Decisión nº 539 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009240

ASUNTO : YP01-P-2014-009240

RESOLICION NRO. 539-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. AILEEM MEDRANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. YONNA N.C.G., Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: M.C., venezolano, de 24 años de edad, residenciado en Las Malvinas, Tucupita estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.247.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.M., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959.

DELITO: Lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. YONNA N.C.G., Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA N.C.G., Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: L.J.Y.C. titular de la cedula de identidad nº 15.789.959, por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2014 siendo las 03:00pm horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano L.J.Y.C. el oficial G.M. encontrándose de servicio recibió llamada sobre un accidente ocurrido en la carretera nacional Tucupita el cierre sector morichal municipio Tucupita, me traslade hasta el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre un vehículo con persona lesionada en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano quien dijo llamarse L.Y.C. quien conducía uno de los vehículos involucrados así mismo realice fijaciones fotográficas ordenando luego el traslado de los vehículos involucrados al estacionamiento de este comando de transporte terrestre de conformidad con lo establecido con el articulo 181 numeral 4to de la ley de tránsito y transporte terrestre para hacerle el respectivo choque. Acto seguido se procedió a informarle al ciudadano L.J.Y.C. que quedaría detenido por el presunto delito contra las personas, se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la constitución en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta del imputado L.J.Y.C. titular de la cedula de identidad como Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del p.S.: Procedimiento de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las que el tribunal considere pertinente. Solicito copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo….”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las Imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; así como se les explico ampliamente sobre sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificadas de la manera siguiente: L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de rendir declaración y señalo lo siguiente:

.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, la ABG. C.M., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

Actuando en mi condición de defensora pública tercera penal auxiliar actuando con las atribuciones conferidas pro la ley y revisada las presentes actuaciones se puede observar en el croquis presentado por la representante fiscal que el impacto fue en la parte trasera del vehículo que conducía mi defendido por lo que no se puede atribuir actividad penal a mi defendido, de igual manera en conversación sostenida con mi defendido el me manifestó que el ciudadano que impacto contra su vehículo estaba en estado de ebriedad inclusive la botella que cargaba quedo impactada en el sector donde ocurrió el accidente y de eso no dejo constancia el funcionario que realizo el procedimiento, es decir que se observa a todas luces que el accidente es producto de la víctima y no de mi defendido, aunado al hecho de que no cursa examen médico legal que permita acreditar las presuntas lesiones sufridas sino una constancia medica que no establece el tipo de lesión que prevé la norma, y como ya lo señale si la victima presenta algún tipo de lesión no es imputable a mi defendido sino a sí misma, con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se puede determinar responsabilidad penal alguna a mi defendido, por lo que solicito libertad sin restricciones para mi defendido o en su defecto una medida cautelar. solicito copia simple del acta. Es todo...

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadanas L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, un conjunto de actuaciones en los cuales se determina la existencia de un accidente de tránsito, así como el acta policial del momento de la aprehensión del imputado L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959, en la cual describen los funcionarios policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del precitado imputado, en la precitada acta se señala entre otras cosas que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2014 siendo las 03:00pm horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano L.J.Y.C. por el oficial G.M. encontrándose quien señala en el acta policial, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del hoy imputado, quien señala que encontrándose de servicio recibió llamada sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Tucupita El Cierre sector Morichal municipio Tucupita, por lo que traslado hasta el sitio del suceso, donde pudo constatar que se trataba de una colisión entre un vehículo con persona lesionada en el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano quien dijo llamarse L.Y.C., quien conducía uno de los vehículos involucrados así mismo realizo fijaciones fotográficas ordenando luego el traslado de los vehículos involucrados al estacionamiento del Comando de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido con el articulo 181 numeral 4to de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para hacerle el respectivo chequeo. Acto seguido se procedió a informarle al ciudadano L.J.Y.C. que quedaría detenido por el presunto delito contra las personas, se le leyeron sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la constitución en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el croquis del accidente de tránsito, fijaciones fotográficas, constancia médica, suscrito por la Dra. Sarahait Acosta, Médico de Guardia del Hospital L.R., en el cual señala que el p.M.C., de 24 años de edad, presentó IDX= FX en Perine motivo por el cual fue ingresado para atención médica y tratamiento a posterior accidente, acta de Inspección Técnica realizado a los vehículos involucrados, vehículo Clase Automóvil, modelo Malibu, tipo: sedan, Placas: AHW797, e Inspección Técnica del vehículo clase: Motocicleta, placas: AC8J73G, Modelo Keeway, 150 CC., color: azul, con todos estos elementos se puede verificar que efectivamente en fecha 16 de noviembre del año en curso, se suscito un accidente de tránsito en el cual resultara lesionado el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.247, sin embargo con ello no se puede determinar que hasta esta fase de la investigación, la responsabilidad del mismo en los hecho objetos de la investigación, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y del conjunto de actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, solo se determina un accidente de tránsito, ya que tal y como lo señalo la defensa pública no cursa examen médico forense que establezca el tipo de lesión, así como del croquis del accidente se observa que el vehículo fue impactado por la parte trasera del vehículo, por lo que los fundados elementos de convicción que permitan arribar a esta juzgadora, a estimar que nos encontremos ante el delito de lesiones culposas, no cursan en las actuaciones hasta esta fase de la investigación tal y como lo señala la norma deben concurrir los tres (03) extremos del artículo 236 a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa se investiga la presunta comisión del delito de lesiones culposas, que se trata de un derecho individual, de una persona, es decir no se trata de derechos colectivos, tampoco se trata de una delito de gran magnitud. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

TERCERO

De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano L.J.Y.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacida en fecha: 05/09/1981, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración en el Instituto Universitario Dr. D.M., residenciada en el sector Coporito, calle Abajo, por la orilla del río, en toda la esquina en la cuarta calle, teléfono 0416-7983308, del Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad numero V-15.789.959 la libertad plena y sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. AILEEM MEDRANO

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