Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 06 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0001040

FUNDAMENTO DE IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito presentado por el Abogado, J.C.T.L., actuando con el carácter de Defensora Privado del acusado J.C.S.F., quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los occisos, J.A.M.E. y L.A.H.M., en el que solicita, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesan sobre su defendido, fundamentando en la salud que su defendido ha vendió presentando, como lo son trastornos digestivos, aunado a la inseguridad que se viene presentando en el Centro Penitenciario Región los Andes, donde no hay garantías a la integridad física para ningún ser, se pasa a revisar la actual medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este tribunal hace la siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que este Tribunal de Juicio recibió la causa el veintisiete (27) de Junio del presente año, seguido se convoco al sorteo ordinario del Juicio Oral y Público para el día cuatro (04) de julio y la constitución día primero (01) de agosto de 2011, fijando su inicio 04 de octubre dándose la continuación para los días 18, de octubre y 01, 11, 23 , de noviembre y 06 de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que el acusado J.C.S.F., no fue trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal, por razones de cierre de la vía, hecho notorio comunicacional por las fuertes precipitaciones, donde el trasporte del Centro Penitenciario Región Andina no tubo acceso, razón por la cual se diferido el juicio para el día 07 de diciembre del presente año, la cual en razón del principio de inmediación establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decir estamos en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, la cual se ha seguido en apego al procedimiento penal, respetando los lapsos procesales, y estando en los actuales momentos fijada la audiencia de inicio Oral y Publico para el día de hoy 07-12-2011 a las 03:00 de la tarde, se infiere que ya estamos en espera de la terminación del mismo. Sin embargo, su privación obedeció en principio, no solo a la pena que pudiera llegar a imponerse sino también al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 del Código Adjetivo.

Aunado a la magnitud del daño causado que como bien es sabido el Delito de Homicidio es un delito considerado de suma gravedad, declarado como el primer derecho y garantía constitucional, es por esta razón que el Juzgado de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad consideró llenos los extremos del Artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy siguen vigentes, pues desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta.

En este orden de ideas, considera quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control N° 06, que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva y máxime cuando en la presente causa está fijada la realización de la audiencia de inicio a Juicio Oral el día de mañana 07 de diciembre de 2011, lo que garantiza la realización de la misma sin dilaciones y ausencia de las partes.

En cuanto al estado de salud del procesado, manifestado por el abogado y el acusado J.C.S.F., es menester informar que este tribunal ha oficiado al Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado J.C.A.L., mediante el cual consta en oficios N° LK11OFO2011006788 de fecha 01 de noviembre (folio 321), para que el ciudadano sea evaluado médicamente por el departamento de enfermería, y de ser procedente sea trasladado hasta el Instituto Universitario Hospital Universidad de los Andes IAHULA, la cual no se ha recibido respuesta alguna. En vista de que este Tribunal no puede tomar como fundamento el estado de salud del acusado J.C.S.F., como un hecho cierto solo por lo manifestado por los solicitantes sin un Informe Medico que avale dicha aseveración.

Por lo anterior expuesto es que se Exhorta con carácter Urgente al Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado J.C.A.L., a que le de cumplimiento al mandato de evaluar médicamente al acusado J.C.S.F., en el departamento de Enfermería del recinto Penitenciario, y de ser necesario que sea tratado por un especialista en el Instituto Universitario Hospital Universidad de los Andes IAHULA, con ello esta juzgadora garantiza el cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece esta establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas.

Del análisis de la interpretación de la normas trascritas sobre los derechos humanos debe esta Juzgadora hacer referencia en especifico al derecho de la Salud y por ende al Derecho a la Vida que esta establecido en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:

Articulo 83 “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará politicas orientasdas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de practicar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” . (Negritas del Tribunal).

Articulo 43 “ (..) El derecho a la vida es inviolable. (..) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil(…)”

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, todo Juez de debe protegerle y garantizarle el derecho a la salud y la vida a los internos procesados. En consecuencia se exhorta al Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado J.C.A.L., a que le de cumplimiento al mandato de evaluar médicamente al acusado J.C.S.F..

Lo anterior no puede significar que este tribunal de juicio o los tribunales que conozcan en ulteriores etapas puedan nuevamente revisar la actual medida que pesa sobre el acusado y otorgar una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el solicitante cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron la medida que pesa en contra del acusado y que puedan inferir en el transcurso del juicio, que puede verse satisfecho los f.d.p. con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación, o que ésta sea de necesario y forzoso otorgamiento por el exceso del tiempo de privación sin sentencia, es decir, por el transcurso por más de dos años sin un juicio previo o de su prórroga en caso de ser solicitada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y otorgada por el Tribunal que conoce del asunto.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO J.C.S.F., quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los occisos, J.A.M.E. y L.A.H.M.; en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se Ordena al Director del Centro Penitenciario Región Andina, abogado J.C.A.L., a que le de cumplimiento al mandato de evaluar médicamente al acusado J.C.S.F.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículos 4, 5, 6, 177, 244, y 264 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese. Se ordena no emitir boletas de notificación ya que mañana en la Audiencia de juicio Oral y Público se les Notificara de la decisión proferida a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. Z.R.N.

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