Decisión nº HG212013000036 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Febrero de 2013.

Años: 202° y 153°

N° HG212013000036.

ASUNTO HP21-R-2013-000027.

ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2009-000022.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOG. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y ABOG. SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).

DEFENSA: ABOG. P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: E.E.P.S..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado E.E.P.S., contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000022, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En fecha 28 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación y se solicitó la causa principal a la recurrida.

En fecha 08 de Febrero de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el J.R.D.G., quien se reincorporó a sus labores una vez finalizado el disfrute de período de vacaciones. En la misma fecha se recibió la causa principal emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisada como fue se devolvió al Tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 26 al 30 de la actuación, que en fecha 11 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado E.E.P.S., en los siguientes términos:

“…Por tanto este tribunal en función de juicio N° 02 de este circuito judicial penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD QUE REALIZARA LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DONDE SOLICITO QUE SE LE LIBRARA BOLETA DE APREHENSION, en contra del acusado E.E.P.S., y tal negativa obedece a todas las consideración y fundamentación ya explanadas por este Juzgado, en el intenso de la presente decisión SEGUNDO: Se acuerda la fijación del Juicio Oral y P. para el día: 13-02-2013 a las 9:00 horas de la mañana, dejando expresa constancia que se fija el presente juicio oral y publico cumpliendo los lapso establecidos en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda igualmente Librar a las partes las correspondientes Boletas de Citaciones así como también a los testigos, Expertos, P.. Se acuerda igualmente la citación de los Escabinos a los fines de quedar constituido el Tribunal Mixto. Y a la Fiscal 66 Nacional TERCERO: Se insta al secretario administrativo del Tribunal estar atento con el cumplimiento de la elaboración y consignación de las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones entendiéndose pues que entre ellas existen una gran diferencia dependiendo para el acto procesal ejercido por el órgano jurisdiccional. CUARTO: Igualmente consta en la acta que antecede que el Ministerio Publico Solicito de Conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico procesal, la Apelación con Efecto Suspensivo de Forma oral lo que este tribunal como es garante de la Constitución y la Leyes acuerda darle el correspondiente tramite al presente recurso a las fin se acuerda emplazar a las partes a tal fin. C..-…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantearon el recurso de apelación contra auto de fecha 11 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado E.E.P.S. en los siguientes términos:

…En fecha 10 de enero de 2.013 y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fue convocada la celebración de la correspondiente Audiencia de Apertura a Juicio en torno a la causa penal que se adelanta en contra del acusado E.E.P.S., por la presunta comisión de de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MÉDICA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño J.N.R.H., de un (01) día de nacido (identidad omitida Art. 65 LOPNNA) acto este que no se pudo verificar a razón de la inasistencia del prenombrado acusado y por lo que el Ministerio Público solicitó de librará Orden de Aprehensión en contra de este ciudadano, decidiendo el juzgado negar tal solicitud y cuyo texto motivo resultó publicado en fecha 11 de enero de 2.013…

En efecto y con relación al desarrollo del asunto que hoy nos ocupa, la causa seguida en contar del acusado E.E.P.S., efectivamente sobre este mesa medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256, cardinal 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 242, cardinal 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), se ha evidenciado durante el desarrollo del proceso, de manera reiterada, que tal medida de coerción personal no resulta suficiente para garantizar la sujeción de este ciudadano al proceso que se adelanta en su contra y con razón al cual hoy es acusado; ya que en su conducta y a criterio de esta Representación Fiscal conjunta, ha demostrado marcada contumacia.

La doctrina define la situación de contumacia indicando que es contumaz el procesado que no concurre al Juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado

6.

Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso.

Para que un ciudadano pueda ser considerado contumaz, debe habérsele otorgado el derecho a notificarlo de la investigación que se le sigue y éste haya demostrado, en contumacia, su voluntad de no someterse al proceso penal. Se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha definido la contumacia de la siguiente forma:

"En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad7".

Es así que haciendo referencia a la posición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si la conducta corresponde simplemente a la del ausente, o a la del contumaz.

Las razones esgrimidas por el ciudadano J. a quo, se limitaron exclusivamente a indicar que después de un estudio minucioso del expediente se puedo evidenciar que el acusado E.E.P.S., había cumplido cabalmente con los llamados realizados por el tribunal las veces que ha sido convocado a las audiencias para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa; pero sin embargo dejo de observar que han sido múltiples las veces en las que el ciudadano acusado de autos ha dejado de comparecer a los llamados realizados por el tribunal convocando a la celebración de la audiencia de juicio oral y publico tal como consta de las actas levantadas en fecha 17 de mayo de 2.010, 22 de septiembre de 2.010,19 de mayo de 2.011,15 de marzo de 2.012,16 de agosto de 2.012 y 10 de enero de 2.013, lo que, considera esta R.F. que del extenso del expediente se desprende que es mas que evidente que el acusado E.E.P.S., en el transcurrir en el tiempo, actuó de manera reticente ante el proceso, en virtud de que por su conducta irresponsable hizo caso omiso a los llamados realizados por el Tribunal, sin justificación válida que explique su incomparecencia.

Alude el juzgador a quo, a fin de fundamentar la negativa de dicha solicitud, que sobre la persona del ciudadano acusado pesa medida cautelar de prohibición de salida del país sin la debida autorización de la sede jurisdiccional. En ese sentido y a modo de ilustrar nuestro criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. N.Q.B., ha analizado que:

“... Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo del proceso criminal se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio que potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...8"

El legislador patrio, en el texto adjetivo penal, Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula la contumacia, en fase de juicio, en la norma contenida en el artículo 327, de la siguiente manera:

COPP. Artículo 327. Apertura: "En el día y hora fijados, el J. o constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la F. y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa (resaltado de quienes suscriben el presente)".

La ley adjetiva penal regula suficientemente la circunstancia en que se de la contumacia del acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del iter penal, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.

Al respecto honorables Magistrados, como ya se indicó, durante el desarrollo del devenir procesal, se ha evidenciado que el acusado E.E.P.S., ha manifestado una evidente rebeldía e indisposición a sujetarse al proceso, observando que en fechas 17 de mayo de 2.010,22 de septiembre de 2.010,19 de mayo de 2.011,15 de marzo de 2.012, 16 de agosto de 2.012 y 10 de enero de 2.013, no ha comparecido y no hay justificativo válido de su incomparecencia, obstaculizando la buena parcha de la justicia e impidiendo que el proceso pueda llegar a buen término, impidiendo que por las vías legales y conforme al actual estado de derecho, se pueda llegar a sentencia firme de fondo.

A pesar de ello, el juzgador en primera instancia obvió su deber y obligación legal y ética de fungir como principal garante de la justicia, al permitir que siga tal contumacia, tales obstáculos, tal impedimento nefasto al sistema de justicia, con la decisión objeto de censura en alzada, mediante la cual niega ordenar la aprehensión del acusado E.E.P.S..

A los fines de ilustrar la aplicabilidad de la excepcional condición de juzgamiento bajo privación de libertad, vale traer a colación el criterio aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma última decisión citada, al indicar que:

... el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional ...

De ello se infiere, lo que debe ser bien sabido y manejado por todo integrante del sistema de administración de justicia, que para decretar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial de libertad, resulta necesario que se demuestren cubiertos lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, que no es más que el demostrar la posibilidad fáctica de la existencia del peligro de que quede ilusoria la acción de la justicia y la legalidad de la aplicabilidad de tal medida de coerción personal conforme a de la luz de lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tales preceptos legales, para que aplique conforme a derecho y como medida de coerción personal, una medida preventiva privativa de libertad, debe demostrarse y sustentarse ésta en:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto del proceso, al observar que en efecto esto fue admitido y aceptado por la sede jurisdiccional al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público con respecto a los hechos que fueron imputados en su oportunidad al ciudadano E.E.P.S..

  2. La presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismo, cuya obtención se logra durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso y que para el actual momento procesal ya fue admitida la existencia de tales elementos tras su admisión como medios de prueba tras la celebración de la audiencia preliminar con motivo a la acusación interpuesta contra el ciudadano E.E.P.S..

  3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sostenido que tal peligro existe, el de fuga, al observar por una parte que si bien la pena que podría llegarse a imponer, aún cuando no es en su límite máximo a diez (10) años, es una pena considerable, la cual en su límite máximo llega a los cinco (05) años de prisión y, por otra parte, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que en el delito que se le acusa se atenta contra el Derecho a la Vida, Derecho Fundamental por excelencia según lo establece nuestra Carta Magna, causando daños irreparables e incuantificables, siendo que conforme la investigación desarrollada se desprende que se trata de la presunta comisión de un hecho punible en el que resultó la muerte de un niño de tan solo un (01) día de nacido. Igualmente y a tenor de lo establecido en el artículo 237, cardinal 4 eiusdem, para considerar la existencia del peligro de fuga ha de estimarse la conducta del imputado durante el proceso, lo cual ya fue analizado y argumentado al considerar, por parte de estos recurrentes, que el acusado E.E.P.S. ha demostrado notoria conducta contumaz y su poca voluntad de someterse a motus propia al proceso que se sigue en su contra y sin dejar de lado la posibilidad que éste tiene de influir en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, tal y como se refiere al respecto el artículo 238, cardinal 2 ibidem.

En base a este criterio, adminiculado con el resto de los argumentos arriba expuesto, para esta representación F. conjunta resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, que sede jurisdiccional decrete que orden judicial de aprehensión en contra del acusado E.E.P.S. y consecuentemente medida privativa preventiva judicial de libertad; ello en cumplimiento de las normas legales anteriormente invocadas.

A estima de esta Representación Fiscal conjunta, solución a ello se encuentra en que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anule la decisión que emanase en fecha 10 de enero de 2.013, con fundamento publicado en fecha 11 de enero de 2.013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, relativa a la negativa de solicitud de orden de aprehensión que requiriera el Ministerio Público ante ese juzgado en contra del acusado E.E.P.S. y en su defecto, se revoque la medida cautelar que este goza y dicte en su contra Orden de Aprehensión, a tenor de lo regulado en el segundo aparte del artículo 327, en relación con los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; actuando esta Corte de Apelaciones de pleno derecho, ello para garantizar la sujeción del acusado al proceso que se sigue en su contra, observando la conducta contumaz que ha demostrado durante el desarrollo del proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se declare contumaz al acusado E.E.P.S., se revoque la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, quede sometido a medida privativa de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO, dio contestación en los siguientes términos:

…PRIMER PUNTO: En fecha 18 de enero de 2012, fui notificado acerca de la interposición de un Recurso de Apelación de Autos intentado por las Fiscalías 66 Auxiliar Nacional y Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la causa que se le sigue a mi defendido E.P. por la presunta comisión de delito de Homicidio Culposo. En atención a ello, debo dejar expresa constancia y reafirmar lo expresado en el Capítulo I del presente escrito en el sentido de que ya el Ministerio Público había intentado una apelación con efecto suspensivo en audiencia, a la cual en escrito aparte, RENUNCIÓ. La renuncia supone dejar sin efecto la acción, intentada, cerrando la posibilidad de intentarla de nuevo. Estimo improcedente el presente recurso y solicito de la Corte, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, así lo declare.

SEGUNDO PUNTO: A todo evento, explanaré las consideraciones relativas a los supuestos invocados por el Ministerio Público en los que sustenta su recurso.

En este sentido, y como punto inicial, debo indicar que el recurso intentado presenta defectos de forma en su interposición. En este sentido, estimo preciso indicar que el Art. 440 del C.O.P.P indica de manera textual lo siguiente:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (negritas añadidas).

De la revisión efectuada a la causa en fecha 21 de los corrientes, se aprecié que el escrito de apelación F. aun no se encontraba agregado a la causa, aunque el mismo fue debidamente compulsado por el Tribunal de instancia. Se Observa en el encabezamiento del escrito intentado por los representantes fiscales, que el mismo está dirigido al P. y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones. Ello violenta el dispositivo legal transcrito, puesto que da vida al llamado recurso de hecho, proscrito con la entrada en vigencia del COPP en el año 1.999, que suponía que la parte que se considerara afectada podía recurrir directamente ante el Tribunal de alzada para que esta revisara la decisión. Lo procedente, acorde con lo pautado en el supra mendonado artículo 440 del COPP, era dirigir el escrito al Tribunal Segundo de Juicio.

Causa extrañeza que el novedoso sistema "iuris 2000" hubiere permitido que un escrito dirigido a la corte de Apelaciones fuese directamente remitido al Juzgado Segundo de Juicio.

TERCER PUNTO: EI Ministerio Público encuadra el recurso dentro del supuesto contenido en el Art. 439 Ord 4° del C.O.P.P. El artículo señalado, pauta como Causal de recurribilidad lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(omissis)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Se evidencia de la lectura del acta levantada con ocasión de la fecha 10 de enero de 2013, que la F. solicitó de manera orden de aprehensión en contra de mi defendido, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Juicio. El numeral al que se ha hecho referencia supone la procedencia (no improcedencia) de la medida privativa de libertad. En relación con la medida cautelar impuesta a mi defendido, tiene más de un año cumpliéndola, no se trata de una medida acordada en la referida audiencia, por lo que el tiempo procesal para accionar en contra de la misma precluyó pasados cinco días de su imposición. Pretende el Ministerio Público hacer incurrir en error a los honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, al inducirlos a creer que la medida cautelar fue recientemente impuesta. De allí se desprende que los supuestos de hecho no se subsumen en los supuestos de derecho invocados por el Ministerio Público.

Ahora bien, habida cuenta de que el At. 423 eiusdem indica que las decisiones judiciales serán recurribles soto por los medios y en los casos expresamente previstos en la Ley y que el Art. 428 ibidem nos dice que una de las causales de Inadmisibilidad del recurso es que la decisión sea inimpugnable, es por lo que con profundo respeto pero con vehemencia solicito se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO.

CUARTO PUNTO: Solicita la Representación Fiscal, se declare contumaz a mi representado transcribiendo para ello el contenido del Art. 327 del C.O.P.P. En atención a ello, debo inexorablemente expresar que LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA FUE SOLIITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL JUZGADO DE JUICIO. En consecuencia es un hecho nuevo que, al no formar parte de la audiencia ni de la decisión del Tribunal, no puede ser objeto de apelación, toda vez que el Art. 427 del referido texto legal nos dice que solo son impugnables las decisiones judiciales que sean desfavorables. Ahora bien, al no haber pronunciamiento del tribunal en tomo a ese punto por no haber sido planteado por la Representación Fiscal, es por lo que tampoco es susceptible de apelación, y consecuentemente solicito que así se declare.

QUINTO PUNTO: En el desarrollo del recurso, la Fiscalía deja mi defendido ha dejado de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado, aportando las fechas en las que, según su entender, ha dejado de asistir. Así señala las siguientes fechas, en tomo a las cuales haré unas breves consideraciones que de seguro permitirán abundar sobre los desafueros Fiscales:

1) 17 de mayo de 2010: En esa fecha, el Juzgado de Control difirió la audiencia por incomparecencia de la Fiscalía 66 Nacional, Fiscalía Sexta de la Circunscripci6n Judicial del Estado Cojedes y del imputado (folio 40 de la Pieza II).

2) 22 de Septiembre de 2010: Se trataba de un "sorteo de escabinos" al cual, por Instrucciones de la defensa, el Dr. Pirela no asistió. Aún así, se encontró adecuadamente representado por su defensor, habida cuenta de que a tenor de lo pautado en el Art. del C.O.P.P., la incomparecencia de las partes no suspendía el acto.

3) 19 de Mayo de 2011: No aparece fijado acto alguno por parte del Tribunal. Sin embargo, en fecha 07 de Junio aparece un diferimiento por parte del Juzgado de Juicio, habida cuenta de que tenía continuación de otro juicio iniciado previamente.

4) 15 de Marzo de 2012: Mi representado no pudo acudir al Tribunal en razón de encontrarse mal de salud. Para ello, se consignó constancia, la cual riela inserta al folio 153 de la Pieza III.

5) 16 de Agosto de 2012: No compareció ni el imputado ni su defensa en razón de no haber sido notificados. Así lo reconoce el Juzgador en acta levantada la cual corre inserta al Folio 272 de la Pieza III.

6) 10 de Enero de 2013: No compareció el imputado por no haber sido notificado. Así lo expresa la boleta de notificación que riela inserta al folio 93, la cual no está debidamente firmada se lee al dorso “dejada en su domicilio". EIo no llena las expecyativas del Art. 170 del C.O.P.P., en el que se indica que la misma debe ser firmada por alguien que habite mueble.

Como se observa, todas las fechas alas que hace referencia el Ministerio Público son de vieja data y están todas justificadas. Debo además hacer referencia al hecho de que ya el acto de Juzgamiento al D.P. se había iniciado, y que fue la victima, probablemente asistida por la R.F., quien introdujo igualmente de manera desmesurada, una recusación en contra del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que trajo como consecuencia la interrupción del proceso…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000022, seguida en contra del ciudadano E.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, mediante la cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 11 de Enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión negando la solicitud de orden de aprehensión en contra del acusado E.E.P.S., peticionada por el Ministerio Público en fecha 10 de Enero de 2013, fecha esta en la que estaba pautada la audiencia de apertura de juicio oral y público, acto procesal este que fue diferido por incomparecencia del acusado.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que en fecha 10 de Enero de 2.013 fue convocada la celebración de la correspondiente audiencia de apertura de juicio, en la causa penal que se adelanta en contra del acusado E.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y el acto no se pudo verificar por la inasistencia del acusado, razón por la cual el Ministerio Público solicitó se librará orden de aprehensión en contra ciudadano mencionado, decidiendo el juzgado negar tal solicitud.

  2. Que sobre el acusado E.E.P.S. pesa medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 cardinal 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y que se ha evidenciado durante el desarrollo del proceso, de manera reiterada, que tal medida de coerción personal no resulta suficiente para garantizar la sujeción de este ciudadano al proceso, ya que en su conducta ha demostrado marcada contumacia.

  3. Que las razones esgrimidas por la recurrida se limitaron exclusivamente a indicar, que después de un estudio minucioso del expediente se puedo evidenciar que el acusado E.E.P.S. ha cumplido cabalmente con los llamados realizados por el tribunal las veces que ha sido convocado a las audiencias para la celebración del juicio oral y público; dejando de observar que han sido múltiples las veces en las que el acusado ha dejado de comparecer a los llamados realizados por el tribunal convocando a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, como consta de las actas levantadas en fechas 17 de Mayo de 2010, 22 de Septiembre de 2010, 19 de Mayo de 2011, 15 de Marzo de 2012, 16 de Agosto de 2012 y 10 de Enero de 2013.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta S. el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, en el presente cuaderno, y muy especialmente la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado E.E.P.S., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación principal el siguiente recorrido procesal de la causa instaurada en contra del ciudadano E.E.P.S.:

o En fecha 12 de Diciembre de 2008 el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación en causa seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del infante (identidad omitida), señalándose como presunto imputado al ciudadano EDDIE EDICSON PIRELA SUÁREZ (Folio 69 Pieza 1).

o En fecha 24 de Marzo de 2009 se realizó acto de imputación del ciudadano E.E.P.S. en sede del Ministerio Público de este estado (Folios 218 al 222 Pieza 1).

o En fecha 17 de Marzo de 2010 el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano E.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (Folios 304 al 332 Pieza 1).

o En fecha 20 de Abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó audiencia preliminar para el 17 de Mayo de 2010 (Folio 14 Pieza 2).

o En fecha 17 de Mayo de 2010 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la Representación Fiscal y del ciudadano E.E.P.S. (Folios 40 al 41 Pieza 2), a pesar de encontrarse debidamente convocado como se evidencia al folio treinta y ocho de la pieza en cuestión. Se fijó la audiencia preliminar para el 03 de Junio de 2010.

o En fecha 03 de Junio de 2010 no se levantó acta de diferimiento. Se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el 17 de Junio de 2010 (folio 56 Pieza 2).

o En fecha 17 de Junio de 2010 no hubo despacho en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se fijó la audiencia preliminar para el 06 de Julio de 2010 (Folio 61 Pieza 2).

o En fecha 06 de Julio de 2010 se celebró audiencia preliminar, ordenando apertura a juicio oral y público (Folios 70 al 76 Pieza 2).

o En fecha 03 de Agosto de 2010 el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó sorteo ordinario de escabinos para el 30 de Agosto de 2010 (Folio 135 Pieza 2).

o En fecha 30 de Agosto de 2010 se celebró sorteo ordinario de escabinos (Folios 150 y 151 Pieza 2).

o En fecha 13 de Septiembre de 2010 se fijó sorteo extraordinario de escabinos para el 22 de Septiembre de 2010 (Folio 156 Pieza 2).

o En fecha 22 de Septiembre de 2010 se celebró sorteo extraordinario de escabinos (Folios 167 y 198 Pieza 2)

o En fecha 26 de Octubre de 2010 se fijó sorteo extraordinario de escabinos para el 03 de Noviembre de 2010 (Folio 172 Pieza 2).

o En fecha 03 de Noviembre de 2010 se difirió sorteo extraordinario de escabinos por cuanto no constaba en actas resultas de notificaciones libradas. Se difirió el acto para el 19 de Noviembre de 2010 (Folios 173 Pieza 2).

o En fecha 19 de Noviembre de 2010 se celebró sorteo extraordinario de escabinos (Folios 183 Pieza 2).

o En fecha 22 de Diciembre de 2010 se fijó audiencia de depuración de escabinos para el 21 de Enero de 2011 (Folio 188 Pieza 2)

o En fecha 21 de Enero de 2011 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y público para el 12 de Mayo de 2011 (Folios 207 al 209 Pieza 2)

o En fecha 12 de Mayo de 2011 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado E.E.P.S. y de su defensor privado (Folios 210 y 211 Pieza 2), a pesar de encontrarse debidamente convocados para dicho acto, como consta a los folios 207 al 209 de la pieza en cuestión. Se fijó el juicio para el 07 de Junio de 2011.

o En fecha 07 de Junio de 2011 se difirió el juicio oral y público por auto, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio estaba celebrando acto procesal en otra causa. Se observó que no se libraron convocatorias para dicho acto procesal ni al acusado ni a su defensor. Se fijó el acto para el 24 de Agosto de 2011 (Folio 215 Pieza 2).

o En fecha 16 de Septiembre de 2011 se dictó auto fijando el juicio para el 01 de Diciembre de 2011, en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia del 15/08/2011 al 15/09/2011 (Folio 07 Pieza 3).

o En fecha 29 de Diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó el juicio oral y público para el 09 de Febrero de 2012 (Folio 62 Pieza 3).

o En fecha 09 de Febrero de 2012 no hubo despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fijó el juicio oral y público para el 22 de Marzo de 2012 (Folio 90 Pieza 3).

o En fecha 27 de Febrero de 2012 se fijó audiencia especial para imponer al acusado E.E.P.S. de decisión dictada por la Corte de Apelaciones, para el 15 de Marzo de 2012 (Folios 93 y 94 Pieza 3).

o En fecha 15 de Marzo de 2012 se difirió audiencia especial por incomparecencia del acusado, se fijó dicho acto procesal para el 22 de Marzo de 2012 (Folios 124 y 125 Pieza 3). Se observó que no se libró convocatoria alguna al acusado para el acto procesal fijado para el 15/03/2012. Consta al folios 154 de la Pieza 3 informe médico del acusado, del que se evidencia que en la mencionada fecha se encontraba con quebrantos de salud.

o En fecha 16 de Mayo de 2012 se fijó el juicio oral y público para el 16 de Mayo de 2012 (Folio 127 Pieza 3).

o En fecha 22 de Marzo de 2012 se celebró la audiencia especial pautada (Folios 148 al 150 Pieza 3).

o En fecha 16 de Mayo de 2012 inició el juicio oral y público (Folios 176 al 187 Pieza 3).

o En fecha 25 de Mayo de 2012 se declaró interrumpido el juicio y se fijó para el 27 de Julio de 2012 (Folio 209 Pieza 3).

o En fecha 27 de Julio de 2012 no hubo despacho en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio. Se dictó auto en fecha 30 de Julio de 2012 fijando el juicio oral y público para el 16 de agosto de 2012 (Folios 241 y 242 Pieza 2).

o En fecha 16 de Agosto de 2012 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia del acusado y su defensa, dejando expresa constancia el Tribunal que los mismos no se encontraban convocados para dicho acto procesal. Se fijó el juicio oral y público para el 20 de Septiembre de 2012 (Folios 272 y 273 Pieza 3).

o En fecha 20 de Septiembre de 2012 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los escabinos. Se fijó el juicio oral y público para el 03 de Diciembre de 2012 (Folios 70 y 71 Pieza 4).

o En fecha 03 de Diciembre de 2012 no hubo despacho en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio por reposo médico del Juez. Se dictó auto en fecha 04 de Diciembre de 2012 fijando el juicio para el 10 de Enero de 2013 (Folio 86 Pieza 4).

o En fecha 10 de Enero de 2013 se difirió el juicio por incomparecencia del acusado. La R.F. solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del acusado y el Juzgado negó tal solicitud, estimando que el acusado no se encontraba debidamente convocado (Folios 98 al 100 Pieza 4).

o En fecha 11 de Enero de 2013 se fijó el juicio para el 13 de Febrero de 2013 (Folios 101 al 105 Pieza 4).

Efectuado el recorrido señalado se evidencia claramente que el ciudadano E.E.P.S. en fecha 17 de Mayo de 2010 no compareció a la celebración de audiencia preliminar, a pesar de encontrarse debidamente convocado, y en fecha 12 de Mayo de 2011 no compareció a la celebración del juicio oral y público, a pesar de encontrarse debidamente convocado para dicho acto.

Los recurrentes señalan que el acusado ha dejado de comparecer a los llamados realizados por el tribunal convocando a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, como consta de las actas levantadas en fechas 17 de Mayo de 2010, 22 de Septiembre de 2010, 19 de Mayo de 2011, 15 de Marzo de 2012, 16 de Agosto de 2012 y 10 de Enero de 2013.

Al respecto pasa esa alzada a corroborar la afirmación efectuada por la Representación Fiscal, y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de Mayo de 2010, se encontraba pautada la celebración de audiencia preliminar, y ciertamente como lo indican los recurrentes, el ciudadano E.E.P.S. no compareció a la celebración de dicho acto procesal, a pesar de estar debidamente convocado.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se encontraba pautado sorteo extraordinario de escabinos, y ciertamente como lo indican los recurrentes, el ciudadano E.E.P.S. no compareció a la celebración de dicho acto procesal. Sin embargo debemos recordar que conforme al contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes, lo que exime al acusado de la obligación de asistir a dicho acto procesal.

En fecha 19 de Mayo de 2011, no se encontraba pautado acto procesal alguno en la causa.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se difirió audiencia especial por incomparecencia del acusado E.E.P.S., sin embargo observa esta alzada que no se había librado convocatoria alguna al acusado para el acto procesal pautado y además consta en la causa informe médico del acusado, del que se evidencia que el mismo en la mencionada fecha se encontraba con quebrantos de salud.

En fecha 16 de Agosto de 2012, se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia del acusado y su defensa, dejando expresa constancia el Tribunal que los mismos no se encontraban convocados para dicho acto procesal. Circunstancia esta corroborada por esta alzada en la actuación principal.

En fecha 10 de Enero de 2013 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado E.E.P.S.. La R.F. solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del acusado y el Juzgado negó tal solicitud, estimando que el acusado no se encontraba debidamente convocado. Al respecto este Tribunal Colegiado observa que corre inserta al folio 93 de la Pieza 4 de la actuación resultado de Boleta de Citación librada en fecha 07/12/2012 al acusado mencionado, convocándolo a la celebración del juicio oral y público que debía iniciar en fecha 10/01/2013. Dicha Boleta de Citación fue consignada en fecha 13/12/2012 por el Alguacil J.C., informando al vuelto de dicha boleta que había dejado la misma en el domicilio del citado. Siendo así, es importante destacar las pautas que establece el Código Orgánico Procesal para la práctica de las citaciones:

Artículo 179 (hoy 163) del Código Orgánico Procesal Penal:

Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 184 (hoy 168) del Código Orgánico Procesal Penal:

La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se harán constar por Secretaría

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 186 (hoy 170) del Código Orgánico Procesal Penal:

En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Nos encontramos entonces con un principio general en materia de citaciones y notificaciones, que pauta que las citaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o jueza, en las que se debe indicar el acto para el cual se convoca; además contempla el texto adjetivo que la citación personal, como las que nos ocupa, debe ser entregada a la persona cuya comparecencia se requiere, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y que excepcionalmente, en caso de no encontrarse la persona a quien va dirigida la citación, se entregará copia de esta a la persona que se encuentre, debiendo expresarse la identificación de la persona que la recibió.

Considera entonces esta alzada que no está contemplado que la Boleta de Citación se pueda dejar simplemente en el domicilio del citado, sin que esta sea entregada, bien a quien va dirigida, bien a quien se encuentre en el lugar, razón por la cual se estima que el ciudadano E.E.P.S. no se encontraba efectivamente convocado para el acto procesal que se celebraría en fecha 10 de Enero de 2013.

Conforme a las consideraciones anteriormente explanadas, concluimos que durante todo el proceso penal instaurado al ciudadano E.E.P.S., el mismo ha dejado de comparecer a los actos procesales pautados en sede judicial, en dos oportunidades: En fecha 17 de Mayo de 2010 no compareció a la celebración de audiencia preliminar, a pesar de encontrarse debidamente convocado, y en fecha 12 de Mayo de 2011 no compareció a la celebración del juicio oral y público, a pesar de encontrarse debidamente convocado para dicho acto. Ahora bien, es necesario determinar si este comportamiento del mencionado ciudadano constituye un supuesto de contumacia, que amerite el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión, como lo peticionó el Ministerio Público ante el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Enero de 2013.

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal estableció en sentencia N° 103 de fecha 01 de Abril de 2004, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que no puede ser calificada de contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad; que la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad.

Ahora bien, estima esta alzada que el ciudadano E.E.P.S. no ha desarrollado una conducta que pueda ser considera como contumaz dentro del proceso, porque habiéndose prolongado el mismo durante tres años y once meses aproximadamente desde que el mismo fue imputado en sede F., y habiéndose pautado en catorce oportunidades la celebración de actos procesales para los que estaba obligado a comparecer, solo no asistió en dos oportunidades injustificadamente, lo que no puede ser catalogado como una negación de su parte de acudir al llamado de la autoridad o de rebeldía para afrontar la justicia. Sin embargo a través de la presente decisión, y observada como ha sido la incomparecencia injustificada del ciudadano E.E.P.S. en dos oportunidades, a los actos procesales ut supra señalados, este Tribunal le recuerda la obligación que como sujeto procesal sometido a proceso penal, tiene de comparecer a los actos para los que sea válidamente convocado.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado E.E.P.S., en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2009-000022, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ABOGS. ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra decisión de fecha 11 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó negar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del acusado E.E.P.S., en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2009-000022, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

R., publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.

_________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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