Decisión nº 3E-145-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrescripcion De Pena

CAUSA Nº: 3E-145-08.

PENADO: S.R.R.J..

FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

DEFENSA PÚBLICA.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al ciudadano penado: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840; éste Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena, al antes mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha: 15-07-2008, fue condenado el ciudadano: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal. (Folios 143 al 147, I Pieza.)

En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.

CAPITULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA:

Según se evidencia en actas el ciudadano penado: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840, fue detenido en fecha 18-04-2009, hasta el día: 29-01-2009, cuando le fue declarada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y en fecha: 18-11-2010, se le decreta el Cumplimiento de la Pena, con un tiempo efectivo de pre-libertad por un lapso de UN (01) AÑO de PRISIÓN.

Tenemos que, el ciudadano penado: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840, cumplió la pena impuesta bajo la Medida de pre-libertad por un lapso de UN (01) AÑO PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR:

Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. (…omissis…).

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

(…omissis…).

Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena, tenemos que

como se señaló anteriormente, el ciudadano penado: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840, cumplió la pena impuesta bajo la Medida de pre-libertad por un lapso de UN (01) AÑO de PRISIÓN.

Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena impuesta en privación de libertad, un total de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que había condenado al ciudadano penado: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840, por el delito de: PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal. Y se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

Procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, Decreta Judicialmente la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena impuesta en privación de libertad, un total de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de Prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que había condenado al ciudadano penado: S.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.346.840, por el delito de: PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal. Y se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano

SEGUNDO

Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

Exp. 3E-145-08

JLGL/jlgl.

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