Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Agosto del Año 2012.

Año 202º y 153º.

CAUSA 1C-730-12

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA ABG. T.E.J.

ADOLESCENTES IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); siendo instruido por la comisión del delito de: DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra asistido de su defensora publica Abg. T.J., por lo que se acordó la correspondiente audiencia preliminar, la cual fue celebrada con la presencia de las partes y en virtud de que el delito por el cual se le acusa no tiene como consecuencia jurídica del proceso, si resultare responsable del mismo, no es una medida sancionadora de privación de libertad, es por lo que este Tribunal propuso agotar una de las formulas de solución anticipada, como lo es la conciliación y siendo que las partes así lo pactaron, se decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación son los ocurridos En fecha 21 de Junio de 2012, siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (PEP) G.C. y OFICIAL (PEP) J.M.J., adscritos al Centro de Coordinación Policial "Inspector E.S.", de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje en la unidad moto N° 413, por la Avenida La Hilandera, frente al Hospital "Dr. M.O." de Guanare Estado Portuguesa, cuando observaron a una persona que se desplazaba a pie, vestía chemis de color negra y pantalón de Jean de color azul, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y emprendió la veloz huida a pie ingresando a la urbanización "A.E.B.", los funcionarios procedieron a seguirlo, logrando darle alcance en la misma urbanización en las adyacencias de la Escuela Básica "Giraluna" y al abordarlo le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, a la altura de la cintura, un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego con un cilindro metálico de color oxido, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior del cilindro de metal una (01) capsula calibre 44 mm de color rojo sin percutir, motivo por el cual practican su aprehensión el día 21-06-2012, a la 11:20 horas de la noche, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien le impusieron de sus derechos Constitucionales y Legales, y trasladado hasta la sede policial para continuar el. Proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO

ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Junio de 2012, En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: OFIC. (PEP) G.C., titular de la cédula de identidad Nro V-19.956.448, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) S.E., quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 110°, 111°,112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy Jueves 21-06-12, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida La Hilandera, frente al Hospital Doctor M.O., en compañía del funcionario OFIC. (PEP) M.J.J., cédula de identidad N° V-22.091.650, a bordo de la unidad moto signada con el N° 413, cuando avistamos a un sujeto que se desplazaba a pie y vestía chemis de color negra y pantalón de jean de color azul, el mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huida a pie ingresando a la Urbanización A.E.B., motivo por el cual procedimos a seguirlo, logrando detenerlo en la misma urbanización adyacente a la Escuela Básica Giraluna, allí le solicitamos nos mostrara si tenia entre su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso a nuestra solicitud, en vista de eso procedimos de conformidad con el articulo 205 del COPP, a realizarle una revisión de persona, encontrándole, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo a la altura de la cintura, un (01) objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, con un cilindro metálico de color oxido, que se presume funciona como cañón y un conjunto de color oxido que se presume funciona como disparador, con empañadura fabricada en madera de color marrón, contentiva entre el interior de cilindro de metal y el conjunto una (01) capsula calibré 44mm, de color rojo sin percutir, seguidamente le solicitamos nos mostrara su identificación de conformidad con el articulo 126 del COPP, manifestando no poseerla en ese momento y dijo ser y llamarse como queda escrito: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente y en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante contemplado en el articulo 248 del COPP, y de que el adolescente se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos (Porte Ilícito y Detentación de Cartucho), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) S.E. para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abog. J.R.S., informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Guanare, así como el arma para que se le realice la respectiva experticia, el mismo signo causa N° 181C-DPIF-F5-0105-2012. Es todo, se termino, se leyó, y conformes firman".

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-320, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por la T.S.U. SUB INSPECTORA H.G.L., funcionaria designada para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio N° 249, de fecha 22/06/2012, relacionado con la causa numero 181C-DPIF-F5-00105-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley e los órganos de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un U1) arma de fuego de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma d fuego tipo escopeta cañón corto, fácil por su corta manipulación. Su cuerpo se compone por una pieza cilindrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), con signos de oxidación, con una longitud de 8,9 centímetros y un diámetro interno en su boca de 12 Milímetros, aceptando en su recamara una capsula para escopeta del calibre 44. Su empuñadura se encuentra elaborada en madera; su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Una (01) capsula, para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca 'ÁGUILA", el cuerpo de la misma se compone de manto del cilindróte material sintético de color rojo, reborde y culote de fulminante de fuego central. CONCLUSIONES: Con base en las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- el artefacto descrito en el numeral 01 de la parte explicativa, asemeja a las características de un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, el cual puede ocasionar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte; dependiendo la región anatómica comprometida, cualquier otro uso queda a criterio de su propietario o poseedor.- 2.- La bala descrita en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasantes o perforante.- 3.- Es todo, consigno el presente informe constante de Dos (02) folios útiles, las piezas objetos del presente estudio son devueltas a la comisión de la Policía Local al mando del Oficial C.R.G. ZAMBRANO, CIV: 19.956.448"

CALIFICACION JURIDICA FISCAL

Señala el Ministerio Publico que del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el desarrollo de la audiencia, el fiscal quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., expuso: “Que previa a la presente audiencia en conversación con las partes y los mismos estuvieron de acuerdo con la conciliación y sugiero que se le imponga al imputado las condiciones de la prohibición de no portar ningún tipo de arma y de estudiar, solicitando que se homologue el acuerdo conciliatorio por las partes y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

Este Tribunal siguiendo un proceso educativo se le explica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público y se le impuso, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le explicó didácticamente al adolescente en que consiste la conciliación, en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. T.E.J., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar y en relación al delito cometido, por ultimo solicito se me copia simple del acta.

SEGUNDO

Oída la exposición de las partes presentes, este Tribunal en razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, con lo cual estuvo de acuerdo el ministerio publico en representación del estado Venezolano, así como la defensa manifestó estar de acuerdo proponiendo las condiciones siguientes: 1. la obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio, 2.- la Prohibición de molestar física y verbalmente a la victima y 3.- Recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo técnico multidisciplinario; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, haciéndole saber al adolescente, J.L.M., las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

T E R C E R O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Homologa: El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA)y la victima en este caso el estado Venezolano representado por el Ministerio Publico el Abg J.R.S. a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) Meses.

SEGUNDO

Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. la obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio, 2.- la Prohibición de molestar física y verbalmente a la victima y 3.- Recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo técnico multidisciplinario; en consecuencia este Tribunal, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, haciéndole saber al adolescente, J.L.M., las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal..

Es Justicia en la ciudad de Guanare a los 14 días del mes de Agosto del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S..

SECRETARIO

ABG. KELVIS LINARES.

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