Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001860

ASUNTO : EP01-P-2010-001860

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. E.R.S.C.

IMPUTADO(S): J.L.R. MARQUEZ Y L.J.O.R.

DEFENSOR: ABG. E.M.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA

VICTIMA: LINEA DE TRANSPORTE BARINAS

SECRETARIA: ABG. C.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.R.S.C. , en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados, J.L.R. MARQUEZ, venezolano de 20 años de edad, nacido el 16-09-1989, natural de Mérida estado Mérida, Titular de la cédula de identidad N ° 18.798.676 ( no la porta ) domiciliado en sector Tierra Blanca, primera calle, casa sin numero cerca de casa grande, Estado Barinas, teléfono 0416-2769756, obrero, soltero, hijo de J.R. (v) y M.M. (v) y L.J.O.R. venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30-08-1990, natural de Mérida, estado Mérida , titular de la cédula de identidad N ° 20.847.644 (no la porta) domiciliado en Sector Tierra Blanca, calle 2, casa sin numero al lado del liceo Estado Barinas, mecánico, soltero, hijo de L.G. (v) y M.R. (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal (PARA AMBOS IMPUTADOS) para el imputado J.L.R. MARQUEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, además de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA para OSUNA RONDÓN L.J. previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Línea de Transporte Barinas , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.

El imputado L.J.O.R. manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: “ el viernes en la noche nosotros tuvimos un problema con unos muchachos en tierra blanca los muchachos nos tiraron unos tiros y piedra a las 6 de la mañana nosotros salimos yo le dije a leonel vamonos para Mérida el me dice en la mañana nos vamos, salimos las 6 am para no tener problemas yo me traje un cuchillo y leonel el Chopo por que teníamos que pasar por donde pasan los chamos .Es todo”

El imputado J.L.R. MARQUEZ manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso:" Me acojo al Precepto Constitucional.”

La Defensa Pública Abg. E.M. señalo: “solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. Solicito un reconocimiento en rueda ciudadana juez, es todo”.

D E L O S H E C H O S

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 26-03-10 funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal dejaron constancia de que encontrándose de servicio en las instalaciones del Terminal de pasajeros un ciudadano que labora de colector en la linaza de transporte Barinas, les manifestó que allí se encontraban dos sujetos que en el mes de febrero despojaron de de sus pertenencias a unos ciudadanos, y que estos sujetos en ese momento estaban ya dentro de la unidad , por lo que los funcionarios se dirigen hasta la unidad los sujetos al ve la presencia policial se tornaron nerviosos, los funcionarios le practicaron una revisión personal y se le encontró a J.L.R. entre sus genitales, un arma de fabricación rudimentaria , fragmentada en dos partes, elaborada en metal y plástico revestida con cinta adhesiva color negro y otra elaborada en material de metal revestida con cinta adhesiva color negro, tipo tubo contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 SPL, marca S&W, sin percutir y al otro sujeto identificado como L.J.O., se encontró a la altura de la cintura del costado derecho un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, color plata marca Stainles, de 32 centímetros de longitud.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta policial de fecha 26-03-10 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, y la incautación de las armas de fuego y blanca en poder de estos.

*Acta de Entrevista del ciudadano Jainedier Castellanos, colector en la línea de transporte Barinas, y le manifestó a la comisión policial que allí se encontraban dos sujetos que en el mes de febrero despojaron de de sus pertenencias a unos ciudadanos.

*Acta de Entrevista de la ciudadana Niorlanys Novoa Montilla, quien labora en el Terminal de pasajeros Línea de Trasporte Barinas indico que observo dos sujetos dentro de la unidad , les solicito sus datos , se pusieron nerviosos, termino de llenar la planilla y se dirigió a su oficina de trabajo, esta indico igualmente a los funcionarios que eran los mismos sujetos que en el mes de febrero despojaron de de sus pertenencias a unos ciudadanos, que se encontraban a bordo de una unidad de pasajeros después que paso la alcabala de la guardia en el puente de la autopista del río S.D..

S E G U N D O

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando llegan los funcionarios policiales a petición de los trabajadores del Terminal, hasta la unidad donde se encontraban ya los sujetos identificados previamente como los presuntos ladrones que en fecha anterior cometieron un de delito dentro de una unidad de transporte publico, y encuentran en poder de estos las armas descritas,, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.L.R.M. y L.J.O.R., quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.L.R.M. y L.J.O.R., quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-

C U A R T O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados J.L.R.M. y L.J.O.R., quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.L.R.M. y L.J.O.R., por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. C.R.

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