Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1133/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. O.R.F.

SECRETARIA: ABG. A.A. BENSHIMOL N.

ALGUACIL: P.F.C.

FISCAL 17º: ABG. F.S.T.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.

ABG. YEISA MARQUINA

IMPUTADO: XXXXXXX y ZZZZZZZZZZ

VICTIMA: J.S.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

Hoy, lunes catorce (14) de agosto de Dos Mil Seis de (2006), siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de trabajo en horario de la mañana; y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S.T. y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado de los adolescentes: XXXXXXXXXX y ZZZZZZZZZ, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que SI, por lo que el Tribunal pasó a tomar juramento de Ley al ABG. J.G., Inpreabogado N° 54.774, y ABG. YEISA MARQUINA, Inpreabogado N° 94.264, con domicilio procesal ubicado en el Barrio Alayón, calle Alayón, casa N° 20, frente al reten judicial, Maracay, Estado Aragua, teléfono celular 0412-4386897. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. F.S., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes: XXXXXXXXX y ZZZZZZZZZZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.S.V.; (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa al adolescente). En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la desaplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria en mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se otorgue en medida cautelar a la privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales b, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le preguntó a los adolescentes si deseaban declarar, a lo que contestaron que si, por lo que se ordenó salir de la sala al adolescente BBBBBBBB; cediéndole la palabra al adolescente imputado quien se identificó como XXXXXXXXXX, quien expuso: “El día domingo fui para la casa de Ángel que es hermano del chamo que me esta denunciando, porque yo le iba a vender el celular con cámara que mi papá me había regalado, cuando llegue a su casa el me dijo que pasara, pero yo le dije que no, que me entregara el dinero y que me tenía que ir, el insistió y como no entramos mi cuñado y yo, el saco un arma y dos chamos que estaba con el nos metieron a la fuerza, en eso me golpeo en la cabeza y mi cuñado salió corriendo y saltó la pared y yo salí por la puerta, cuando estábamos en la calle vi una patrulla y la pare y le dije lo ocurrido y que me llevaran al modulo pero como estaba botando mucha sangre ellos me llevaron al Hospital Central de Maracay, mientras nos estaban atendiendo llegaron unos policías y nos dijeron que nos habían denunciado porque me robe un vehículo, es todo. Actos seguido se ordena la entrada del adolescente imputado ZZZZZZZZZZZ, quien expuso: “Yo andaba con Henry en lo del celular, y el chamo nos dijo varias veces que entráramos a la casa, y como no quisimos el busco un arma y salieron dos chamos mas, y nos metieron a la fuerza a mi me quitaron cien mil bolívares y el celular a Henry, en eso uno de ellos me dijo que le diera los zapatos y como no quise me golpearon en la cabeza y en un descuido de ellos, yo salte la pare y Henry salió por la puerta, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G., quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales, invoco en favor de los jovenes el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, por lo tanto solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo rechazo la imputación fiscal, toda vez que de las actas se evidencia una simulación de hecho punible, lo cual es una táctica para tapar el hecho de que los adolescentes fueron objeto de un robo por parte de las supuestas víctimas por lo que solicito al Tribunal se otorgue la libertad plena de los mismos y en supuesto negado de no acordarse se les otorgue medida cautelar establecida en el artículo 582 literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que considera esta defensa que así se asegura la comparecencia de los adolescentes en la investigación, es todo”. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal; y a solicitud del Fiscal se ordena la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación y se establezca la exacta responsabilidad de los adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuento la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen en este tipo penal. TERCERO: Se niega la solicitud de L.P. presentada por la Defensa. CUARTO: se acuerda a solicitud de la Fiscalía y ratificada por la defensa se otorga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a favor de los adolescentes, establecida en el artículo 582 literales b y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: referente al literal “b” los mismo quedaran bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes se comprometen en este acto, y referente al literal “g” deberá cada uno presentar una persona idónea que se constituya en su fiador personal. La Medida aquí señalada no deberá exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana, quedando los mismos a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza personal acordada. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a las 07:00 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. O.R.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. A.A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1133/06

ORF/AAB

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