Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000393

ASUNTO: IP01-P-2008-000393

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva ala libertad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.E.R.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. B.B..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. NADEZCA TORREALBA y Abg. L.L..

ACUSADOS: L.E.G.M., C.J.P.S. y L.A.S..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 256 y artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento: 19-01-86, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.843, natural de Caracas, residenciado en esta ciudad en la Urbanización Las Velitas II, calle 12, casa s/n; L.A.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-12-85, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.466, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en Coro, Sector La Velita II, calle 22, casa s/n; C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.110, de fecha de nacimiento: 11-12-74, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización C.V., calle 04, sector 08, casa N° 23, todos del Estado Falcón, investigados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 02 de Marzo de 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: L.E.G.M., L.A.S. y C.J.P.S., antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP para los imputados: L.E.G.M. y L.A.S. y la Medida de Privación Judicial Preventiva ala Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del citado código, para el ciudadano: C.J.P.S. antes todos identificados.

II

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 02 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios S72° Mervis Sánchez, C/2° G.C., C/2° M.I., Agente H.S., adscrito ala Comisaría A.p. de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle 4, adyacente al estadio de la Urbanización Monseñor Iturriza, visualizaron tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, es cuando el ciudadano L.A.S., identificado en auto realizó una acción física de manera de tratar de despojarse de algún objeto, por lo que procedieron a neutralizar la acción y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP no encontrándole adherido a su cuerpo o sustancia de interés criminalístico a cada uno de los ciudadanos; incautándoles adherido a sus cuerpos en la parte del cinto al 1ero: Un revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón negro con cacha de goma de color negro, seriales CBN1001-1010, con sien cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero se le incautó un teléfono marca Motorota, modelo V3 de color gris; al 2do: Un revólver calibre 38 marca Ranger, de pavón gris seriales 09630ª y serial de tambor 18 con cacha d goma de color negro, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir e igualmente se le incautó en el bolsillo delantero un teléfono marca Huawei, modelo C3308 de color plateado; al 3ero: Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón cromado, cañon corto, con cacha de madera, seriales cacha 689888, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Se realizó verificación de los aprehendidos como el armamento ante el sistema SIPOL dando como resultado que el primer revólver descrito está solicitado por el CICPC de la sub. Delegación de Coro según expediente N° H-775014 de fecha 03-01-08 por el delito de Hurto y el segundo armamento está solicitado por el CICPC de la sub. Delegación de Coro según expediente N° H-75323 de fecha 08-02-08 por el delito de Robo. Se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: L.E.G.M., L.A.S. y C.J.P.S., siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 02-03-08, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 1:00 (PM) horas de la tarde.

Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. B.B., ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP para los imputados: L.E.G.M. y L.A.S., y la Medida de Privación Judicial Preventiva ala Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del citado código, para el ciudadano: C.J.P.S. antes todos identificados, por cuanto este último se encuentra bajo la Medida de Arresto domiciliario a la orden del Tribunal Primero de Juicio y cuenta con Registros Policiales por los delitos de Robo y Lesiones y el arma que le fuera incautada se encuentra solicitada y solicita se siga por el procedimiento ordinario, e imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: E.G.M., L.A.S. y C.J.P.S., ¿Desean Uds. Declarar? Señalando a viva voz los dos primeros de los nombrados; No deseo Declarar y el último de los nombrados manifestó Si desea Declarar, acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: quedando identificado como: C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.110, de fecha de nacimiento: 11-12-74, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización C.V., calle 04, sector 08, casa N° 23 del Estado Falcón, exponiendo: “Yo el día 29-02-2008 me levanté temprano, iba a comprar a la carnicería entonces una camisón policial hizo un procedimiento y uno de los policías me conocía y sería que me la aplicó y me pusieron ese revólver yo tengo problemas en la cárcel si voy para allá, yo me estoy portando bien. De seguidas interroga la Fiscal Segunda: ¿Tú conoces a los otros imputados? R: A uno, al blanquito, porque es peluquero. ¿Por qué saliste? R: porque iba a comprar una medicina, porque a mi me dio Dengue y no había nadie en la casa que me fiera a comprar. Se dejó constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que hacer. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Nadezca Torrealba, defensora del L.E.G. y L.A.S., quien expone los alegatos de defensa y manifiesta que sus defendidos no los detuvieron en el mismo lugar y que en ningún momento portaban armas, sin embargo se adhiere a la solicitud de Medidas cautelares a los fines que se haga una investigación profunda para determinar quienes son los propietarios de las armas. De seguida toma la palabra la Defensora Privada Abg. L.L., quien manifestó que su defendido ha cumplido cabalmente a la medida impuesta y que por razones de salud se trasladó a pocos metros de su casa, indicando que su defendido tiene enemigos en el internado judicial, solicitando le mantenga la medida de detención domiciliaria. Escuchadas las solicitudes de las partes el Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta a los ciudadanos con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA al ciudadano: C.J.P.S., antes identificado, la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos L.E.G.M. y L.A.S. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del citado Código consistentes en la presentación cada 5 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, y prohibición de salida del Estado Falcón. Así como el Procedimiento ordinario par proseguir las investigaciones. Quedan notificados los presentes y líbrense las correspondientes boletas de Libertad y boleta de Privación de Privación de Libertad del ciudadano C.J.P., informándose al Internado Judicial que deberán a ubicarlo en un área de seguridad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta Policial de fecha 29-02-2008 suscrita por los funcionarios SGTO/2DO M.S., cabo/2DO G.C., CABO/2DO M.I. y AGTE H.S., adscritos a la Comisaría A.P. de la Policía del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados, se incauto la evidencia colectada, En fecha 02 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios S72° Mervis Sánchez, C/2° G.C., C/2° M.I., Agente H.S., adscrito ala Comisaría A.p. de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle 4, adyacente al estadio de la Urbanización Monseñor Iturriza, visualizaron tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, es cuando el ciudadano L.A.S., identificado en auto realizó una acción física de manera de tratar de despojarse de algún objeto, por lo que procedieron a neutralizar la acción y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP no encontrándole adherido a su cuerpo o sustancia de interés criminalístico a cada uno de los ciudadanos; incautándoles adherido a sus cuerpos en la parte del cinto al 1ero: Un revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón negro con cacha de goma de color negro, seriales CBN1001-1010, con sien cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero se le incautó un teléfono marca Motorota, modelo V3 de color gris; al 2do: Un revólver calibre 38 marca Ranger, de pavón gris seriales 09630ª y serial de tambor 18 con cacha d goma de color negro, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir e igualmente se le incautó en el bolsillo delantero un teléfono marca Huawei, modelo C3308 de color plateado; al 3ero: Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón cromado, cañon corto, con cacha de madera, seriales cacha 689888, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Se realizó verificación de los aprehendidos como el armamento ante el sistema SIPOL dando como resultado que el primer revólver descrito está solicitado por el CICPC de la sub. Delegación de Coro según expediente N° H-775014 de fecha 03-01-08 por el delito de Hurto y el segundo armamento está solicitado por el CICPC de la sub. Delegación de Coro según expediente N° H-75323 de fecha 08-02-08 por el delito de Robo. Se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: L.E.G.M., L.A.S. y C.J.P.S., siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-02-08, suscrita por el Agente E.M., adscrito la CICPC en la cual se deja constancia que mientras se encontraba de guardia se presentó comisión de la policía al mando de funcionario agente Segundo M.S., trayendo oficio 00491, de fecha 29-02-2008, con acta policial anexa, en la cual remiten en calidad de detenido a los ciudadanos: antes identificados, a fin de que sean reseñados en ese Despacho, a quien dicha comisión le incautó armas de fuego, antes especificadas, solicitando la practicada de las experticias de rigor a los objetos recuperados. Al verificar los posibles Registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos nombrados y las armas de fuego incautadas, información recibida por el funcionario Colina Ángel, quien luego de introducir los datos en el sistema, aparecen registrados de la siguiente manera: 1.-L.E.M.G., titular de la cédula N° V-18.047.466, el cual no presenta registro policial por ese cuerpo. 2.- L.A.S.H., titular de la cédula N° V-17.351.843, el cual no presenta registro policial por ese cuerpo. PEREIRA S.C.J., titular de la cédula N° V-15.704.110, quien presenta registro policial según expedientes F-043.017, de fecha: 25-02-98 por el delito de Robo, por la Subdelegación de coro, Estado falcón, F-094.979 de fecha 21-06-98, por el delito de Lesiones por la Delegación de Coro, Estado falcón, F-095.069, de fecha: 20-07-98 por el delito de Robo, por la Subdelegación de Robo, Estado falcón, , 219.026 de fecha 16-10-98 por el delito de Robo por la delegación de Coro, Estado Falcón, G-281.180 de fecha 4 por el delito de robo, por la Subdelegación de Coro Estado Falcón, de igual manera el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith and Wesson, serial CBN1001-1010, el cual se encuentra requerida por la subdelegación de Coro, Estado falcón, por el delito de Robo, según expediente N° H-775.323, de fecha 08-02-08 y el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, marca S.W., serial 689888, el cual no presenta registro por ante este cuerpo policial, se dejó constancia que los detenidos luego de haber sido reseñados fueron devueltos a la comisión policial y la evidencia quedará en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas de ese Despacho a la orden del Fiscal segundo del ministerio Público Abogada: B.B., a tal efecto se inicio la averiguación penal correspondiente.

.- Acta de derechos de los imputados: L.E.G.M., L.A.S.C.J.P.S., antes plenamente identificados.

.- Acta de cadena de custodia de fecha 29 de Febrero de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón donde dejan constancia de manera detallada de la evidencia colectada (armas de fuego y celulares ya antes especificados) en el procedimiento policial efectuado.

.- Acta de Inspección técnica N° 567, de fecha 29-02-08 suscrita por los funcionarios Agente R.C. y H.G., adscritos al CICPC, coro Estado Falcón en la cual dejan constancia del sitio del suceso: calle 04, Urbanización Monseñor Iturriza en las adyacencias del estadio, vía pública, sitio donde fueran aprehendidos los imputados a quienes le incautaron adheridos en su cuerpo las armas de fuego.

.-Oficio N° 9700-060, de fecha 29-023-08 suscrita por el Agente R.C., en el cual informa sobre los registros policiales que arrojó el sistema SIPOL, de los ciudadanos aprehendidos.

.- Acta de Dictamen pericial de fecha 29-02-2008 suscrita por el funcionario experto: C.R., practicada a las evidencias: 1.- Un teléfono celular, marca Motorota, modelo V3 de color Gris, servil SJUG1448FE, serial de batería SNN5696C, elaborado en material sintético, encontrándose en buen estado de uso y conservación. 2.-Un teléfono celular, marca Hauwel, modelo C3308, de color plateado, serial ESN-016097800980, serial de batería HGY7A293766S, elaborado en material sintético, encontrándose en buen estado de conservación. Obteniéndose como Conclusión: los objetos antes descritos en la exposición se tratan de dos teléfonos celulares utilizados comúnmente para la comunicación, reproducción y grabación directa, de datos personales y laborales, entre dos o mas personas.

.- Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 29-02-08 suscrita por el detective R.G., experto en balística, en la cual se deja constancia que realizó la experticia de Reconocimiento a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, dejando constancia de las características, registros, uso, conservación y funcionamiento, así como de las siguientes conclusiones: 1.- Con esta armas de fuego del tipo Revolver, se efectuaron disparos de pruebas, para obtener las piezas correspondientes “conchas y Proyectiles” las cuales quedan depositadas en el Departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. 2.-Las Balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes identificados. 3.-Verificamos las Armas de fuego tipo revólver, en nuestro sistema Integrado de Información policial, donde se constató que, el revolver marca F&L modelo Ranger, serial 09638, se encuentra solicitado por la subdelegación de Coro, por el delito de Robo de fecha 08-02-08, según expediente N° h-775.323; el revólver marca Smith & Weeson, serial N° CBNN1001, se encuentra requerido por la subdelegación de Coro, por el delito de Robo, según expediente N° H-775.014, de fecha 10-01-08 y el revólver marca Smith & Wesson serial N° 689888, no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, la colección de la evidencia (armas de fuego) tipo moto, es decir que, en fecha 29 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos que los funcionarios actuantes se desplazaban por la calle 4, adyacente al estadio de la Urbanización Monseñor Iturriza, visualizaron tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, es cuando el ciudadano L.A.S., identificado en auto realizó una acción física de manera de tratar de despojarse de algún objeto, por lo que procedieron a neutralizar la acción y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP no encontrándole adherido a su cuerpo o sustancia de interés criminalístico a cada uno de los ciudadanos; incautándoles adherido a sus cuerpos en la parte del cinto al 1ero: Un revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón negro con cacha de goma de color negro, seriales CBN1001-1010, con sien cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero se le incautó un teléfono marca Motorota, modelo V3 de color gris; al 2do: Un revólver calibre 38 marca Ranger, de pavón gris seriales 09630ª y serial de tambor 18 con cacha d goma de color negro, con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir e igualmente se le incautó en el bolsillo delantero un teléfono marca Huawei, modelo C3308 de color plateado; al 3ero: Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, pavón cromado, cañon corto, con cacha de madera, seriales cacha 689888, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Se realizó verificación de los aprehendidos como el armamento ante el sistema SIPOL dando como resultado que el primer revólver descrito está solicitado por el CICPC de la sub. Delegación de Coro según expediente N° H-775014 de fecha 03-01-08 por el delito de Hurto y el segundo armamento está solicitado por el CICPC de la sub. Delegación de Coro según expediente N° H-75323 de fecha 08-02-08 por el delito de Robo. Se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: L.E.G.M., L.A.S. Y C.J.P.S., antes identificados, siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de porte Ilicito de pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: C.J.P.S. antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 5°: La conducta predeclictual del imputado. Es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso, en el caso sub. examine, acreditó el Ministerio Público el elemento de convicción con la consignación conjunta a las actuaciones del acta de investigación penal de fecha 29 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario actuante E.M., adscrito al CICPC Coro del estado Falcón, en la cual se asentaron los diferentes Registros Policiales que presenta el ciudadano: PEREIRA S.C.J., titular de la cédula N° V-15.704.110, quien presenta registro policial según expedientes F-043.017, de fecha: 25-02-98 por el delito de Robo, por la Subdelegación de coro, Estado falcón, F-094.979 de fecha 21-06-98, por el delito de Lesiones por la Delegación de Coro, Estado falcón, F-095.069, de fecha: 20-07-98 por el delito de Robo, por la Subdelegación de Robo, Estado falcón, , 219.026 de fecha 16-10-98 por el delito de Robo por la delegación de Coro, Estado Falcón, G-281.180 de fecha 04-02-08 por el delito de robo, por la Subdelegación de Coro Estado Falcón, de igual manera el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith and Wesson, serial CBN1001-1010, el cual se encuentra requerida por la subdelegación de Coro, Estado falcón, por el delito de Robo, según expediente N° H-775.323, de fecha 08-02-08 y el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38, marca S.W., serial 689888, el cual no presenta registro por ante este cuerpo policial. De la revisión al sistema juris se pudo corroborar por el Sistema Juris 2000, que el precitado ciudadano es acusado en el asunto Penal N° que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y en fecha 22 de Noviembre de 2006, el juzgado tercero de Control modificó la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado y cambio el sitio de reclusión, imponiendo una detención domiciliaria, según lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, que no es otra cosa que la reclusión en el propio domicilio del imputado, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal, conocida como “casa por cárcel”, sin embargo tal beneficio concedido, el imputado fue detenido fuera de su domicilio, acompañado con dos sujetos mas, todos armados, sin presentar al momento de la detención el Porte de Arma reglamentario y con un arma de fuego adherida a su cuerpo, que se encontraba solicitada por un Cuerpo de Seguridad, según acta investigación penal que se lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, referido a la Revocatoria de las medidas por incumplimiento de las obligaciones impuestas Como: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

De manera tal, que en el caso de que el imputado por razones de salud se trasladó a pocos metros de su casa, como lo ha alegando la defensa judicial del mismo, fue detenido por la comisión policial no solo fuera de su domicilio, lugar donde debía permanecer por orden de un Tribunal, portando un arma de fuego que además se encuentra solicitada acompañado por dos sujetos mas también armados, en una actitud no muy clara, hacen presumir que no son razones de salud las que lo obligaron a salir de su domicilio, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis de defensa, incumplió la Medida, porque los elementos de convicción presentados, llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: PEREIRA S.C.J., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente. Y así se decide.-

En lo que respecta a los ciudadanos: L.E.G.M., L.A.S., antes identificados, quienes también fueran aprehendidos por los funcionarios SGTO/2DO M.S., CABO/2DO G.C., CABO/2DO M.I. y AGTE H.S., adscritos a la Comisaría A.P. de la Policía del Estado Falcón, en fecha 02 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios S72° Mervis Sánchez, C/2° G.C., C/2° M.I., Agente H.S., adscrito ala Comisaría A.p. de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se desplazaban por la calle 4, adyacente al estadio de la Urbanización Monseñor Iturriza, al revisarles la revisión de ley, le fueron encontraron a nivel de cintura adherida a su cuerpo un arma de fuego, ya antes identificada, quienes no presentaron porte de arma de fuego ni justificación de su procedencia, los mismos elementos de convicción supra analizados, vinculados al tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos, consideró este Tribunal imponer a los mismos la Medida Cautelar sustitutiva ala Libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del COPP.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de las actuaciones, esta juzgadora observa, que dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y peligro de fuga previsto en el artículo 251 del citado Código, tratándose de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la pena a imponer, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, a solicitud del Ministerio Público, aunado al hecho de la adherencia a la solicitud por parte de la defensa de los acusados, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos L.E.G.M. y L.A.S. antes identificados, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada cinco (05) días, y la prohibición de salir del Estado Falcón. Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-

VII

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad; en consecuencia, le impone al Ciudadano: C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.110, de fecha de nacimiento: 11-12-74, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización C.V., calle 04, sector 08, casa N° 23, todos del Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal penal. Y a los ciudadanos: L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento: 19-01-86, de profesión u oficio Barbero, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.843, natural de Caracas, residenciado en esta ciudad en la Urbanización Las Velitas II, calle 12, casa s/n; y L.A.S., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27-12-85, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.466, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en Coro, Sector La Velita II, calle 22, casa s/n del Estado Falcón y las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada cinco (05) días, y la prohibición de salir del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. TERCERO: Se libraron las correspondientes boleta de libertad y de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ROSY LUGO

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