Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Abril de 2013

Fecha de Resolución13 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOír Declaración Sin Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Abril de 2013.

Año: 201º y 154º.

CAUSA Nº 1C-806-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA ABG. A.G..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.B.P.A.

El DEFENSOR PUBLICO ABG. L.A.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO M.M.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. R.p.A., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. R.B.P.A., el Defensor Publico, Abg. L.A.A., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron en fecha sábado 13 de Abril del año 2013, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario detective M.L. en compañía de los inspectores C.M., L.T., DETECTIVE JEFE L.V., DETECTIVE AGREGADO R.D. Y DETECTIVE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegacion Guanare, estado Portuguesa se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa K-13-0254-00733 instruida por ese despacho por la comisión de unos de los delitos contra las personas , con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron en la unidad P-04 hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 03 final de la calle 24 de julio, Guanare estado Portuguesa, lugar este donde vive presuntamente el ciudadano apodado EL NEGRO, a objeto de practicar dicha diligencia, una vez allí, haciéndose acompañar para ese momento de los testigos N° 1 y N° 2, a quienes se le omitió la identidad por razones de ley los cuales se encuentran en reserva del ministerio publico, tocaron la puerta de la residencia a visitar luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial quedo identificado como MOSQUERA MORILLO C.A., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Guanare, soltero profesión obrero residenciado en la vivienda, titular de la cédula de identidad N° V-26.959.495, el cual manifestó que lo apodan el NEGRO, quien luego de exhibirle la orden en referencia y de leerla permitió el libre acceso al inmueble, se percataron que en una cama se encontraba acostado un adolescente conocido como el GUAJIRO, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente realizaron una búsqueda minuciosa en toda la casa logrando encontrar sobre el colchón de la cama donde estaba el adolescente un (1) arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 9mm con una munición del mismo calibre sin percutir siendo colectada, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos no sin antes haberle impuesto verbalmente de sus derechos y garantías, realizando posteriormente las inspecciones correspondientes de acuerdo a las previsiones legales, siendo trasladados los mismos con lo con el objeto incautado quedando detenidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegacion Guanare, estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-04-2013, suscrita por el DETECTIVE L.M., adscrito a esta y Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 35°, 35° y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la Diligencia Policial realizada en la presente averiguación "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00733, instruida por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en las unidades identificadas de esta oficina, en compañía de los funcionarios Inspectores C.M., L.T. Detective Jefe L.V., Detective Agregado R.D., Detectives J.M., J.G., a fin de darle cumplimento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 3CS-9024-C3 de fecha 12-04-2013, emanada del Juez de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, nos trasladamos en la unidad P-04, hacia el barrio Cuatricentenario sector 03 final de la calle 24 de J.G. estado Portuguesa, lugar este señalado donde presuntamente reside el ciudadano apodado "EL NEGRO", a objeto de practicar dicha diligencia, una vez apersonados en la precitada dirección y haciéndonos acompañar para ese momento de los testigos N°01 y testigo N°02 a quienes se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, procedimos a tocar la puerta de la vivienda visitada siendo recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como MOSQUERA MORILLO C.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la vivienda citada, titular de la cédula de identidad número V-26.959.495, hijo de J.M. y M.M., manifestando que lo apodan como "EL NEGRO", a quien luego de exhibirle dicha orden y luego de haberla leido nos permitió el libre acceso al inmueble conjuntamente con los testigos antes mencionados, percatándonos que en interior de la referida morada se encontraba acostado en una cama un adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), conocido como "EL GUAJIRO", seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa en toda la casa donde el Detective J.G. logró el hallazgo sobre el colchón de la cama Un (01) arma de fabricación rudimentaria (Chopo) adaptada al calibre 9 mm con una munición del mismo calibre sin percutir, la cual es colectada, en razón de lo antes planteado y en vista que nos encontramos presente donde se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a darle la aprehensión al ciudadano y el adolescente antes descritos siendo las 07:00 horas de la mañana, no sin antes haberle expuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49, de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 127, 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 65 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente, asimismo el funcionario Detective J.G. procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 07:10 horas de la mañana la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta.

  2. - Acta de Visita domiciliaria, de fecha 12-04-2013.

  3. - Acta de Inspección Nº K-13-0254-00795, de fecha 13-04-2013, en una vivienda ubicada en la calle 24 de J.d.B.C. sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 13-04-2013, suscrita por el Sub Inspector L.T., adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofisica de las personas de la Sub Delegación Guanare quien expuso: "El día de hoy como a las 07:00 de la mañana, yo estaba parado frente a mi casa porque siempre me levanto temprano, y unos funcionarios de este despacho me dijeron que iban hacer un allanamiento en una casa, y que Jes sirviera como testigo, entonces les serví como testigo con otro muchacho que cargaban, los funcionarios le mostraron una orden a unos muchachos que estaban en la casa, de ahí pasaron y revisaron la casa, y consiguieron sobre una cama un chopo de tubo metálico con una bala en la parte de adentro; después los funcionarios me dijeron a mí y al otro testigo que teníamos que declarar aquí en esta oficina; es todo."

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 13-04-2013, del TESTIGO: (Se omite nombre por razones de Ley), quien expuso: “Resulta que siendo como las 6:50 horas de la mañana aproximadamente para el momento que me traslada hacia mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada una comisión del CICPC, me solicita mis documentos personales de igual manera que sirviera de testigo en una orden de allanamiento o visita domiciliaria. Es todo.

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº K-13-0254-00795, de fecha 13-04- 2013

  7. - Experticia de Reconocimiento Tecnico Nº 9700-254-189, de fecha 13-04-2013, de cuyo informe se desprende:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el referido memorandum, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria y una bala sin percutir calibre 9mm, marca CAVIM, a fin de realiza.E.D.R.T..

  8. - Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su individual, portátil, según el sistema de: CHOPO, sin marca ni serial a; fabricación, es de una pieza de forma plateada, con sistema de rosca en ambos de canon con recamara que permite 9mm, teniendo esta pieza una I milímetros de diámetro po¬de rosca con un adaptador metálico a como caja de los mecanismos; dicho conformada por una pieza metálica de 12 mitos presenta signos de oxidación sobre su su sistema de percusión consta de: aguja percutora, y su del accionamiento manual para dejando al descubierto su recámara para :

  9. - Una (01) bala sin percutir para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca “CAVIM”, el cuerpo de las mismas se componen de: Proyectil, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central en su estado original.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministro, pudo establecer:

  10. - Las estado y uso original, puedo causar les e incluso la muerte, a los impacto producidos por los proyectiles básicamente de la como arma u objeto circunstancias antes referidas,. -

  11. - La bala suministrada queda depositada en esta unidad con la finalidad de utilizas en disparos de prueba.

  12. - Reconocimiento Medico Legal correspondiente MOSQUERA MORILLO C.A., el cual arrojo:

    Fecha del examen: 13-04-2013 Estado general: Buenas.

    Tiempo de Curacion: 8 dias. Privacion de ocupación: 0 dias.

    Asistencia Medica: Si Trastorno de funciones:

    Cicatrices: Si. Carácter: Leve. Causa: K-3-0254-00795.

  13. - Reconocimiento Medico Legal correspondiente M.M.M.A., el cual arrojo:

    Fecha del examen: 13-04-2013 Estado general: Buenas.

    Tiempo de Curacion: dias. Privacion de ocupación: 0 dias.

    Asistencia Medica: Si Trastorno de funciones:

    Cicatrices: Carácter: Causa: K-3-0254-00795.

    En el desarrollo de la audiencia, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 13-04-2013, a las 07:30 horas de la mañana, que se le imputan al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado . Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Consigno en este acto, acta de investigación penal; acta inspección, acta de Investigación Penal, y examen medico del adolescente imputado, a los fines de ser agregada a la causa y surta sus efecto legales. Solicitó que 1.- El Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se decrete la Medida Cautelar de presentación en forma periódica al tribunal al Adolescente conforme al Artículo: 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. A fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

    Este Tribunal le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en alta y clara voz, respondiendo “no deseo Declarar”. Es Todo. Respondiendo el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en alta y clara voz, respondiendo “no deseo Declarar” Es todo .

    Otorgado el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. L.A.A. y quien manifestó: “ Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se evidencia que en el acta de visita domiciliaria levantada no se menciona al adolescente Imputado que estaba en dicho lugar igualmente con la declaración de los testigos 1 y 2 del procedimiento, no hay elementos de convicción para que el Fiscal del Ministerio público solicite la imposición de una medida cautelar en contra de mi defendido por lo que solicito se declare sin lugar su aprehensión en flagrancia, la precalificaron jurídica dada al delito, y la medida cautelar peticionada y en consecuencia se decreta la liberta plena de mi representado y se me expida copia simple la presente acta” Es todo .

SEGUNDO

Oídas las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, este tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha sábado 13 de Abril del año 2013, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el funcionario detective M.L. en compañía de los inspectores C.M., L.T., DETECTIVE JEFE L.V., DETECTIVE AGREGADO R.D. Y DETECTIVE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegacion Guanare, estado Portuguesa se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa K-13-0254-00733 instruida por ese despacho por la comisión de unos de los delitos contra las personas, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del juez de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron en la unidad P-04 hacia el Barrio Cuatricentenario, sector 03 final de la calle 24 de julio, Guanare estado Portuguesa, lugar este donde vive presuntamente el ciudadano apodado EL NEGRO, a objeto de practicar dicha diligencia, una vez allí, haciéndose acompañar para ese momento de los testigos N° 1 y N° 2, a quienes se le omitió la identidad por razones de ley luego de exhibirle la orden en referencia se permitió el libre acceso al inmueble, se percataron que en una cama se encontraba acostado un adolescente conocido como el GUAJIRO, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), logrando encontrar un (1) arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 9mm con una munición del mismo calibre sin percutir siendo colectada, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos; precalificado por el ministerio publico como el delito de Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de fuego , previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, precalificación que este tribunal acoge Procedimiento en el cual, fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo, no existe una relación de causalidad entre el hecho y la detención del referido adolescente, siempre que del acta levantada por los funcionarios de visita domiciliaria y que corre en las actas de este expediente, no se deja constancia que dicho chopo lo encontraron en poder del adolescente, mucho menos en la declaraciones de entrevistas rendida por los testigos 1 y 2 presenciales de la visita domiciliaria se deja constancia que el tal chopo y la munición del calibre de 9mm, le fue encontrado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), elementos estos importantes en esta fase de la investigación y que ello haga presumir la participación del Ut supra mencionado adolescente en dicho acto delictivo, solo existe el acta de visita domiciliaria que no explica donde fue encontrado ese chopo, eso lo explican los funcionarios en acta separada pero los testigos instrumentales y presenciales no lo señalan; es por lo que no entiende esta juzgadora, sin animo de soslayar la fe publica de los referidos funcionarios actuantes, como es que si practican y asi levantan acta de visita domiciliaria acompañados de testigos estos no mencionan para nada a dicho adolescente; por lo es imperioso señalar y así lo dejo establecido que estamos ante un hecho que requiere mayor investigación, y como consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); declarándose también sin lugar la petición fiscal en cuanto a imponer medidas cautelares para dejarle sujeto al proceso, cuando hasta esta etapa incipiente de la investigación no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este hecho; en tal sentido, se declara la libertad plena del referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia y se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Publico las presentes actuaciones para que se continúen las investigaciones de conformidad con las normas del procedimiento ordinario y presente el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En este estado oídas las partes, el Juez señaló que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, este Juzgado de Control Nº 1, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda con lugar lo peticionado por el defensor publico y en consecuencia se Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia, TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho como es el Delito de: Detentación de Cartucho para Aprovisionar Arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y explosivos en perjuicio de del estado venezolano, QUINTO: Se acuerda con lugar lo peticionado por el defensor publico de no imponer una medida cautelar al adolescente Imputado y en consecuencia se decreta la libertad plena de Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente, SEXTO: Se acuerda agregar los recaudos consignados por la Fiscal y la defensa a las actuaciones y la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los trece (13) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control No 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

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