Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE

CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Julio del año 2006

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2CA SOL 352/06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

FISCAL 17°: ABOG. F.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: B.M. CIFUENTES

DELITO: ACTOS LASCIVOS

Vista la solicitud realizada por la Abogado. F.S., en su carácter de Fiscal 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 352-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXXX; Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Mayo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CIFUENTES B.M. de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.196.055, residenciada en la segunda calle de la lagunita, calle 1, Nº-27, La Cooperativa, Estado Aragua; ante la PTJ, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 376 del Código Penal venezolano y quien entre otras cosas señaló, siendo aproximadamente la una de la madrugada del día anterior estaban en la casa de AREYURE y CANDIDO, cuando vio salir al hijo de estos de nombre XXXXXXX, cuando le preguntó por su hija y este le dijo que estaba montada en el chifonier y entró a verla, encontrándola llorando y sangrando por sus partes intimas y me dijo que se había aporreado y decidió llevarla al hospital donde la dejaron recluida por presentar laceraciones y traumatismos, esta le preguntó a la niña y le dijo que el joven antes mencionado le había metido varias veces el dedo y que se callara.

El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de Mayo del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CIFUENTES B.M. de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.196.055, residenciada en la segunda calle de la lagunita, calle 1, Nº-27, La Cooperativa, Estado Aragua; ante la PTJ, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 376 del Código Penal venezolano.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y los representantes de la Victima, no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001, sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de aperturado el procedimiento no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 23-05-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 2CA SOL 352-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal vigente; En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2CA SOL 352/06

ORF

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