancinado (sic) en el artículo 409 y 417 ambos en relación al artículo 420 del Código Penal…” (Cursiva de esta Sala).

    En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control se apartó de la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público al hecho punible atribuido al ciudadano A.J.P.P., en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “…toda vez que el Ministerio Público no acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal a que se refiere la mencionada norma sustantiva penal, de igual forma de las actuaciones policiales, asi como del dicho del imputado de autos no desprende la intencion del mismo de causarle la muerte a las victimas…”, encuadrando por tanto el A quo, las circunstancias en el tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, no acogiendo de esta manera la propuesta por la representante fiscal, el cual establece:

    “Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    En relación a este segundo pronunciamiento realizado por el Juez a quo, prudente es resaltar que debe indefectiblemente entenderse, que si bien es cierto el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por la representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, como lo es en el caso de marras donde el Juez Primero de Control señala como fundamento para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la inexistencia de elementos de convicción que lo llevaran a determinar la existencia de una conducta dolosa, encuadrando los hechos en cuestión como culposos, no es menos cierto que dicha calificación jurídica puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, en virtud de una nueva calificación o de la figura de la ampliación de la acusación como consecuencia de la investigación practicada por el Ministerio Publico.

    En tal sentido, sobre este particular observa esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que existe un hecho punible que dadas las circunstancias de la investigación pudiera encuadrar en el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 412 ambos del Código Penal, lo que impone la necesidad de enumerar los elementos de convicción aportados a los autos por parte del Ministerio Publico, encontrándose lo siguiente:

  2. - Acta Policial Nº005/15, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 5 al 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  3. - Croquis Demostrativo del Accidente, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  4. - Inspección Ocular, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  5. - Reportes de Accidente, suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 13 al 16 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  6. - Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 34 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  7. - Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 35 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  8. - Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 36 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  9. - Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 39 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  10. - Reseñas Fotográficas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 43 al 47 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    Las actuaciones precedentemente indicadas, constituyen los elementos de convicción que la Fiscalía del Ministerio Público aportó a los autos, al momento de celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputados, los cuales permiten evidenciar, la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que perdieron la vida cuatro personas y doce resultaron seriamente lesionadas, por lo que en principio, la precalificación jurídica señalada por la Fiscal, pudiera resultar adecuada a los hechos acreditados, calificación, que como es de ordinario conocimiento, puede mutar en el tiempo, como consecuencia de los nuevos elementos de convicción que puedan ser recabados en la investigación y que materialicen, en la conducta desplegada por el imputado, los elementos que permitan concluir que dicha conducta pueda ser subsumida dentro del supuesto del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 412 ambos del Código Penal y no de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2º respectivamente ambos del Código Penal.

    En cuanto al tercer pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

    Artículo 373 El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

    Omissis…

    (Cursiva de esta Sala)

    En este sentido, se constata de este pronunciamiento que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

    Por otro lado, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la Representante Fiscal, realizó el siguiente pronunciamiento: “CUARTO: Vista la medida cautelar solicitada por la vendita (sic) pública, se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y , del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado A.A.H.V., consistente en: la del Numeral 3°: Consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, hasta que culmine el proceso, y Numeral 9°: Consistente en acudir al tribunal las veces que se le requiera y estar pendiente del proceso, apartándose de la del ordinal 8º, al considerar suficientes con las acordadas a los fines de garantizar las resultas del proceso. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del imputado A.J.P.P..…” (Cursivas de esta Sala).

    De esta manera, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad haciéndolo en auto fundado de fecha 09 de marzo de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

    …Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea aplicada al ciudadano A.J.P.P., es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

    Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

    .

    De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previstos y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2º respectivamente del Código Penal, hecho punible éste presuntamente ocurrido en fecha 07 de Marzo de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita n.a.p..

    Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada n.a.p., establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    Considera este Juzgador, respecto del numeral 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide, por parte del Ministerio Público, elemento que presuma una obstaculización por parte del imputado, en la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inicia una averiguación; aunado a ello se refiere el numeral 3 del artículo 236 de la n.a.p., al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere el artículo 237 ejusdem, siendo evidenciado por parte de este Tribunal encontrarse acreditado el arraigo en el país del imputado ello al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral específico; así mismo se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y que se encuentra claramente definida en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal y que tomando en cuenta pronósticos favorables de una posible condena, ésta sería de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, partiendo ello de la aplicación de la dosimetría penal a que refiere el artículo 37 del código penal; la magnitud del daño causado en el presente caso, estima este Tribunal ser considerable en cuanto sea demostrada la culpabilidad del investigado, sin embargo se entiende que es un daño absolutamente reversible procesalmente hablando, ya que el sistema de justicia en su expedito desenvolvimiento procurará la aprehensión de la persona evadida, aplicando en su oportunidad los correctivos a que haya lugar; además no se encuentra acreditado que el imputado esté o haya sido procesado por otro delito o tenga conducta predelictual demostrada, no observando este Juzgador algún indicativo en el imputado, de no someterse al p.p.; finalmente y como aspecto a resaltar se encuentra el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a los diez (10) años, lo que en el presente caso y observando la sanción que refiere el artículo 409 del código penal en su último aparte –delito establecido como precalificación jurídica por parte de quien aquí decide- no se corresponde con el caso de marras, ya que el legislador previó para el tipo penal acogido por este Tribunal una pena máxima de ocho (8) años.

    En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

    …Omissis…

    En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, se aparta este Juzgador de la solicitud fiscal respecto de la privación judicial preventiva de libertad e impone al ciudadano A.J.P.P., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas anta la oficina de Alguacilazgo cada treinta días (30) y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa; las cuales considera suficientes a los fines de mantener a los imputados sujetos al proceso que se les sigue…

    (Cursivas de esta Sala de Corte).

    Considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente p.p., el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis del artículo 237 eiusdem. En primer lugar el artículo 236 establece:

    Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

    Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas al ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.478.558, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

    1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 412 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 07 de marzo de 2015, en la cual se evidencia lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 07:00 horas de la mañana del día Sábado 07 de Marzo del año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje de Seguridad Vial, por la Autopista Vía Oriente en ambos sentidos, cumpliendo funciones inherentes al Servicio Vial fuimos informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de transito en referida arteria vial, a la altura de la entrada al Aeropuerto Caracas, Kilómetro 08, acto seguido nos trasladamos al referido lugar, (…), al llegar al sitio pudimos constatar a simple vista la veracidad de la información aportada, se trataba de dos (02) vehículos: un vehiculo modelo malibu, de color beige chocado lateralmente del lado del conductor en el canal de 60 Km/h, en sentido Caracas y otro vehiculo clase camión F-350, colisionado entre el canal de seguridad (hombrillo) y cuneta, en sentido Caracas, el mismo se encontraba quemado en su totalidad (…) seguidamente nos apersonamos hasta donde se encontraban los vehículos, logrando observar que el vehiculo clase camión se encontraba un ciudadano calcinado atrapado con el volante debido al impacto que sufrió, y en el vehiculo malibu se encontraban atrapados tres (03) ciudadanos en el interior del mismo y por información de los usuarios presentes en el sitio del siniestro se encontraba otro vehiculo de color gris involucrado en el accidente y que estaba entre el canal de circulación de 60 Km y hombrillo, nos acercamos a verificar la información, constatando que se trataba de un vehiculo marca Mitsubishi de color gris con abolladuras en toda la parte delantera y en el mismo se encontraba presente el ciudadano conductor…”

    2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano A.J.P.P., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    1.- Acta Policial Nº005/15, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 5 al 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    2.- Croquis Demostrativo del Accidente, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    3.- Inspección Ocular, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    4.- Reportes de Accidente, suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 13 al 16 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    5.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 34 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 35 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    7.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 36 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    8.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folio 39 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    9.- Reseñas Fotográficas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 2015, inserta a los folios 43 al 47 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

    Articulo 237. “…Omissis…”

    1. …omissis….

    2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. …omissis…

    5…omissis…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...

    Aunado a los elementos de convicción que exige el legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse, que para el delito de HOMICIDIO, podría llegar a exceder de los diez (10) años de prisión y en este caso debe esta Alzada, revisar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, la procedencia de tal medida de coerción personal.

    Asimismo, esta Alzada, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE:

    … la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

    En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Cursivas de esta Sala de Corte).

    Así las cosas, es posible afirmar que la aplicación de una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aun cuando el ciudadano A.J.P.P., tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El P.P., citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

    … las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…

    (Cursivas de esta Sala de Corte).

    A mayor abundamiento debe citarse al autor A.A.S. en su libro titulado “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

    … cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

    (Cursivas de esta Sala de Corte).

    En esta misma línea de fundamentación, el profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P. Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica A.B. (2003), expresó:

    … Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

    (Cursivas de esta Sala de Corte).

    En conclusión, considera esta Alzada que en el caso sub exánime, el Juez Primero de Control no aprecio al dictar su decisión la multiplicidad de victimas, ni la magnitud del daño causado, por lo que es posible aseverar que la decisión del Juez A-Quo, de decretar al ciudadano A.J.P.P., las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

    Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias de lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho G.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, REVOCAR la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó a favor del imputado supra mencionado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.478.558, lo cual deberá ser ejecutado por el Tribunal de la causa, quedando el imputado de autos a la orden del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.B., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 08 de marzo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.478.558. CUARTO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda ejecute la decisión dictada por esta Sala de Corte en fecha 12 de marzo de 2015.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la federación.

    JUEZA PRESIDENTE,

    DRA. M.Z.S.R.

    JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    MZSR/ADGG/OFL/yc

    MP21-R-2015-000040

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