Decisión nº 1495 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005441

ASUNTO : IP11-P-2012-005441

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano J.C.G.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Julio de 2.012, siendo las 3:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005441, seguida contra del Ciudadano: J.C.G.R., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los defensores privados ABG. S.M. y ABG. E.N., quienes se encuentran debidamente juramentados y el imputado ciudadano: J.C.G.R.. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.C.G.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano J.C.G.R., arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (883,630 GRAMOS), de una sustancia ilícita conocida como COCAINA EN CLORHIDRATO. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-548, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los bienes descritos en el acta policial de fecha 15-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma se solicita al Tribunal en virtud de que el ciudadano es de nacionalidad Española notifique a la Consulado de España, a los fines de que tenga conocimiento sobre la detención de dicho ciudadano, respetándosele así todos sus derechos Constitucionales y el debido proceso que lo ampara en nuestra Republica. De igual forma consigno en este Acto, constante de un folio útil, Experticia Química Nº 481, de fecha 16-07-2012, suscrita por el Inspector ciudadana Nervis Romero, en el cual se desprende que el peso neto aproximado de la sustancia ilícita adherida a las paredes de la maleta incautada es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS (883,630 GRAMOS), de una sustancia ilícita conocida como COCAINA EN CLORHIDRATO. Igualmente se solicita copias simples de la totalidad del expediente. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano J.C.G., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: J.C.G.R., de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 43289103K, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción académica graduado escolar (bachiller), Hijo de A.G. y Uverisima Ramos (Españoles), y residenciado en: Canarias, calle Hortensia 79, montaña los Vélez, casa sin numero, número teléfono 648061080. Familiares 680510315 (hermana de nombre Teresa) y 646215046 (Uverisima Ramos), manifestando el mismo lo siguiente “ yo vine de canarias y me fui para Madrid me vine de vacaciones yo me vine en avión yo le dije a ella que se viniera y me fui hasta aruba de vacaciones y en el apartamento donde estuve conocí una pareja y me dijeron que si me gustaban la playas de Venezuela y un amigo que conozco me dijo que le hiciera un favor para llevarle un maletín y en el aeropuerto me agarraron en el aeropuerto . es todo”. La Fiscalía pregunta de la siguiente manera P: dices que venías de canarias a Madrid y de Madrid te devolviste R: si a ver el partido de Madrid y me devolví y le dije a mi madre que viniera y no quiso venir porque no le gustan los aviones y compre en una agencia de viajes P: cuando te viniste de España a aruba R: el día martes 10 de julio en el apartamento en aruba, P: un apartotel R: Briquebay P: estuvo solo R: si la recepcionista me aconsejo que fuera de compra y conocí a una pareja de Venezuela y que viniera a las playas P: que compraste R: sombrero, llavero, saca corcho , toallas eso P: eso estaba en la maleta R; no se quedo en el apartamento P: cuando se vino R; el viernes 13 P: estuvo cuantos días en aruba R: desde el martes hasta el viernes P: cuando llego al aeropuerto a donde fue R: al hotel las palmas habitación 113, P: se registro R: si fuimos a las playas P: con quien fuiste R: solo en taxi P: donde agarraste el hotel R: si P: traías dólares R: si 500 dólares en efectivo, yo le dije al taxista para comprar cosas y me dio un mapa de Venezuela y le dije para comprar llavero y le pregunte al taxista y me dijo que si venden cositas así y me llamo mi amigo para hacerle el favor de llevarse todo P: se supone que todo paso el 13 R: no el fin de semana P: cuando llegó ese día llegó directo al hotel R: no fue que yo dije que me quedaba en las palmas P: diste tu cedula R: si P: primera vez que vienes en Venezuela R: si P: dices que llegaste al hotel y te registraste R: Un carro viejo rojo el taxi P: no sabes la marca R: no P: quien te entrega la mochila R: no se lo conozco de España P: a que numero te llamo R: 64806180 P: ese numero recibe llamada en Venezuela R: si, P: marca teléfono R; samsung P: repite el número R: 64806180. P: a que hora te llaman R: no recuerdo P: tu amigo sabia que tu venías para Venezuela R: no P: como te llama entonces R: me llamo creyendo que estaba en aruba y me pidió un favor P: querías venir para acá R: si P: donde te entrevistaste con el señor R: fuera del hotel P: y tu maleta donde la dejaste R: yo la tenía P: y la maleta R: no se ya no estaban el otro compañero dijo no digas nada P: donde te viste con el señor R. centro en taxi P: te llamo R: me llamo y me dijo vente al centro en donde hay un virgen y lo espere en el taxi P: eso fue cuando R: el sábado P: día R;14 a la mediodía P: después que hiciste R: fui al hotel y me bañe y a cenar y dormir P: al otro día R: al aeropuerto P: como llegas al aeropuerto sin pasaje R: pasaje ida y vuelta y le dije a mi hermana que le regresen todas esas cosas P: tenías dinero R: cuando 100 dólares y 250 bolívares y me dice que si me hace falta dinero y lo cambie y pensé llegar a aruba y cambiar y paso todo eso P: dime algo que si tenías 100 dólares y 250 bolívares que ibas hacer R: yo llegaba domingo a aruba desayunaba en el hotel y para comer los 100 dólares P: tu viaje era de cinco o seis días R: si mi mujer venía era de mas tiempo. P: porque si tu venías a la playa a que playa fuiste R: no se es a.b. P: cuando fuiste R: el mismo viernes P: con quien R; en el taxi P: en que vuelo te regresabas a España R: en la misma que me vine P: no revísate maleta R: no la vi. Grande de cuatro ruedas P: es la misma confiscada R: si, P: nueva R: usada y se me tropezó y se me soltó y se partió donde se agarra P: estaba pesada R: yo la note pesada me extraño es todo. La Defensa técnica pregunta ABG. S.M. P: usted es militar R: no P: porque tenía un carnet R: cuando preste servicio militar P: tenía conocimiento de sustancia en la maleta R: no, P: le informaron los guardias porque revisan maleta R: no.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al ABG. E.N., en su carácter de defensor privado quien expuso “ Considera este defensor que la violación de los derechos constitucionales derechos universales y los derechos inherentes a todo ser humano son violatorios del debido proceso son violatorios de los convenios y pacto internacionales suscritos por la república y en consecuencia perturban la sanidad y la garantía de toda persona extranjera aprehendida dentro del territorio nacional en este sentido a pesar de que existen en el expediente lectura de los derechos del imputado no es menos cierto que debe revisarse si cumple con la exigencia de ley el artículo 44 ordinal 2 constitucional exige que al momento de la detención de todo extranjero debe notificarse al consulado y no puede pretenderse tenido como subsanado dicho vicio por cuanto en la audiencia de hoy el mismo quede convalidado la constitución expresa que es al momento de la detención entre ellos la convención de Viena que ha sido violentado esta forma procedimental y policíaca vulnera todos los derechos y es de nulidad absoluta por se imposible de retrotraer el tiempo estos prefabricaron la escena y esto haría todas las actas nulas por la aplicación del mismo, el acta de procedimiento tuvo a la expensas de los funcionarios que practicaron el procedimiento y que se deja constancia que no basta con el hecho de que firme un acta entre los que me atrevo a invocar el articulo 49 Constitucional, me llama la atención en lo que respecta el acta de cadena y custodia parece que se tuvo la necesidad de alterar la escena de los hechos solicito la libertad del artículo 44 Constitucional y la nulidad . Es todo”. Seguidamente el ABG. S.M., manifiesta lo siguiente: de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional solicito la l.p. en virtud de que en la lectura del acta policial no cumple los requisitos exigidos en el artículo 205 y 207 del COPP, toda vez que de las mismas actas se desprenden que los funcionarios no informan a mi defendido porque deberá ser infeccionado por lo que podemos interpretar que ellos ubican la presunta cocaína hasta el momento no se sabe cual fue el motivo inicial para que los funcionarios tuvieran conocimiento de que en la maleta había oculta una sustancia ilícita, no sabe esta defensa es decir ningún de los mecanismos fue descrita en el acta razón por la cual esta defensa considera que fue manipulado los hechos, vemos un vició solicita 190 y 191 del COPP la nulidad, no existe los elementos suficientes para solicitar la medida Privativa de Libertad, de no considerar la l.p. este Tribunal solicito de conformidad con el artículo 256 cualquiera de las medidas que estime este Tribunal ratifico la nulidad. Solicito copias simples y certificadas del presente asunto. Es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se deja constancia en Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Anti Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Aeropuerto internacional J.C., en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día domingo 15 de Julio del 2012, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, encontrándonos de servicio en el chequeo de equipajes del Aeropuerto Internacional J.C.d.P.F.E.F., al momento de chequearle el equipaje a un ciudadano el cual quedo identificado como J.C.G.R.T.d.P. de la Unión Europea Española N° AAF534675, y Documento Nacional de Identidad de España N° 432891 03K, de Nacionalidad Española, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 19 de Abril de 1 .986 natural de Las Palmas, España, el cual se disponía a viajar en el vuelo número. 202 de la Aerolínea Tiara Air, desde el referido Terminal aéreo hasta Aruba, quien dijo ser propietario de una (01) maleta grande de color gris, confeccionado en material de’ plástico, marca FILA, con cuatro (04) ruedas identificada con el numero de ticket 106967 y al serle solicitado su ticket de equipaje pudimos constatar que coincidía con el de referida maleta y en presencia de un testigo identificado como Juan procedimos a realizarle el chequeo a la maleta donde se pudo observar al momento de extraerle la ropa que tenia dentro del equipaje que estaba forrada con una tela con las inscripciones de FILA, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta una masilla de color blanco grisoso, posteriormente se procedió a ubicar al segundo testigo quedando identificado como José, y se le notifico al pasajero que nos acompañara hasta el área de la oficina de comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 4 ubicada en el segundo’ piso de referido Terminal aéreo donde se le iba a practicar una revisión más exhaustiva, posteriormente estando en el área de la oficina se procedió a inspeccionar la maleta por todas sus partes de Manera minuciosa se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y tapas) con 2 ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA , con un peso bruto aproximado de Once kilogramos (11,000 Kg.) De igual forma en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar al mencionado ciudadano al cual se le incautaron las evidencias de interés Criminalistico y quedo a disposición de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Anti Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Aeropuerto internacional J.C., en la cual dejan constancia que Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día domingo 15 de Julio del 2012, cumpliendo funciones inherentes al servicio Antidrogas, en el servicio del chequeo de equipajes del Aeropuerto Internacional J.C.d.P.F.E.F., al momento de chequearle el equipaje a un ciudadano el cual quedo identificado como J.C.G.R., el cual se disponía a viajar en el vuelo número. 202 de la Aerolínea Tiara Air, desde el referido Terminal aéreo hasta Aruba, quien dijo ser propietario de una (01) maleta grande de color gris, por lo que en presencia de un testigo identificado como Juan procedieron a realizarle el chequeo a la maleta donde se pudo observar al momento de extraerle la ropa que tenia dentro del equipaje que estaba forrada con una tela con las inscripciones de FILA, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta una masilla de color blanco grisoso, posteriormente se procedió a ubicar al segundo testigo quedando identificado como José, y se le notifico al pasajero que nos acompañara hasta el área de la oficina de comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas nro. 4 ubicada en el segundo piso de referido Terminal aéreo donde se le iba a practicar una revisión más exhaustiva, posteriormente estando en el área de la oficina se procedió a inspeccionar la maleta por todas sus partes de Manera minuciosa se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y tapas) con 2 ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA , con un peso bruto aproximado de Once kilogramos (11,000 Kg.)

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.254.241, quien expuso lo siguiente: “yo estaba en la sala de chequeo del Aeropuerto Internacional J.C., cuando se me acerco un Guardia Nacional y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de un equipaje de un joven que iba a viajar ‘ con destino Aruba, el cual acepte y nos fuimos a la oficina de ellos que queda en el segundo piso del aeropuerto, cuando llegarnos a la oficina, los guardias nacionales abrieron una maleta plástica de color gris, y note que llevaba ropa, ellos la sacaron toda y empezaron a revisar la maleta cuando le quitaron el forro que la cubría por dentro note como un capa blanca que estaba pegada en el fondo de la maleta, la cual tenía un olor fuerte y feo ellos nos dijeron que le iban hacer una prueba de orientación con un químico para descartar la presencia de alguna droga, cuando se la hicieron pude ver que la capa blanca que estaba en la maleta se coloco de color azu1 entonces el Guardia nos explico que si arrojaba ese color era porque el resultado era positivo y entonces el muchacho que estaba viajando llevaba droga en su maleta.

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.G.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.934.258, residenciado (a reserva del Ministerio Público), quien impuesto del motivo de su comparecencia libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado como testigo en relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “me encontraba tomándome un café en unos de los pasillos del aeropuerto J.C., en ese momento un funcionario de la Guardia Nacional me solicito la ayuda para que sirviera como testigo para la revisión de una maleta de un pasajero de nacionalidad Española, el muchacho andaba vestido con una franela deportiva de color negro del Real Madrid y un short de bermuda de jean, cargaba una maleta grande de color gris, cuando los Guardias Nacionales la abrieron empezaron a revisarla y pude ver que llevaba adentro de la maleta era pura ropa, luego los guardias vaciaron la maleta completamente y empezaron a revisarla por los bordes, y pude ver que en el fondo de la maleta, debajo del forro, llevaba escondido un material de color blanco, parecía como yeso, estaba pegado en la parte de la tapa y el fondo de la maleta, tenía un olor extraño, luego los Guardia nos indicaron que le iban aplicar una prueba de orientación con un químico para descartar la presencia de alguna droga, cuando le realizaron la prueba puede ver que la sustancia blanca que iba en la maleta se puso de color azul, entonces el Guardia nos explico que si arrojaba ese color era indicando resultados positivos para presumir que fuera Droga de la que se conoce como COCAINA.

ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Anti Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Aeropuerto internacional J.C., en la cual dejan constancia, en la cual dejan constancia que lo incautado se trata de una (01) maleta grande de color gris, que estaba forrada con una tela con las inscripciones de FILA, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta una masilla de color blanco grisoso, y se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y tapas) con 2 ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA , con un peso bruto aproximado de Once kilogramos (11,000 Kg.)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Anti Drogas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Aeropuerto internacional J.C., dejandio constancia que se trata de una (01) maleta grande de color gris, que estaba forrada con una tela con las inscripciones de FILA, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta una masilla de color blanco grisoso, y se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y tapas) con 2 ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA , con un peso bruto aproximado de Once kilogramos (11,000 Kg.)

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, suscrita por la Sub Inspectora Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características de la evidencia, la presentación y el peso bruto, siendo este de Once kilogramos (11,000 Kg.) y al aplicársele el químico Tocianato de cobalto, resulto positivo para cocaína.

EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por la Sub Inspectora Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características que la evidencia se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS, (883,630 GRAMOS),

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: Basado en la solicitudes realizadas en primer termino realizado por el defensor privado ABG. E.N., donde manifiesta la violación de derechos fundamentales del imputado, por cuanto siendo de nacionalidad extranjera debió haberse notificado a la Embajada española y que esto viola sus derechos y solicita nulidad absoluta del acta policial al respecto el Tribunal deja constancia que efectivamente el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional imponen al imputado y le especifican todos los derechos de que tiene como ciudadano y la cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto y el hecho que el Cuerpo aprehensor no hiciere la comunicación al Consulado de España, no vicia el procedimiento, por cuanto una vez puesto el ciudadano a derecho ante el Tribunal de Control y realizada como sea la Audiencia de Imputación, en la cual se le garantizan sus derechos consagrados en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y se le impone del precepto Constitucional de su derecho a ser oído si así lo desea y el Tribunal de Control, terminada la audiencia, debe notificar a la Embajada del País de Origen del Imputado, a los fines de informarle de la medida recaída en contra del mismo, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decretar la Nulidad de las presente actuaciones y que se decrete la L.P. de su defendido. Con respecto a lo manifestado por el ABG. S.M., con respecto a que los funcionarios no informan al imputado sobre la requisa personal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dejar constancia que la Guardia Nacional destacada en los terminales aéreos, marítimos o salidas terrestres del país, están cumpliendo funciones inherentes de la división antidrogas que deben existir en todos los puertos y aeropuertos del mundo y que esas personas están facultadas para hacer requisas sobre todo cuando se trata de personas que ingresan al país en condición de turistas y se pudiera tener la sospecha que los mismos trafiquen con sustancia de procedencia ilícita, y en su declaración el imputado reconoce que la maleta era la maleta que cargaba el, y que se la habían dado para trasladarla a España.

Ahora bien este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano J.C.G.R., de origen Español, en fecha 15 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 6:50 hora de la mañana, se encontraba en el Aeropuerto internacional J.C., de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, momentos en que se disponía a abordar un vuelo en la Línea Aérea Tiara Air, con destino a la I.d.A., fue abordado por los funcionarios A.G. FINOL Y R.P.H., adscritos al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual cargaba para el momento una maleta grande de Color Gris, confeccionada en material de plástico, marca FILA, con cuatro (04) ruedas identificada con el numero de ticket 106967 y al serle solicitado su ticket de equipaje se pudo constatar que coincidía con el de referida maleta, por lo que procedieron a solicitar la presencia de un testigo, el cual resulto ser el ciudadano J.J.C.Z., se abrió la referida maleta donde se pudo observar que estaba forrada con una tela con las inscripciones de FILA, la cual estaba recién pegada con pega de zapato arrancándole gran parte de la tela y observando en las paredes y laterales de dicha maleta una masilla de color blanco grisoso, por lo que se procedió a buscar otro testigo de nombre J.G.C.V., y se le notifico al imputado que los acompañara hasta el área de la oficina de comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4 ubicada en el segundo piso del Terminal aéreo donde se le practico una revisión más exhaustiva y se pudo detectar a manera de doble fondo (adherida entre sus paredes y tapas) con 2 ayuda de un objeto punzo penetrante una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle el reactivo químico conocido como SCOTT arrojo una coloración azul turquesa resultando positivo para la presencia de presunta droga de la denominada COCAINA , con un peso bruto aproximado de Once kilogramos (11,000 Kg), la cual al ser sometida a la correspondiente expertita química, por la experto Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la evidencia incautada se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS, (883,630 GRAMOS),

De manera que considera este Juzgador que en el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, que existe peligro de fuga por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, por cuanto al imputado de autos se le incauto al momento de detención (01) maleta grande de color gris, confeccionado en material de plástico, marca FILA, con cuatro (04) ruedas identificada con el numero de ticket 106967, la cual en su interior se localizo una sustancia que al ser sometida a las experticias correspondientes, resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS, (883,630 GRAMOS).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.C.G.R., sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto fue detenido y se le incauto (01) maleta grande de color gris, confeccionado en material de’ plástico, marca FILA, con cuatro (04) ruedas identificada con el numero de ticket 106967, la cual en su interior se localizo una sustancia que al ser sometida a las experticias correspondientes, resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SEISCIENTOS TREINTA GRAMOS, (883,630 GRAMOS).

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto al ser de origen Español, el mismo no tiene arraigo en el país, lo que aumenta el peligro de fuga y que el mismo se sustraiga del proceso, haciendo nugatoria la aplicación de la justicia.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.C.G.R., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: J.C.G.R., de nacionalidad español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 43289103K, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, grado de instrucción académica graduado escolar (bachiller), Hijo de A.G. y Uverisima Ramos (Españoles), y residenciado en: Canarias, calle Hortensia 79, montaña los Vélez, casa sin numero, número teléfono 648061080. Familiares 680510315 (hermana de nombre Teresa) y 646215046 (Uverisima Ramos), la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda incautar los bienes descritos en el acta policial de fecha 15-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Consulado Español ubicado en esta Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de a los fines de que tenga conocimiento sobre la detención de dicho ciudadano: J.C.G.R., respetándosele así todos sus derechos Constitucionales y el debido proceso que lo ampara en nuestra Republica. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados de los cuales se anexa constante de dos folios útiles del folio 4 y 5 del expediente y donde se encuentran descritos dichos bienes. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas simples de la totalidad del expediente solicitada por el Ministerio Publico. DECIMO: Se acuerdan los juegos de copias simples y copias certificadas solicitadas por la defensa privada de la totalidad del expediente. UNDECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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