Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002795

ASUNTO: IP01-P-2005-002795

JUEZ PRESIDENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA..

JUECES ESCABINOS: TITULAR N° 1: BELLO DUNO M.A.. TITULAR N° 2: A.V.F.A..

FISCAL SEEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.L..

SECRETARIA: ABG. J.B..

ACUSADO: J.G.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-002795 seguido en contra del ciudadano: J.G.C., Venezolano, de 33años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, debidamente asitido por el Defensor privado M.M., por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 10 de Enero de 2008 se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 10 de Enero de 2008 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, Abg. M.M., actuando como parte acusadora la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado: C.L., estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA, los jueces legos: BELLO DUNO M.A., como Titular N° 1 y como Titular N° 2: A.V.F.A. y la Secretaria de Sala Abogada: J.B., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 DE Diciembre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-002795 seguido en contra del ciudadano: J.G.C., Venezolano, de 33años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, debidamente asistido por el Defensor privado M.M., por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguidas la Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del acusado, se les condene, por el delito que se le imputa.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. M.M., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el transcurso del debate se comprobará la inocencia de su defendido.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: J.G.C., Venezolano, de 33años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.–11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, debidamente asistido por el Defensor privado M.M., expresó su deseo de declarar y manifiesta: “QUE RECONOCE LA RESPONSABILIDAD DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA EN LA ACUSAACION FISCAL, YA LLEVA TRES AÑOS PRESO”.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de expertos y testigos: Exp. H.P.M.J., funcionario: ROSILLO G.J.E. y los ciudadanos: G.V.J.D., COBIS F.R. (Testigos), la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el acusado: J.G.C., para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraban bajo Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado: J.G.C., fue responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio de la ciudadana: Experto: H.P.M.J., en su condición de experto, quien previo juramento y una vez impuesto el contenido del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al falso testimonio expone en relación a los hechos lo siguiente: manifiesta a viva voz y libre de apremio que su nombre es H.P.M.J., titular de la cédula de identidad Nro 12.184.749, residenciada en la Urbanización Independencia, tercera etapa, casa Nro 10, cerca del Preescolar D.N., Profesión u oficio Ingeniero Químico Sub Inspector del CICPC, quien manifestó: “en relación a la experticia química que en esa oportunidad se recibió una alícuota de sustancia en el CICPC, color beige, color fuerte y penetrante y luego de practicarse los exámenes necesarios, los resultados fueron positivos, se determinó que era cocaína, se le determinó el cloruro y se le practico el examen de certeza y se tuvo para ello el patrón de comparación. 27 % de pureza, puede ser consumida en forma continua, puede causar hasta la muerte, dependiendo de las condiciones físicas del individuo”.

    Seguidamente ambas partes Fiscal y Defensa expusieron prescinden de las preguntas a realizarle.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos y científicos del experto laborando para dicho departamento y de cuyo testimonio se acredita que dicha experto fue la encargada de practicar la experticia química que en esa oportunidad se recibió una alícuota de sustancia en el CICPC, color beige, color fuerte y penetrante y luego de practicarse los exámenes necesarios, los resultados fueron positivos, se determinó que era cocaína, se le determinó el cloruro y se le practico el examen de certeza y se tuvo para ello el patrón de comparación. 27 % de pureza, puede ser consumida en forma continua, puede causar hasta la muerte, dependiendo de las condiciones físicas del individuo…El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela a los folios de la primera pieza del asunto relacionada con Informe de Experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se hizo pasar al ciudadano: ROSIILLOS G.J.E., en su condición de testigo, quien previo juramento y una vez impuesto el contenido del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al falso testimonio expone en relación a los hechos lo siguiente: manifiesta a viva voz y libre de apremio que su nombre es el mismo: quien manifestó a viva voz, que su nombre es el mismo anterior y que su cedula de identidad es 11.799.907, residenciado en la Urbanización S.M., calle 21 casa Nro 3, Frente a la Cancha, profesión Distinguido y expone en relación a los hechos: “que en el momento que estaba realizando un recorrido a la altura del ambulatorio san José avistamos un carro, con un aptitud sospechosa, procedimos a realizar el procedimiento de revisión y en el volante percibimos unos envoltorios presuntamente era una sustancia ilícita”. Es todo.

    Acto seguido Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. M.M. quien interroga 1P Solamente había una sola persona en el vehículo al cual se le hizo el procedimiento, R.- una sola persona. Es todo. Seguidamente la Jueza toma la palabra e interroga. 1P Se valió de un testigo civil, R 2 testigos civiles. 2.- Usted se acuerda la persona que le incauto la sustancia R no, fue el sargento. Yo era apoyo del sargento. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg C.L.: quien interroga al testigo de la siguiente manera: 1P Diga usted que características tenía la sustancias, R.- eran trozos 2P Que olor tenía R.- Olor, no lo persibí. 3P Que Vehículo vio usted, al cual le estaban practicando el procedimiento R.- Un Conquistador. Seguidamente la ciudadana

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos y científicos del funcionario policial para dicho departamento y de cuyo testimonio se acredita ya que se trata del efectivo policial actuante en el procedimiento de detención del acusado de autos a quien le fuera incautada la sustancia ilícita frente a testigos civiles. El testimonio se le da credibilidad por cuanto el testigo depuso con mucha seriedad y coherencia y fue ratificado por el mismo quien lo suscribió y no fue desvirtuada durante el debate.

    3) Testimonio del ciudadano: G.V.J.D., en su condición de testigo, quien previo juramento y una vez impuesto el contenido del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al falso testimonio expone en relación a los hechos lo siguiente: manifiesta a viva voz y libre de apremio que su nombre es G.V.J.D., y que su cedula de identidad es 10.704.861, residenciado en el Barrio San José, a quien se le reserva la dirección, profesión albañil, quien expone: “yo estaba trabajando junto con el señor en esa semana y ese día no cobramos, por lo que dicen que tenía, siempre hemos trabajado juntos, nunca se ha metido en problemas”. Es todo.

    Se le sede la palabra a la representación Fiscal e interroga: 1P Lo que le incautaron usted sabe si era sustancia ilícita R.- Yo no vi lo que le incautaron, dijeron que era sustancia. 2P Usted estuvo en el momento de la revisión. R no estuve. 3P Que fue lo que usted escucho. R Que era una bolsita de sustancia. 4P Los funcionarios policiales estaban uniformados R Si. Que carro estaba detenido. R no pude observar el carro. Se le cede la palabra a la Defensa 1P Pudiste ver cuantas personas habían en el vehículo R Los policías y en el vehículo no vi. Civiles. 2P A Que distancias estabas aproximadamente usted del procedimiento, R como en la esquina. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza: 1P Como supo usted que le encontraron unas bolsitas en sus partes al señor. R Por el rumor que hubo. 2P usted paso en ese momento en el sitio. R cuando me avisaron fuimos a ver. Es todo.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en el conocimiento que dice tener el testigo quien señala que conoce al acusado y por referencia pudo saber que al mismo le incautaron unas bolsitas entre sus partes con una sustancia, que se trataba de unos policías uniformados…aunque no se trata de un testigo presencial cuyo testimonio se acredita en vista de que noto seguro de sus dichos y manifestó el conocimiento que obtuvo sobre la detención del acusado y por cual motivo.

    4) Testimonio del ciudadano: COBIS F.R., venezolano, mayor de edad, profesión carpintero, quien expone: “ Yo tengo conocimiento, que el señor es inocente, por que ese día lo sacaron del carro y andaba otro muchacho con el, el policía suelta el muchacho que andaba y a él lo dejan detenido.

    Se le cede la palabra a la defensa: 1P A que hora te enteras de los Hechos. R Al otro dia. Cuantas personas Iván en el carro en el cual se le practico el procedimiento. R dos, el y otra. En la noche en que sucedieron los hechos no estuviste cerca R no. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal, quien interroga: 1P Usted, ha rendido declaración ante el CICPC R No. 2P –Lugar hora y Fecha en que usted recuerda que sucedieron los hechos. R 8 de la noche no recuerdo el día, día sábado, hace año y medio aproximadamente. 3P Nombre de la persona que resulto detenido. R Gumersindo 4P Donde se encontraba exactamente el acusado cuando se realizó el procedimiento: R cerca donde estaba el ambulatorio. 5P En que se encontraba R en su carro un LTD vino tinto, 6P Se parece al conquistador R SI, 7P Propiedad de quien R.- propiedad de G.C., 8P Habían funcionarios practicando el procedimiento R.- Algunos funcionarios policiales practicaron un procedimiento, yo no estaba ahí, dicen que les sacaron unas cuestiones dentro del carro. 9P Puede ser alguna droga R si, Quien le informa eso que sucedió ahí R.- se entera por que se lo comentan las personas que andaban por ahí, 10P Era de noche, R si, Había un grupo de gente que fue quien le comentaron, no vi a los funcionarios policiales, estaban uniformados de color azul. 11 P En que lugar fue esa revisión. R cerca del ambulatorio de San J.E. todo.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en el conocimiento que dice tener el testigo quien señala que conoce al acusado y por referencia pudo saber que algunos funcionarios policiales practicaron un procedimiento, yo no estaba ahí, dicen que les sacaron unas cuestiones dentro del carro, un LTD vino tinto. …aunque no se trata de un testigo presencial cuyo testimonio se acredita en vista de que noto seguro de sus dichos y manifestó el conocimiento que obtuvo sobre la detención del acusado y por cual motivo.

    En este momento se deja constancia que el fiscal prescinde de todas las pruebas restante testimoniales y el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo, 357 COPP considera pertinente prescindir de dichas pruebas testimoniales. Acto seguido se le da lectura a las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, tales como, Acta de verificación de Sustancia Ilícita de fecha 4 de abril de 2005 y Resultado de Dictamen Pericial Químico, signado con el Nro 9700-060 048 de fecha 04-04-2005.

    En cuanto a las Pruebas Documentales se procedió a dar lectura y exhibición de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que fueran ofrecidas por la representación fiscal, de la siguiente manera:

  2. ) Acta de verificación de sustancia Ilícita de fecha 04 de Abril de 2005, la cual arrojo que el peso correspondiente a los (02) envoltorios de Cocaína es de: CUATRO GRAMOS CON SIETE MILÑIGRAMOS (4,7 grs.).

  3. ) Resultado del dictamen Pericial Químico, signado con el N° 9700-060-048 de fecha 04-04-2005, suscrita por los Expertos Ing. Químico sub.-Inspector MERLYS HERNANDEZ.

    Se valoran las pruebas documentales y experticias que fueran ratificadas en la sala de audiencia por sus suscribientes, conforme a lo previsto en el artículo 3398 del Código Orgánico Procesal Penal y no aquellas que no fueron ratificadas por cuanto es lesivo del principio de inmediación, concentración y contradicción de la prueba de este sistema Acusatorio.

    Seguidamente la defensa expone que por manifestación expresa del imputado el quiere expresar de forma voluntaria que reconoce los hechos imputados por la fiscalia del Ministerio Público y por los cuales ha sido traído a los Tribunales de juicio .En este estado se le impone al Acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no estando bajo coacción o apremio ni bajo juramento manifestando el mismo que si deseaba declarar y expuso “que reconozco los hechos que me imputa el fiscal en la acusación, ya que llevo tres años preso ”. Es todo

    Seguidamente se declara cerrada la recepción de pruebas y se pasa a la etapa de las conclusiones conforme al artículo 360 del COPP.

    Seguidamente el Ministerio Público expone sus conclusiones: escuchada la confesión del acusado lo que encuadra perfectamente con las declaraciones de los testigos promovidos, y las imputaciones realizadas por el Ministerio Público solicita sea condenado el acusado de autos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pide que se le imponga la pena para el delito en el segundo aparte del artículo 31 de la ley de drogas, en su término inferior en vista que ha reconocido el hecho imputado. Seguidamente la defensa también expone sus conclusiones y que vista la exposición voluntaria hecha por su defendido y por medio del cual reconoce y acepta la responsabilidad por los hechos acaecidos en el mes de Abril del año 2005 imputados por el Ministerio Público solicita al Tribunal que la condena a impartir para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite inferior como lo ha solicitado el Ministerio Público, se aplique con las atenuantes correspondientes de ley las cuales al ser considerados por este tribunal. Seguidamente se retira el Tribunal a deliberar y una vez analizadas las pruebas concatenadas y adminiculadas unas a otras considera el Tribunal tomando en consideración el reconocimiento del hecho efectuado en esta sala el acusado una vez impuesto del precepto constitucional considera esta Juzgadora que de los medios probatorios ha quedado plenamente demostrado no solo el hecho ilícito referido al tipo penal establecido en el articulo artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas quedando demostrada la responsabilidad penal del imputado por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas pudo determinarse también la culpabilidad, tipicidad y antijuricidad en este juicio oral y público ya que al subsumirse la conducta o acción ejercida por el acusado en contra de la victima quien perdió un sentido tan importante como lo es la vista según lo asimilado e inferido por su declaración concatenada a la prueba de experticia o demás pruebas no quedando duda alguna a esta juzgadora deba entonces declararse culpable al acusado de autos en el presente juicio y se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en virtud de aplicarse a su favor, las atenuantes del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que lo favorece por cuanto se presume que no posee antecedentes penales conforme a la citada norma penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al hoy acusado: J.G.C., mediante los medios de pruebas recibidos y valorados en plena audiencia de juicio oral y publico, apreciados por este Tribunal Mixto aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que se encuentran demostrados y comprobados los hechos que constituyen el corpus delicti en la presente causa, observando además este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos, lo que nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica y se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Carta M.F.V., el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, este Tribunal observa que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público, comprometen la responsabilidad penal de los acusados, de marras, pero no comparte esta Jurisdicente la Calificación Jurídica esgrimida por el Ministerio Público, es decir la imputación por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quedó acreditada fehacientemente que la acción o movimiento muscular ejercido por el hoy acusado tuvo la intención directa, por cuanto le fue incautada la sustancia en presencia de testigos civiles, como quedó acreditado en este juicio por el testimonio que rindiera la experto Merlys Hernandez quien ractico la experticia química a la sustancia incautada que resultó ser COCAINA, traído a la audiencia de juicio oral y público, en armonía con la prueba documental de experticia química leída y exhibida, adminiculado al testimonio que rindiera el funcionario policial y otros testigos, quienes a simple vista sirvieron de medio de prueba por el principio de inmediación. Se evidencia entonces una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal y evacuados en la audiencia de juicio oral, y que concuerdan con lo expuesto por el acusado: J.G.C., durante la audiencia de juicio oral y público en forma oral, en voz alta, clara e inteligible, manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni apremio de otra naturaleza, por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada en la forma antes expuesta, debidamente asistidos por su defensor y sin coacción alguna.

    Además de la confesión de los acusados, el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado, en la declaración de los testigos referenciales, y demás pruebas documentales las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar que presenciaron los hechos a poco de haberse suscitados, estuvieron presentes en el sitio del suceso, en el momento en que era detenido el acusado. Estas declaraciones son claras y contundentes, en la fecha en la cual se hace referencia en la acusación, producen la plena certeza a esta Jurisdicente de la comisión por parte del acusado: J.G.C. del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal considera entonces que no cabe duda, que efectivamente el acusado participó de manera directa como autor material en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, lo que hace que su comportamiento nos determine la culpabilidad del mismo en la comisión de los hechos confesados, haciéndose responsable penalmente y acreedor a la sanción punitiva del estado, configurándose la estructura plena del delito (Tipicidad, culpabilidad, antijuricidad y punibilidad) y atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos consumados, tal como lo han manifestado el propio acusado, por lo que deben ser castigado imponiéndole la pena establecida para el delito imputado; en virtud de haber quedado acreditada la responsabilidad penal en dicho hecho como autor material en su comisión mediante la observancia del acervo probatorio recibido en la audiencia de juicio oral y público aunada a la confesión valida formulada por el mismo. En consecuencia, vista y analizada las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que en definitiva debe aplicarse al ciudadano declarado culpable es de Seis (06) Años de Prisión, la cual se obtiene de los siguientes cálculos operacionales, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 74 del mismo código y se le rebaja a ese total impuesto de la atenuante de Un (01) año, por no poseer el acusado antecedentes penales y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse por la comisión de este delito es de Seis (06) años Prisión, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en forma unánime DECLARA: Primero: Al ciudadano: J.G.C., Venezolano, de 33años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, CULPABLE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Segundo: Se exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 Constitucional y el principio de Gratuidad de la justicia. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad personal hasta tanto el juez de ejecución correspondiente si fuere el caso designe el sitio de reclusión definitivo y se estime la fecha aproximada para el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal.

Cuarto

Remítase el expediente al alguacilazgo para su distribución al tribunal de Ejecución que corresponda del conocimiento, ya que la Sentencia se publicó dentro del lapso de ley y las partes Fiscal y Defensa, acordaron de mutuo acuerdo renunciar a la espera del lapso de apelación, todo ello conforme a lo previsto al artículo 26 del texto constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, otorgando así celeridad procesal al curso del proceso.

Regístrese, publíquese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2008.

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

TRIBUNAL TERCERO MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

JUEZ PRESIDENTA

LOS JUECES LEGOS

Titular N° 1: BELLO DUNO M.A.

Titular N° 2: A.V.F.A.

LA SECRETARIA

ABG. J.B..

Asunto Principal: IP01-P-2005-002795

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