Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001890

ASUNTO : IP01-P-2007-001890

SOBRESEIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de MARZO de 2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. H.A. presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra ciudadano POR IDENTIFICAR; con motivo de la presunta comisión de uno del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2007-001890.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que en fecha 06-02-2002, el ciudadano H.J.O.M., titular de la cédula de identidad N° 15.066.706, interpone denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, señalando que aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía del día cinco de febrero de ese año, cinco personas, entre ellos tres damas y un caballero le cambiaron novecientos (900) dólares en efectivo, los cuales al momento de irlos a cambiar le informaron que los billetes eran falsos. • Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, realizó la correspondiente apertura de la investigación, y realizó las investigaciones pertinentes tendientes a esclarecer los hechos.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa no existe certeza cierta para considerar la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como no existe base para solicitar de parte del Representante Fiscal el enjuiciamiento de ciudadano alguno en el presente hecho, debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan, y del cual han transcurrido hasta la fecha de la presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento cuatro años.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento

del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA POR IDENTIFICAR; con motivo de la presunta comisión de uno del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano H.J.O.M. , y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. ALFREDO CAMPOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALFREDERIK CABRERA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO DE SALA

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