Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003578

ASUNTO : IP01-P-2007-003578

Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del abogado E.P., en contra del ciudadano J.A.V.O. , por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.T.R..

En tal sentido el Tribunal fijó audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo (e ) del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba al Tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado plenamente identificado en autos y el decreto del procedimiento ordinario por considerar la existencia de elementos a investigar, como la realización de entrevistas a testigos, funcionarios policiales y experticias. De seguido se le impuso del Precepto Constitucional al imputado, manifestando que no deseaban rendir declaración; prosiguió la Defensora Pública Tercera abogada I.T., designada a petición del imputado , quien expuso sus fundamentos de defensa, manifestando no se oponía a la medida cautelar solicitada, siempre y cuando no le impida cumplir con sus obligaciones.

Para decidir sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se debe verificar en base a las actas que acompañan el presente Asunto, si efectivamente se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condición exigida para la procedencia de una medida menos gravosa conforme al artículo 256 ejusdem, en el tal sentido el artículo 250 de la citada norma adjetiva reza lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En el caso en estudio, el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

  4. - Acta policial de fecha 25 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, R.P., en la cual dejan constancia que en fecha 25/08/2007, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, se presentaron por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, los ciudadanos F.T., C.V. y A.S.M., con un sujeto golpeado que vestía pantalón jeans de color azul, chemise azul y zapatos negros a quién los ciudadanos antes citado la habían “agarrado por que (sic) lo encontraron en el interior del taller TALAVERA sustrayendo de dicho taller dos cornetas de un vehículo que se encontraba dentro del taller para reparación y manifestaron que ellos también tenían las dos cornetas que el sujeto había sustraído, y que era el azote de la Urb. Monseñor Iturriza, procediendo de inmediato amparados en el art. 248 del C.O.P.P, a la aprehensión del mismo quedando identificado como J.A.V.O., venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.724.415, FN: 03/09/79, soltero de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, en el barrio las panelas (sic), calle buchivacoa (sic) casa N° 52… seguidamente los ciudadanos me hacen entrega de las evidencia (sic) descrita (sic) de la siguiente manera: dos (02) coaxiales, color negro, marca Pioneer, de 260 W, modelo TS-A6987…” En el acta anteriormente transcrita, el funcionario policial R.P., deja constancia de la comparecencia de tres ciudadanos, quienes presentan ante el órgano policial al ciudadano J.V., manifestando que el mismo fue sorprendido aprehendido por ellos en virtud de haber sido sorprendido en momentos que se encontraba sustrayendo objetos del taller Talavera. Esta acta policial se concatena con la denuncia interpuesta formalmente por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, bajo el número 00603 de fecha 25 de agosto de 2007, por el ciudadano F.J.T.R., quien denunció que en su taller lo han robado muchas veces, así como a mis vecinos, y que el día 25/08/2007”… observo a un joven a un joven que me estaba robando las cornetas de un carro que se encontraba en mi taller que lo estaba arreglando, y salgo corriendo a agarrarlo, y el (sic) cuando me ve sale corriendo para la calle, y comienzo a gritar que lo agarraran por que me acaba de robar, y salieron todos de la comunidad, a agarrarlo, y yo logro alcanzarlo, y fue cuando suelta las cornetas que llevaba en las manos, y la comunidad al ver que me había robado, y comenzaron a decir que ese tipo era un azote de ese sector, porque a ellos también lo (sic) han estado robando sus casas y comenzaron a golpearlo, y yo también, y lo agarramos entre todos para llevármelo para la policía… eso fue en el taller TALAVERA ubicado en la calle Buchivacoa, entre avenida sucre y calle bogota, como a las seis de la mañana…”. Consta en denuncia formulada por el ciudadano F.T., que él conjuntamente con otros residentes de su comunidad aprehendieron a un ciudadano al ser sorprendido, presuntamente, en momentos en los cuales sustraía unos bienes muebles del taller Talavera. Consta al folio nueve Acta de Entrevista rendida ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón por el ciudadano ADELYS SEGUNDO R.M., quién expuso: “… yo iba para el trabajo como a las 6:00 AM, y veo que sale un tipo del taller TALAVERA, y el señor F.T., comienza a gritar que ese tipo lo había robado, y yo veo que ese tipo llevaba unas cornetas en la mano, y comenzamos a la salir todos de la comunidad, para poder agarrar al tipo, y el señor como pudo lo agarro (sic), y fue donde la comunidad se enfureció y lo golpeo, por que (sic) ese tipo es un azote por ese sector, y se la pasa robando…” Del extracto del acta de entrevista rendida por el ciudadano C.V., se observa la coincidencia de su declaración con la aportada por el ciudadano F.T. en relación a la aprehensión de un ciudadano que iba saliendo de del taller Talavera con una cornetas en la mano, igualmente observa el Tribunal, que ambos ciudadanos son contestes en reconocer al imputado como reincidente en hechos contra la propiedad por lo que la comunidad participó en su aprehensión. Al folio once consta acta de entrevista rendida por el ciudadano C.V.N. por ante la Comandancia de la Policía en fecha 25/08/2007, quien manifestó: “… Yo vivo al lado del taller Talavera, y el señor F.T., me toca la puerta, y salgo, entonces el me dice que un ladrónh esta dentro de su taller, después me voy con el hasta el taller, y veo que un muchacho se esta robando las cornetas de un carro que estaba allí en reparación , y cuando el corre a agarrarlo el muchacho se nos escapa, y sale corriendo para la calle con las cornetas en la mano, y el señor F.T., comienza a gritar a los vecinos que lo habían robado, y sale toda la comunidad, para agarrar al ladrón y yo también corro para poder agarrar a ese muchacho que nos esta azotando la comunidad, y cuando Franklin lo agarra, todos de la comunidad comenzamos a golpearlos…” La declaración aportada por el ciudadano C.V. indica que el imputado fue aprehendido por el ciudadano F.T. motivado al ingreso de J.A.V. al Taller Talavera quien presuntamente sustrajo dos cornetas de un vehículo que se encontraba aparcado en el interior del taller, y que J.A.V. y que al intentar huir del lugar, fue detenido por el ciudadano Talavera y vecinos del sector. Consta al folio trece cadena de custodia, en la cual describen “ DOS (2) COAXIALES, COLOR NEGRO, MARCA PIONEER, DE 260 W, MODELO TS-A6987”. De las actas policiales anteriormente citadas, se desprende que el ciudadano J.V. sustrajo los dos coaxiales de un vehículo aparcado dentro del Taller propiedad del ciudadano F.T., siendo interceptado posteriormente por la victima y residentes de sector, quienes lo presentaron por ante la Comandancia de la Policía denunciando haber sido objeto de un delito contra la propiedad.

    En base a los elementos aportados por el Ministerio Público, debe este Tribunal verificar si estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia y que procede la imposición de alguna medida de coerción personal, de conformidad al artículo a los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se observa que el Fiscal alega que imputado fue aprehendido por el clamor popular, a escasos minutos de la comisión del supuesto hecho punible, portando, según lo dicho por la victima, el objeto del hecho punible ( dos cornetas coaxiales) y que fue puesto a la orden de las autoridades competentes en el lapso de Ley, ahora bien, corresponde a este Tribunal estimar si efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Al Concatenar el contenido del acta policial que riela a los folios cuatro y cinco del presente asunto, en la cual se deja constancia de la comparecencia de tres ciudadanos acompañados J.V., a los fines de ponerlo a disposición de las autoridades y denunciarlo por cuanto fue detenido por ellos al ingresar a la propiedad del ciudadano J.T. y apoderarse de algunos objetos, con la denuncia interpuesta por la presunta victima, quien aseveró que: ”… observo [ó] a un joven a un joven que me [le][ estaba robando las cornetas de un carro que se encontraba en mi [su] taller que lo estaba arreglando, y salgo [salió] corriendo a agarrarlo, y el (sic) cuando me ve sale corriendo para la calle, y comienzo [ó] a gritar que lo agarraran por que me [lo] acaba de robar, y salieron todos de la comunidad, a agarrarlo, y yo [él] logro [ó] alcanzarlo, y fue cuando suelta las cornetas que llevaba en las manos, y la comunidad al ver que me [lo] había robado, y comenzaron a decir que ese tipo era un azote de ese sector”, esta denuncia es totalmente coincidente con las declaraciones de los ciudadanos C.V. y A.R., por ratificar que J.V., ingresó al local propiedad de F.T. y se apropió de dos cornetas (coaxiales) intentado escapar, siendo aprehendido de inmediato por la victima con apoyo de los vecinos. El Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, denominado Hurto Simple o genérico, el cual establece que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para apoderarse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”. De la adminiculación de las actas y la exposición de las partes, con lo previsto en el artículo 451 del Código Penal, se observa que los hechos denunciados se subsumen dentro de la citada norma sustantiva, por lo que luego de analizarlas las actuaciones que constituyen el presente Asunto, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para en esta fase inicial estimar acreditada la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión (25/08/2007), estos elementos de convicción analizados en el presente caso (acta policial de fecha 25/08/2007, denuncia interpuesta por la victima, actas de declaración de C.V. y A.R., cadena de custodia), igualmente son suficientes para estimar fundadamente que el ciudadano J.A.V., pudo ser su autor o partícipe.

    Dado que esta Juzgadora estima suficientemente satisfechos los extremos exigidos en los numerales uno y dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde verificar el tercer numeral, el cual exige la acreditación del peligro de fuga o de obstaculización de justicia, el cual se considera evidenciado de conformidad al artículo 251 y 252 ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la victima y los ciudadanos C.V. y A.R., aseguran conocer al imputado, lo cual podría incidir en que el imputado pueda influenciar a la victima y testigos afectando las resultas del proceso, aunado al hecho de la forma como se realizó la aprehensión, la cual fue efectuada por la propia victima y vecinos del sector quienes lo señalaron como autor del hecho denunciado; asimismo, si bien es cierto el hecho imputado recae sobre bienes de carácter patrimonial, no es menos cierto que las victimas de éste tipo de delitos ven cifradas las esperanzas de justicia en el Estado venezolano, se observa de las actas que los habitantes del sector donde presuntamente sucedieron los hechos, participaron activamente en la aprehensión del ciudadano por sentirse acosados por la inseguridad ante los constantes hechos delictivos de los cuales aseguran haber sido victimas en mas de una oportunidad, por ciudadanos que actúan impunemente. Los delitos contra la propiedad causan un gran daño a la sociedad, por cuanto aún cuando la violencia no esta presente en el hurto, sorprenden en la buena fe a las victimas quienes ven como sus propiedades se encuentran amenazadas, en caso en estudio, el imputado presuntamente ingresó al lugar de trabajo de la victima, despojándolo de propiedades a plena luz del día, constituyendo un factor perturbador en la sociedad y causando temor fundado de ser victimas nuevamente del hecho, tal y como lo expuso la victima en sala.

    Por todas las consideraciones antes expuestas estima esta Juzgadora suficientemente llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251,del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de privación de libertad, sin embargo dada la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, y dado el principio de juzgamiento en libertad, el cual le exige al Juez la aplicación de la medida de privación, sólo en caso de que las resultas del proceso no se vean garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que se estima procedente por estar ajustado a derecho la imposición medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero y sexto, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.-

    En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, sin embargo, se observa de las actuaciones y de la exposición de las partes que la aprehensión fue en flagrancia a la luz de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cualquier particular podrá aprehender al sospechoso de cometer un delito flagrante y llevarlo ante la autoridad competente mas cercana, situación observada en el presente Asunto, por lo que no se desprende que la flagrancia este desdibujada en este caso, en consecuencia, lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia N°: 266 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento abreviado, siendo consecuencia inmediata, la remisión de las actuaciones la Tribunal de Juicio competente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se impone las medidas judiciales sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 ordinal tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada quince días y la prohibición de acercarse a la victima, en contra del ciudadano: ciudadano J.A.V.O., C.I. 13.724.415, soltero, de 27 años de edad, hijo del ciudadano J.V. y la ciudadana J.O.d.V., de oficio albañil, con domicilio Barrio Zumurucuare, Coro. Estado Falcón, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme a lo establecido a lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Remítase el presente Asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio competente.

    Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

    EL SECRETARIO,

    ABG. P.T.B.

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