Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare

Guanare, 11 de Mayo del 2013

Años 203° y 154°

Causa N° 1C-816-13

Jueza de Control N° 1: Abg. S.R.G.S.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensor Público: Abg. L.A.A.V.

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Secretaria Abg. A.G.

___________________________________________________________________________________________

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-11-1997, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.729, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, casa sin numero calle 4 con avenida 6 Guanare estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARBELYS DEL VALLE PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acordó la respectiva audiencia de presentación de imputado y celebrada la misma; este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 10 de mayo del año 2013, como a las 06 00 horas de la mañana, se presento ante la sede de la Primera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, la adolescente víctima M.D.V.P.R., donde formulo denuncia manifestando que el día 09-05-2013, a las 06:50 horas de la mañana, se dirigía hacia el Liceo del Este, ubicado en el Barrio "19 de Abril", donde ella estudia, cuando le llego por detrás un sujeto con una navaja, se la puso en el cuello y mediante amenaza a la vida le dijo que le entregara el teléfono celular, marca Samsung de su propiedad y que no gritara porque si no la iba a matar, en ese momento el sujeto le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le saco el teléfono de la víctima y luego se fue huyendo. En la actuación policial, una vez que la víctima formulo la denuncia, el funcionario Sargento Mayor de Segunda CAMACHO D.R., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha viernes 10 de Mayo del año 2013, siendo las 06:45 horas de la mañana aproximadamente, salió de comisión en compañía de los efectivo: S/1 ORALES CORDERO ANDIEVIT y S/2. R.M.O., con el fin de procesar denuncia formulada por la ciudadana M.P., sobre el presunto robo de un teléfono celular, momentos que efectuábamos recorrido por el Barrio la Arenosa, específicamente en la Panadería Unda, del municipio Guanare del Estado Portuguesa, observaron a un ciudadano coincidía con las características fisonómicas aportadas por la adolescente víctima, quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, el cual la acato lo identificaron como: J.Á.A.R., de 15 años y al momento de efectuarle la revisión personal de acuerdo a las previsiones legales encontraron en su bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E3210, código Imei. 357126043157108, Serial. 895806000140309, el cual coincidía con el descrito en la factura presenta por la ciudadana a la que presuntamente le había sido despojado, practicando su aprehensión a las 07:40 horas de la mañana del día 10-05-2013, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar hasta la sede de la Guardia Nacional, al adolescente aprehendido, para el proceso legal correspondiente.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE DENUNCIA: Guanare, 10-05-2013, realizada a la adolescente P.R., MARBELYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.276, En esta misma fecha, se presento la adolescente anteriormente descrita, en compañía de su hermana, ANAHIR DEL VALLE PÉREZ, Portadora de cedula de Identidad Nro. 24.907.276, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: " el día de ayer 09 de mayo del presente año, como a las 06:50 horas de la mañana me diría hacia el Liceo del Este, en el Barrio 19 de Abril, donde Estudio, cuando me llego por detrás un muchacho con una navaja, me la puso en el cuello y me dijo que le entregara el teléfono y que no gritara porque si no me mataba, me metió la mano en el bolsillo del pantalón y me saco mi teléfono y se fue. Es todo.-

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 552-13, de fecha 10-05-2013. En esta misma fecha siendo las 08:10 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario Sargento Mayor de Segunda CAMACHO D.R., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , se deja constancia de la siguiente diligencia policial:" cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN S.A.R.E., comandante de la expresada unidad operativa; en fecha viernes 10 de Mayo del año 2013, siendo las 06:45 horas de la mañana aproximadamente, Salí de comisión en compañía de los efectivo: S/1. M.C.A. y S/2. R.M.O., con el fin de procesar denuncia formulada por la ciudadana M.P., sobre el presunto robo de un teléfono celular, momentos que efectuábamos recorrido por el Barrio la Arenosa, específicamente en la Panadería Unda, del municipio Guanare del estado Portuguesa, observamos a un ciudadano coincidía con las características fisonómicas aportadas por la ciudadana que había formulado la denuncia, quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, el cual la acato y amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, y logramos identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA), C.I:V- 27.220.729, NATURAL DE GUANARE, DE 15 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1997, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NOMBRE DE LA MADRE GUILLERMINA REINOSO, NOMBRE DEL PADRE M.Á.A., RESIDENCIADO EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE 6 CON 4, CASA SION NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y al momento de efectuarle el cacheo corporal se le hallo en su bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E3210, código Imei. 357126043157108, Serial. 895806000140309, el cual coincidía con el descrito en la factura presenta por la ciudadana a la que presuntamente le había sido robado, Seguidamente procedimos a leerle los derechos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se realizo el trasladarlo junto con la evidencia, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, donde se informo vía telefónica al ciudadano Abg. J.R.S.F.Q., con competencia de responsabilidad penal del adolescente, quien nos giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a su despacho. Asimismo Se deja constancia que durante el procedimiento el adolescente no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedara recluido en la sede de la Casa de Varones de la Ciudad de de Guanare, a orden del la prenombrada Fiscalía, eso es todo".

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-05-13, suscrito por el Detective L.V., en u condición de funcionario designado para realizar experticia de reconocimiento y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien presenta Informe Pericial siguiente: MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de Realizar Reconocimiento Legal. EXPOSICION: La pieza u objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente: 01.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color, negro, marca SAMSING, Modelo GT-E3210L, serial IMEI 357126/315710/8, FCC ID: A3LGTE3210L, SSN: E3210LGSMH, con su respetiva batería de su misma marca, serial AB463446BU, 800 mAh, s/n BD2BC02AS/1-B AK desprovista de tarjeta sin card y de tarjeta de memoria, el cual se encuentra usado y en mal estado de uso y conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los objetos en estudio fueron sometidos a los siguientes análisis y observación: En vista de los anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSION: En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: Que el objeto en e presente numeral, consiste en un teléfono celular, quedando tal cual para su uso especifico como realizar y recibir llamadas asi como almacenamiento de datos. Es todo.

  4. - INSPECCION Nº 982, Causa Nº K-13-0254-00992, de fecha 10-05-2013, En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE J.L.S., adscritos a esta Sub- Delegación en: VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, DIAGONAL AL LICEO DEL ESTE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente" El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una calle conformada por asfalto en su totalidad, provista de aceras en sus laterales, con postes de metal incrustados para el alumbrado de referida calle, la zona es un área en la que se visualizan diferentes viviendas de distintos modelos y colores. Es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotores es de regular asi como el de personas a pie. Es todo.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-05-2013, En esta misma fecha, siendo las 04:50 hora de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective Agregado: Orangel COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con expediente número K-13-0254-00992 el cual se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionario Detective: J.S. y el Sargento Mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano: Camacho D.R., quien es e! funcionario que realizo el procedimiento, en vehículo particular, hacia el Barrio 19 de Abril, diagonal al Liceo del Este, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva inspección técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento de! hecho que nos ocupa, una vez presentes en ¡a dirección antes citada el Funcionario de la Guardia nacional Bolivariana que acompañaba nuestra comisión, Procedió a señalarnos el sitio donde ocurrió el hecho donde el técnico Detective: J.S. procedió a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 04:20 horas de la tarde del día del hoy, la cual se anexa a la presente acta policial y se explica por sí sola, luego hicimos un recorrido por el sector en busca de información que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado, obteniendo como resultados negativos. Por lo que procedimos retornar a este Despacho e informarle a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 10-05-2013, En esta fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Inspector E.G., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor de Segunda, Camacho D.R., trayendo oficio Nro. 303, de fecha 10-05-13, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, traen en calidad de detenidos al adolescente. J.Á.A.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido el 29-11-97, soltero, estudiante, residenciado en Barrio 19 de Abril, calle 06, carrera 04. casa S/n, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-27.220.729; quien fue detenido flagrante por funcionarios actuantes, luego de haber robado un equipo de telefonía celular, marca Samsung, modelo GT-E3210, serial 895806000140309, código imei 357126043157108. A la adolescente ANAHIR DEL VALLE PÉREZ, portadora de la cédula de identidad V-24.907276 (Plenamente identificado en actas anteriores por ser victima en la presente causa), así mismo remiten el equipo celular antes mencionado, a fin de ser sometido a experticias el cual luego de la misma (peritación) será devuelto a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido me trasladé hasta él área en el que se encuentran los archivos alfabético fonético de esta Sub Delegación, a fin de verificar posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente investigado, constatando así que él mismo no presente registro alguno. Hecho ocurrido en vía pública del Barrio 19 de Abril, diagonal al Liceo del Este, Municipio Guanare Edo. Portuguesa; asimismo se le dio inicio a la averiguación Nro. K-13-0254-00992, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), bajo la Supervisión de la Fiscalía antes señalada. Es todo.-

Esta Juzgadora informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Primeramente presento al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), narro los hechos sucedidos en fecha 10-05-13, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Marbelys del Valle Pérez estado Venezolano . Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Consigno en este acto, acta de investigación penal; acta inspección acta de Investigación Penal, Experticias Técnica, y las experticias realizada al teléfono celular marca sansum y otra actuaciones, a los fines de ser agregada a la causa y surta sus efecto legales. Solicitó que 1.- el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se decrete la Medida Cautelar de prevista en el articulo 582, literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la presentación en forma periódica la Tribunal y la prohibición de molestar, agredir física y verbalmente a la victima y a su entorno familiar; A fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. Luego al juez coloca a disposición del Defensor Publico las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público y una vez revisados por los mismos se acuerda su agregación a las actuaciones para que surta sus efectos legales.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima la adolescente Marbelys del Valle Pérez y quien manifestó lo siguiente: “Los hechos que ocurrieron fue el día 9-de Mayo del presente año en la mañana cuando iba al liceo y cuando iba bajando por el abasto San Juan, cuando de repente el chico me agarra por detrás y me puso una navaja en el cuello, y me dijo que me quedara tranquila y que no gritara y me saco el teléfono celular del bolsillo de mi pantalón y me estaba ahorcando con la mano y cuando yo corrí se busco regresar y ahí no lo vi mas, es todo”

Concedido el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo uso de su derecho. Concedido el derecho de interrogar a la defensa Publica pregunto de la manera siguiente: Diga a que hora ocurrieron los hechos? A pregunta contesto: “eran las 6:50 de la mañana, para llegar al liceo del este temprano”. Otra pregunta: Especifique lugar donde ocurrió el hecho ? A pregunta contesto: “Cerca del Abasto San Juan” Otra pregunta Donde queda ese Abasto? A pregunta contesto: “Por el matadero municipal de Guanare”. Otra pregunta: En Compañía de quién andaba usted? A pregunta contesto: “Yo Iba con mi prima que se llama Norbi Pérez” Otra pregunta En el momento en que ocurrieron esos hechos en que se movilizaba usted ? A pregunta contesto: “yo andaba pie” Otra pregunta: Se percato usted al momento de los hechos si habían otras personas? A pregunta contesto: “Si me vio un chico que tiene como 10 años que estaba sentado en la pared y las muchachas vieron cuando el señor, presente salio corriendo ” . Otra pregunta Como era la iluminación en ese sitio? A pregunta contesto: “estaba un poco nublado pero no como para no identificarlo a el ” Otra pregunta usted recuerda como andaba vestido la persona que le quito el teléfono? A pregunta contesto: “Andaba con pantalón azul de vestir y con zapatos negros y es el no tengo porque mentir”.

Concedido el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente Victima ciudadana Anahir P.R., quien dijo: “pido al tribunal que se haga cumplir con la Ley porque hoy fue mi hija y mañana puede ser otra persona y para que esto no ocurra” Es todo.

Concedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S. y quien manifestó: “En virtud de los expuesto por la víctima de la persona la despojo de su celular con una navaja imputo los hechos por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal en perjuicio de la adolescente antes referida y en virtud de que el delito precalificado prevé como sanción la privación de libertad y para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar, solicito se acuerda la imposición de Detención preventiva como medida cautelar, conforme lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y además representa un peligro a la victima, por la forma como ocurrió el hecho, Es todo”

Se le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa, le informa de la primera precalificacion y de segunda precalificacion dada al delito y de la Medida cautelar peticionada y seguido de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en alta y clara voz, respondiendo “No deseo Declarar”. Es Todo.

Otorgado el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. L.A.A., manifestó: “ Siendo esta audiencia de presentación de mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la detención que fue objeto el día 10-5-13 en horas de la mañana, esta defensa se opone al delito precalificado por el Ministerio Público de Robo Agravado, puesto que oído lo manifestado por la víctima de que los hechos ocurrieron el día 9-5-13 , es decir en fecha diferente a la detención de mi defendido, primero el Ministerio Público, precalifica el delito como Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, porque habían transcurrido mas de 24 horas para realizarle la revisión corporal a mi defendido y oído lo manifestado por la víctima de la forma como ocurrieron los hechos y oído esto es que el Ministerio Público cambia su precalificación jurídica y pide como medida cautelar la detención preventiva de mi representado esta defensa se opone a lo peticionada por la representación fiscal en relación a la medida de detención preventiva y usted como garantista del proceso penal no debe permitir que se le vulneren sus derechos con la detención de que fue objeto mi defendido fue por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que fue determinado posterior al hechos que pretende el Ministerio Publico como fundamento para pedir Privación de libertad se determinara posteriormente al hecho eso lo va a dar la investigación y eso seria la calificaron jurídica del acto conclusivo, la detención no fue por el delito del Robo Agravado, solicito se declare sin lugar la medida cautelar de detención preventiva de mi defendido en virtud de que la detención de la cual fue objeto fue por el presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa,” Es todo .

Concedido el derecho de palabra al representante legal del adolescente, quien dijo: “yo estoy muy apenado con lo que sucedió estoy aquí por el a ver como se arregla esto, mi esposa no sabe nada de esto, mire la tengo en Caracas que le van hacer una operación a corazón abierto, yo soy un hombre trabajador”. Es todo

SEGUNDO

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal considera que estamos ante un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no esta prescrita, ocurrido en fecha 10 de mayo del año 2013, como a las 06 00 horas de la mañana, se presento ante la sede de la Primera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, la adolescente víctima M.D.V.P.R., donde formulo denuncia manifestando que el día 09-05-2013, a las 06:50 horas de la mañana, se dirigía hacia el Liceo del Este, ubicado en el Barrio "19 de Abril", donde ella estudia, cuando le llego por detrás un sujeto con una navaja, se la puso en el cuello y mediante amenaza a la vida le dijo que le entregara el teléfono celular, marca Samsung de su propiedad y que no gritara porque si no la iba a matar, en ese momento el sujeto le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le saco el teléfono de la víctima y luego se fue huyendo; el Ministerio Publico precalifica el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la adolescente Marbelys del Valle Pérez; precalificación que acoge este Tribunal, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue sorprendido con la presunta droga, así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al Artículo: 582 Literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en la presentación al Tribunal cada veinte días y La prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar ni si mismo ni por interpuestas personas, ya que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del delito que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo: 470 del código Penal, en perjuicio de la adolescente Marbelys del Valle Pérez, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. En consecuencia se Decreta la L.d.A.I. (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, con las restricciones de la medidas cautelares impuesta. En relación a la segunda precalificación dada por el Ministerio a este hecho este Tribunal la niega toda vez que si bien es cierto es el titular de la acción penal quien precalifica y así lo solicita, es pertinente establecer que aun estamos en la fase de investigación donde podrán incorporarse otros elementos que pudieran modificar dicha precalificación, esto es solo la fase incipiente de la investigación, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones que componen el expediente Nº 1C-816-13, para que continué con las investigaciones y presente su acto conclusivo dentro del lapso de ley. Así se decide

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los Adolescentes.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda con lugar lo peticionado por el defensor Publico de admitir la primera precalificación jurídica, del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la adolescente Marbelys del Valle Pérez y no admite la segunda precalificación del delito DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del código Penal.

QUINTO

Se acuerda sin lugar imponer al adolescente Imputado la medida cautelar de detención preventiva peticionada por la Representación Fiscal y en consecuencia se acuerda con lugar lo peticionado por el defensor publico en cuanto a imponer al adolescente Imputado una medida cautelar menos gravosa e impone la Medida Cautelar prevista en el Artículo: 582 literales “c y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la presentación al Tribunal cada veinte días y la prohibición de molestar, agredir física y verbalmente a la victima y a su entorno familiar . A fin de garantizar comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese la Boleta de libertad. Ofíciese lo conducente.

SEXTO

Se acuerda agregar los recaudos consignados por el Fiscal a las actuaciones. Ordena remitir las presentes actuaciones al fiscal Quinto del Ministerio Publico una vez vencido le lapso legal.

Es justicia en Guanare, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S.

El Secretario,

Abg. A.G.

Causa Nº 1C-816-13

Asistente Judicial. O.O.-

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