Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000989

ASUNTO: IP01-P-2008-000989

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA LIBERTAD.

JUEZA: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

SECRETARIA DE SALA: A.V.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.P.

VICTIMA: YUSMELIS DEL C.A.B.

DEFENSOR PUBLICO 3ro: Abg. I.T.

IMPUTADO: C.L.R.A.

DELITO: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al procesado: C.L.R.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/81, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.630, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu del Estado Falcón, específicamente en la Calle Principal, Casa sin número, color verde Turquesa, con puertas y ventanas de color marrón con cerca perimetral de ciclón metálico del Estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, investigado por la comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: C.L.R.A., antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y medida de protección prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la citada ley a favor de la víctima: YUSMELI DEL ACRMEN ACOSTA BRACHO, en contra de del imputado antes identificado.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, horas cuando los funcionarios: CABO/2DO E.P. y el AGT. W.C., es cuando llega una ciudadana que se identificó como: YUSMELIS ACOSTA quien manifiesta que un ciudadano de nombre C.R., le había agredido con un objeto contundente (tubo) proceden a solicitar la descripción del sujeto y la ubicación, aportando las siguientes características: tez morena, de medina estatura, de contextura fuerte, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y un suéter de color rojo a rayas de color gris amarillo y podría ser ubicado EN EL Sector El Araguan del Municipio Píritu del Estado Falcón específicamente en la principal casa sin número de color verde turquesa….omissis… presentándose en el lugar la ciudadana quien fue agredida señalando al sujeto que la agredió al igual manifestando que el objeto contundente con que había lesionado al menor hijo de la misma se encontraba en el lugar procedieron a realizarle la requisa personal en base al Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: C.L.R.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/81, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.630, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu del Estado Falcón, específicamente en la Calle Principal, Casa sin número, color verde Turquesa, con puertas y ventanas de color marrón con cerca perimetral de ciclón metálico del Estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…

Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación interpuesto en fecha 05-05-08, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 05-05-08 a las 03:30 (PM) horas de la tarde. Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero (Aux) Abg. E.P., ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se imponga, la medida de protección prevista en el ordinal 3° del artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en contra del ciudadano: C.L.R.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano y se le decrete el Procedimiento abreviado. Se encontró presente la victima YUSMELIS ACOSTA BRACHO, a quien se le observa visiblemente en unos de los ojos un golpe con señales de moretones.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano imputado y manifestó; No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: C.L.R.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/81, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.630, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu del Estado Falcón, específicamente en la Calle Principal, Casa sin número, color verde Turquesa, con puertas y ventanas de color marrón con cerca perimetral de ciclón metálico del Estado Falcón. Por su parte la Defensa Pública Tercera Abg. I.T., quien expone los alegatos de defensa quien expone: Se observa del examen medico legal que existe una contusión excoriación superficial, lo que no se corresponde con la data del delito, por cuanto al existir este tipo de lesión, obedece a un tiempo mayor de haber sido producida, lo que no concuerda con la fecha de las actuaciones que corresponden al 04 de Mayo, es decir apenas a un día de haberse producido la presunta lesión, es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: C.L.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.558.630, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el sector Araguan del Municipio Píritu, del Estado Falcón, Casa sin numero, color azul, con puertas y ventanas de color marrón con cerca del abasto cristal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMELIS DEL C.A.B., previstas en el Ordinales 5º y 6º 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., consistente en: Ordinal 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y ordinal 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, quedando los presentes en la sala notificados de la decisión. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalia.

V

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, horas cuando los funcionarios: CABO/2DO E.P. y el AGT. W.C., es cuando llega una ciudadana que se identificó como: YUSMELIS ACOSTA quien manifiesta que un ciudadano de nombre C.R., le había agredido con un objeto contundente (tubo) proceden a solicitar la descripción del sujeto y la ubicación, aportando las siguientes características: tez morena, de medina estatura, de contextura fuerte, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y un suéter de color rojo a rayas de color gris amarillo y podría ser ubicado EN EL Sector El Araguan del Municipio Piritu del Estado Falcón específicamente en la principal casa sin número de color verde turquesa….omissis… presentándose en el lugar la ciudadana quien fue agredida señalando al sujeto que la agredió al igual manifestando que el objeto contundente con que había lesionado al menor hijo de la misma se encontraba en el lugar procedieron a realizarle la requisa personal en base al Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: C.L.R.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/81, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.630, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu del Estado Falcón, específicamente en la Calle Principal, Casa sin número, color verde Turquesa, con puertas y ventanas de color marrón con cerca perimetral de ciclón metálico del Estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, el Ministerio público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano.

2) Acta de entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, realizada a la ciudadana: YUSMELIS DEL C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.915.287, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, que su cuñado C.L.R. el día de ayer 03-05-08 aproximadamente como a las 8:00 de la noche yo me encontraba en la casa con mi hermano y mi cuñado, se molestó…omissis…comenzó a golpearme en la cara y agarró un tuvo que estaba en el solar de mi casa y me lo tiro y como pude lo esquive y golpeó a mi hijo de nombre RENY RIVERO…

3) Acta de Derechos de imputados del ciudadano: C.L.R..

4) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2008.

5) Informe médico legal de fecha 04-05-08 suscrito por la Dra. E.M., en la cual se evidencias las lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente a la victima YUSMELIS ACOSTA y RENY G.R.A..

6) Inspección Ocular en el sitio del suceso de fecha 04-05-08 suscrita por los funcionarios E.S. y C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Sub delegación Coro Falcón.

7) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 04 de Mayo de 2008 suscrita por el funcionario Sangronis Erick adscrito al CICPC, a un objeto contundente del denominado tubo cuadrado, el mismo posee una longitud de un metro dos centímetros de largo por tres de ancho y se encuentra pintado con anticorrosivo de color rojo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. establece:

Artículo 87.

La medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que se trata el artículo 32 de esta ley.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública.

  4. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.

  5. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  6. 8. 9. 10. 11. 12. 13… Omissis…

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

    Artículo 256. Modalidades.

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

    Del análisis gramatical y lógico a las disposiciones que anteceden, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0369-08, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 04 de Mayo de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como fecha 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, horas cuando los funcionarios: CABO/2DO E.P. y el AGT. W.C., es cuando llega una ciudadana que se identificó como: YUSMELIS ACOSTA quien manifiesta que un ciudadano de nombre C.R., le había agredido con un objeto contundente (tubo) proceden a solicitar la descripción del sujeto y la ubicación, aportando las siguientes características: tez morena, de medina estatura, de contextura fuerte, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y un suéter de color rojo a rayas de color gris amarillo y podría ser ubicado en el Sector El Araguan del Municipio Piritu del Estado Falcón específicamente en la principal casa sin número de color verde turquesa….omisis… presentándose en el lugar la ciudadana quien fue agredida señalando al sujeto que la agredió al igual manifestando que el objeto contundente con que había lesionado al menor hijo de la misma se encontraba en el lugar procedieron a realizarle la requisa personal en base al Art.205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión del mismo y debido a la violación de los artículos 39,40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. que se evidenciaba y amparado en el artículo 90 y 93 Ejusdem y el artículo 248 del COPP, quedando identificado como: C.L.R.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/81, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.630, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu del Estado Falcón, específicamente en la Calle Principal, Casa sin número, color verde Turquesa, con puertas y ventanas de color marrón con cerca perimetral de ciclón metálico del Estado Falcón, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…” Aunado al hecho de la presencia de la victima en la sala a quien se le evidencia notable golpe en unos de los ojos, y el reconocimiento médico legal que asi lo acreditara, también en armonía con la experticia practicada al objeto contundente llamado tubo que fue incautado en el sitio del suceso. Dados los hechos acontecidos narrados en acta policial y demás actuaciones anexas al asunto, la imputación hecha por el Ministerio Público encuadra la conducta asumida por el imputado de autos el la calificación del tipo penal de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano.

    De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, se deduce que estos elementos de convicción le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos: C.L.R.A., es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano.

    Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; se considera pues que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima: YUSMELIS ACOSTA, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano: C.L.R.A., antes identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; consistente en:

  7. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.

  8. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Verificado como ha sido el cumplimiento de los presupuestos para que proceda con lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva ala libertad debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Y así también se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana: YUSMELIS DEL C.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.915.287 e impone al ciudadano: C.L.R.A., venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/05/81, Titular de la cédula de identidad N° V-15.558.630, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Píritu del Estado Falcón, específicamente en la Calle Principal, Casa sin número, color verde Turquesa, con puertas y ventanas de color marrón con cerca perimetral de ciclón metálico del Estado Falcón, quien fuera aprehendido por la comisión de Polifalcón, imputado por la comisión del delito de: Violencia Física y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y 413 del Código Penal Venezolano, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; consistente en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

    Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

    LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

    Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.V.

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