Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002182

ASUNTO : EP01-P-2010-002182

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ

DEFENSOR: ABG. A.B.

IMPUTADO: DY C.M.P.,

DELITOS: LESIONES PERSONALES

VICTIMA: O.O. DURAN PEREZ

SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por la Abg. Ben Sánchez en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DY C.M.P., venezolano, soltero, nacido en fecha 11/05/1988, en S.B. deB., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.491.810, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio soldador, hijo de N.P. (v) y B.M. (v), residenciado en el sector S.B., calle 2, con carrera 2, casa s/n, S.B. deB., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.A.D.M., igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Privada del imputado Abg. A.B. expuso, entre otras cosas, que difiere de las actuaciones policiales, por cuanto menciona un cuchillo sobre el cual no hay evidencia, se encontraba tomado y la herida fue causada por una riña con una tabla que tenía unos clavos, en virtud de que su defendido no tiene conducta predelictual, por su edad y por cuanto la víctima firmó un acuerdo con su defendido en el cual se hace responsable de los gastos médicos y solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, según lo señalado en el artículo 256 numeral 3° del COPP y se le practique al ciudadano un examen medico forense que corrobore el examen ya practicado, consignó constancia de residencia, de trabajo y documento mencionado, en tres (3) folios útiles.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-04-2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nro. 02 con sede en S.B., dejaron constancia por medio de acta que formulo denuncia un ciudadano de nombre O.A.D.M., manifestando que en horas de la madrugada en el club denominada AGROZA de esa localidad, un ciudadano de nombre CAMILO, lo había agredido con un arma blanca, presentando en la región de la cara una herida, la cual había sido suturada con puntos, así mismo una herida en la región intercostal izquierda, este indico que su agresor, se encontraba en la carrera 02 en la avenida R.L. en un taller de metalúrgica, de S.B. deB. los funcionarios se trasladan y ubica al solicitado le informan del hecho por el cual resulto denunciado , l trasladan aql comando policial, le leen sus derechos y quedo identificado como DY C.M.P..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial de fecha 04-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo. (P.E.B) G.O.C. y Dtgdo. (PEB) L.A.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nro. 02 con sede en S.B., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano DY C.M.P..

* Denuncia formulada por la victima ciudadano O.A.D.M. , quien expone, que estaba en una fiesta en agroza, como a las 03:00 horas de la madrugada, en eso un ciudadano de nombre CAMILO, que estaba todo borracho, entro en discusión con el, solo porque le cae mal, y fue entonces cuando saco un cuchillo se le fue encima lográndole cortar en la cara y en el estomago.

*Reconocimiento medido legal suscrito por el Experto Profesional III Dr. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas Sub Delegación S.B., donde hace constar qe presenta una herida incisa suturada en hemicara izquierda que va desde el parpado inferior del ojo izquierdo hasta el labio superior de la boca de 9 centímetros aproximadamente y una herida en región de la cadera lado izquierdo con hematomas y equimosis.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de cometer el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DY C.M.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el dispositivo legal antes citado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer superara los tres años, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DY C.M.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 414 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo ut spra indicados, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

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