Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000358

ASUNTO : IP11-P-2012-000358

AUTO ACORDANDO REMISION A JUICIO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO: H.R.A.

DEFENSA PRIVADO: ABG. S.M. Y ABG. E.N.

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2012 siendo las 10:14 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-000358, seguida contra el ciudadano H.R.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Imputado H.R.A.B., previo traslado de la Zona Policial Nº 2, y el Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. P.P. los defensores privados ABG. S.M. Y ABG. E.N.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación según Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (01 al 03), de fecha 15.02.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (10:30) horas de la tarde, los funcionarios actuantes recibieron llamada radiofónica indicando que en el estacionamiento de la Estación de Servicios Las Piedras, ubicadas en Caja de Agua, se encontraba estacionado un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR DORADO, PLACAS TERMINALES 96R en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, lugar en donde al llegar lograron constatar la información aportada por lo que se dirigieron hasta el referido vehiculo, lugar en donde al ser identificados como funcionarios actuantes visualizando en su interior a dos ciudadanos procediendo a escuchar de manera inmediata varias detonaciones, intentando los tripulantes emprender veloz huida a borde del vehiculo anteriormente descrito, lo cual originara una persecución bajo intercambio de disparo en dirección hacia la calle Acueducto con calle El Cambur del Sector P.N. y el cual culmino en virtud de haber colisionado el conductor de dicho vehiculo con una galpón. Posteriormente, descienden dichos sujetos de la camioneta logrando en el intercambio de disparos herir al chofer, quién callo sin vida al pavimento, procediendo el copiloto a intentar huir del sitio del suceso logrando su aprehensión a escasos metros, lo cual trajo consigo su detención. Acto seguido, se procedió a realizar una inspección al vehiculo, logrando constatarse que en el mismo se evidenciaba CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRES (03) DE COLOR NEGRO Y AZUL Y DOS (02) DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CUYO PESAJE BRUTO ARROJO CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (41,58 GRAMOS); UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA BERETTA MODELO PX4, CALIOBRE 9mm, SERIAL PX5044H, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, PROVISTO DE TRES (03) BALAS CON SU RESPECTIVO CALIBRE; LA OTRA MARCA CZ, CALIBRE 7,65mm, SERIALES J75281, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y VARIAS CONCHAS, procediendo de inmediato a la aprehensión definitiva del ciudadano H.R.A.B., ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: H.R.A.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual hace el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Asimismo se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano H.R.A.B. que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera H.R.A.B., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.386.874, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Las Piedras, Calle democracia, casa Nº 27, de color Azul con amarillo Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-511-4685, hijo de M.B. y R.Á.; quien manifestó lo siguiente de “ Yo vivo en las piedras, en el momento de los hechos yo estaba trabajando y llegue a la casa y había cobrado en el trabajo y salí a buscar un tarjeta y fui hasta la panadería el “Casteló”, ese día yo llame al difunto para pagarle un dinero que le debía prestado y fui hasta asado dinos, a comprar la tarjeta y cuando yo lo veo venir de me dirigí a la bomba, en eso cuando yo estoy abriendo la puerta de la camioneta, llegaron unos enchaquetados comenzaron a dispararle a la camioneta y el arranco la camioneta y choco en la pared, de los nervios salí corriendo y recibo dos disparos, y en eso cuando voy por la calle y caigo al suelo, llegaron en un carro dos personas, en ese momento es que me doy cuenta que son funcionarios, yo nunca vi que el difunto haya disparado, luego los funcionarios me dijeron que me levantara, y me sacaron del sitio, y íbamos vía Judibana, en ese el funcionario recibe una llamada, para que llevara al Hospital, al llegar veo al difunto. Es todo”Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M., para que realice las siguientes preguntas P= La deuda era producto de que R= Cuando nació mi bebe el me presto un dinero para pagar la deuda de la clínica, P= Un dinero prestado R= Si, los restante de la deuda de la clínica P= Tenia conocimiento que en la camioneta haba alguna sustancia R= No P= Cuanto tiempo trascurre desde el momento de los hechos hasta que usted se monta R= Cerrando la puerta de la camioneta. Es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y pregunta al imputado P= Las personas eran funcionarios R= En el momento no, después que caigo es que veo que son funcionarios P= Cuando sale de la camioneta usted donde dejo a la otra persona R= Yo lo deje en la camioneta P= Cuantas detonaciones escucho usted R= Escuche varias detonaciones. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez por violación del articulo 49 numeral 1 de la CRBV, en cuanto al derecho de la defensa de mi defendido, invoco los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser solicitada de manera oral, por lo cual las solicito en esta audiencia y de igual manera ratifico el escrito que corre en el expediente; todo esto en base que de esta defensa solicita la nulidad de acusación fiscal y la nulidad del escrito donde la fiscalia niega la practica de diligencia, donde sabe esta defensa que la fiscalia puede practicar la diligencia si o no, pero debe dejar constancia del porque no la practicara el articulo señala que el juez de control puede determinar, si el planteamiento de la negativa del fiscal tiene planteamiento jurídico o lógico, por lo siguiente se solicito ciudadano juez aplique en esta sala sus máximas. Ahora bien en cuanto a las practicas de la diligencia, se solicito a la fiscalia la experticia de ATD, Nitritro y Nitrato, a la ropa de mi defendido, pero también en el vehiculo, también se solicito la trayectoria balística y la reconstrucción de los hechos, tal como se evidencia en el folio 198 de la causa; teniendo como respuestas, no las practicaron y otras que ya las habían practicado; donde las defensa en la audiencia de presentación, se habían de igual manera solicitado una nueva experticia de nitritos y nitrato, y ATD, por cuanto las mismas las habían practicada el mismos organismo actuante en el procedimiento. Ahora en cuanto a la experticia de nitrito y nitrato, esta se practico pero solo a la ropa de mi defendido, pero no al vehiculo, tal como se había solicita; en cuanto a la reconstrucción de los hechos, la negativa es grave, en el planteamiento no se hace porque el la fiscalia que debe realizarla es la fiscalia 17 del Ministerio Publico, ciudadano juez no se puede separar las investigaciones y utilizar solo los elemento que consideren necesarios para acusar a mi defendido, violentando el articulo 285 CRBV, por cuanto no se puede ser acusada una persona cuanto no existan suficientes elemento de convicción; pero claro como la investigación la llega la fiscalia 17 del Ministerio Publico, en la cual mi defendido puede obtener elementos para demostrar su inocencia, no entiendo como la fiscalia impide que se obtengan los mismos, ya que la misma no arrojara nada con relación a la supuesta droga; pero claro esta que esta puede demostrar el crimen de los funcionarios en cuanto al accionar desproporcionada, lo que podría a demostrar la inocencia de este ciudadanazo, y solo se limitaron la decir que eso le corresponde a la fiscalia 17 del Ministerio Publico; violentado así que el procedimiento fue montado para evitar la practica de los funcionarios en la siembra de la droga. De esta negativa de diligencia la defensa no fue notificada, dejando claro que la fiscalia del Ministerio Publico, debe notificar de la negativa, para que la defensa pueda corregir o no y se pueda solicitar nuevamente, esto hace que la negativa cercene el derecha a la defensa, porque se esta golpeando el derecho a defenderse; esta defensa considera como se le hizo difícil al representante del Ministerio Publico, narra los hechos en contra de mi defendido; continuando con el punto de nulidad, en la causa no existe que el Ministerio Publico, fuese solicitada a la fiscalia 17 del Ministerio Publico, las investigaciones que la misma realiza relacionadas con la presente causa a los fines de verificar los hechos narrados por mi defendido y las solicitudes de esta defensa. Ahora en cuanto a como ocurren los hechos, esta defensa aprecia que solo se dejo constancia que se encontraba dos ciudadanos en una camioneta, y que comenzaron a disparan donde matan al conductor y al otro lo solamente lo hieren; es por eso hechas narrados, es que solicitamos la reconstrucción de los hecho a los fines de tener una menor perspectiva de cómo ocurrieron los hechos, ya que como se sabe el procedimiento fue realizado por funcionarios del CICPC, al igual que todas las experticias, siguiendo con los hechos la supuesta droga la consiguen dentro de la camioneta, que responsabilidad tiene el ciudadano, donde la camioneta ni siguiera era de él, una persona no se puede acusar solo porque se encuentre cerca de donde se consigue una sustancia ilícita, esto de conformidad a lo previsto en el articulo 49 ordinal 6 CRBV, no se puede sancionar una persona solo por acusarla, porque entonces donde queda lo plasmado en el articulo 42 ordinal 2 COPP, en cuanto al principio de inocencia. Ciudadano Juez en la celebración de la audiencia de presentación se solicitan diligencia, ya se encontraba activado el proceso, tal como se evidencia en los folios 125 al 156 donde se solicita las primeras diligencia y en el folio 168 de la causa penal; donde se observa que la defensa oportunamente solicito las diligencia, por lo que en base a estos el Juez debería anular la acusación, a los fines de que esta defensa consiga los elementos de convicción, lo que pudiera originar la libertad del ciudadano, tal como se reitera el criterio de la sala de casación penal, en cuanto al sobreseimiento provisional de fecha 02-12-2003, Nº 45, en cuanto a las diligencias solicitadas. Por lo cual solicita la libertad plena de mi defendido y solicito en este acto copias simples de toda la causa penal. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. S.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal “ Esta defensa escribe las de excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las siguiente esta relación clara y precisa de los hechos se contrarrestar a la verdad, por cuanto el imputado el día de hoy, ratifico de manera exacta lo declarado en la audiencia de presentación, por cuanto son lo hechos verdaderos y acaecidos en el momento, la fiscalia solo se limito a narra la posible conducta desplegada por mi defendido y tratar de encuadrar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde esta defensa manifiesta que mi defendido solo se encontraba en el momento menos indicado, y esta aquí gracias a dios se encuentra vivo, por que solo iba a cumplir con una deuda en el momento y se encuentra acusado en esta sala. La representación del Ministerio Publico en su negativa, solo expuso y me permito leer un estrato “ De la experticia de nitrato y nitrito, y la experticia balística se considera innecesarios por cuanto los delitos que se investigar son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta defensa niega y rechaza la acusación fiscal, y ratifica todos los elementos de prueba testimóniales presentados en el escrito de contestación de la acusación por cuanto los mismos se encontraba a los alrededores de la panadería y de la bomba, y pueden dar fe, de cómo mi defendido no se encontraba en la camioneta con anterioridad y de igual manera ratifico lo manifestado por mi colega anteriormente, de igual manera solicito la revisión de la medida de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del COPP, a la privación preventiva de liberad. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al representante del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de nulidad de derecho a la defensa, el ministerio publico, en cuanto este Ministerio considero de manera impertinente e inútil, por cuanto al momento los delitos investigados eran TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la manera como lo solicito la defensa, eran propias de la fiscalia 17 Ministerio Publico, como lo es la reconstrucción de los hechos, en cuanto a la experticia de nitrito y nitrato, esta de practico en su debida oportunidad, por lo que considera esta representación no se violento, ahora en cuanto a la diligencia de investigación, de la experticia de nitrato del vehiculo, esta representación considero que con la prueba de ATD, a los ciudadanos, esta quedaba satisfecha la pretensión de la defensa, es por lo que el Ministerio Publico, practico las mismas, por lo que solicita se declaren sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP, en cuanto a lo manifestado por la defensa a que no se solicito el mantenimiento de la medida, esta representación, solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano, H.R.A.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada y del imputado.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por la violación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal que la mencionada violación no esta configurada en la presente causa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedibilidad para intentar la acción, este juzgador considera que por ser un delito de acción publico se puede ejercer la misma, por cuanto la acusación cumple con lo requisito previsto en el articulo 326 ejusdem. TERCERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. CUARTO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial 15-02-2012, donde consta la aprehensión del ciudadano elaborada por el CICPC, por cuanto los mismos son testigo de la aprehensión. QUINTO: En cuanto a los escritos de descargo de la defensa privada, admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumples con los requisitos de ley latitud pertinencia y necesarios para el juicio oral y público SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional, por cuanto este Tribunal admite a la acusación por cuanto cumple con lo requisito previsto en el articulo 326 ejusdem. SEPTIMO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: H.R.A.B., expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: H.R.A.B., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15.386.874, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Las Piedras, Calle democracia, casa Nº 27, de color Azul con amarillo Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-511-4685, hijo de M.B. y R.Á., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas NOVENO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano H.R.A.B., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2, de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano H.R.A.B., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Culminó el presente acto. ES TODO; Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. G.C.

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